Micelio
11001-03-15-000-2020-01815-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Myriam Mejía Henao Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por debida aplicación del régimen procesal / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento jurídico Visto lo anterior, contrario a lo que se afirma en este curso procesal, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca puso de presente el régimen procesal aplicable a la imputada, a saber, los artículos 295, 296, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312 y 313 de la Ley 906 de 2004 y con base en la interpretación y aplicación que de los mismos realizó el juez penal, concluyó que se cumplieron los requisitos previstos en la normativa procesal penal, para la imposición de la medida de detención preventiva contra la señora [M.M.H.].

En efecto, al estudiar la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía General de la Nación y la decisión del juez de control de garantías al imponerla, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -en la sentencia cuestionada- analizó y emitió un juicio de valor sobre el cumplimiento de los requisitos generales estatuidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para la imposición de las medidas de aseguramiento; adicionalmente, advirtió que se cumplían las previsiones de los artículos 309, 310 y 312 de esa misma codificación (…) Así las cosas, se advierte que, en la sentencia cuestionada, la autoridad judicial accionada explicó de forma detallada y concreta el marco normativo del caso en estudio así como la aplicación que -conforme a su criterio y en desarrollo de su autonomía judicial- correspondía a dicho asunto, sin que de la misma se pueda advertir una interpretación arbitraria de las normas aplicables al caso -Ley 906 de 2004- que conlleve a afirmar, indefectiblemente, que en la sentencia acusada se incurrió en un defecto sustantivo, por (i) la aplicación de una norma inconstitucional, (ii) una interpretación contra legem o, (iii) no tener en cuenta la norma procedente para resolver la controversia en cuestión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron en su totalidad y de forma razonable los medios de pruebas allegados al proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – El análisis efectuado en la providencia acusada se ajusta a las sentencias de constitucionalidad sobre la materia En el caso individual, los actores manifestaron que la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma el material probatorio que obraba en el proceso ordinario o lo hizo de manera irracional o arbitraria, sin precisión alguna sobre las bases de tal acusación, afirmación que, aún de oficio, no comparte la Sala, toda vez que el tribunal A quo valoró razonadamente las pruebas que fueron aportadas al litigio (…) En este orden de ideas, la Sala encuentra que no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico mencionado cuando de por medio no solo se deja de lado la presentación razonada de su configuración, con remisión a las reglas probatorias, los medios empleados para incorporar las pruebas al proceso y la valoración que hizo el fallador.

En esta medida, la sentencia acusada no evidencia una valoración probatoria indebida o irrazonable, con referencia las hipótesis que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha construido para una adecuada lectura y verificación de tan grave vicio; por el contrario, se encuentra un ejercicio de ponderación y análisis probatorio basado en los medios de convicción allegados al proceso, fundado en la sana crítica y en los principios de autonomía e independencia de la labor judicial.

(…) Ahora, en relación con el precedente jurisprudencial se tiene que este ha sido denominado como “…el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”.

(…) Bajo los parámetros indicados, no toda decisión judicial anterior a la solución de un proceso constituye un precedente judicial, pues este se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos similares.. (…) Pues bien, la parte actora considera que la providencia acusada desconoce las sentencias C- 37 de 2006, C-469 de 2016 y SU- 72 de 2018 de la Corte Constitucional, las cuales, dijo, hacen referencia, en su orden, (i) al término “injustamente”, (ii) a la excepcionalidad de las medidas restrictivas de la libertad y (iii) a la declaratoria de responsabilidad cuando aquella genera un daño antijurídico.

Evocaciones a temas como los indicados, consignados en los fallos ya mencionados, no atienden la carga argumentativa o el deber de exponer las razones por las cuales considera que existe un precedente jurisprudencial en la dimensión ya explicada, menos aun cuando no hay referencia concreta a la jurisprudencia de la que supuestamente se apartó el Tribunal administrativo del Valle del Cauca en la sentencia acusada y que derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la cita aislada del contenido de una sentencia, como ocurrió en este asunto, no satisface los presupuestos para establecer el desconocimiento de un precedente jurisprudencial.

No obstante, la Sala advierte que, frente al análisis de la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, el Tribunal demandado concluyó que esta fue legal, conforme al acervo probatorio arrimado al expediente ordinario, situación que no se acompasa con el término “injustamente”, al cual se hace referencia en la sentencia C-37 de 1996.

Adicionalmente, el Tribunal enjuiciado sostuvo que “No hay duda respecto de que la no obstrucción de la justicia, la comparecencia del imputado y el cumplimiento de sentencia son fines legítimos a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos. Y en lo que atañe a lo relacionado con la seguridad de la comunidad o de la víctima, debe decirse que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-469 de 2016, encontró que ese fin estaba ajustado a la Constitución. En ese contexto, hay que resaltar que los fines perseguidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, se avienen a los parámetros convencionales y constitucionales sobre la excepcionalidad de la restricción de la libertad”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01815-01 (AC) Actor: MYRIAM MEJÍA HENAO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Acción de tutela (Sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Decisión razonable que no amerita reproche desde el punto de vista del juez constitucional - No ampara.

Se decide la impugnación instaurada por la señora Myriam Mejía Henao y otros contra la sentencia de 3 de julio de 2020, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Myriam Mejía Henao y su grupo familiar1 interpusieron, a través de apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, con ocasión de los supuestos defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución, en que incurrió esa autoridad judicial al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2019, por medio de la cual revocó el fallo del 24 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga.

Según se narra en el libelo introductorio, la señora Myriam Mejía Henao y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad de la mencionada señora. Mediante sentencia del 24 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cuestionada sentencia del 31 de octubre de 2019.

Como cargos específicos, se afirma que la parte accionada incurrió en: i) defecto fáctico, pues no valoró en debida forma el material probatorio que obraba en el proceso ordinario o lo hizo de manera irracional o arbitraria [no se especificó prueba alguna], ii) defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta los artículos 295, 296, 308, 309, 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, iii) desconocimiento del precedente judicial, por cuanto se apartó sin justificación alguna de las Sentencias C- 37 de 19962, C-469 de 2016 y SU- 72 de 2018 de la Corte Constitucional, las cuales hacen referencia, en su orden, al término “injustamente”, a la excepcionalidad de las medidas restrictivas de la libertad y a la declaratoria de responsabilidad cuando aquella genera un daño antijurídico y, iv) violación directa de la constitución, porque: 1) trasgredió el artículo 29, derivado del desconocimiento de los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, 2) no analizó, a la luz del artículo 90, si el daño ocasionado fue antijurídico y, 3) vulneró el artículo 229 sobre la tutela judicial efectiva y el 250 en lo atinente a la carga argumentativa de la Fiscalía para probar la necesidad de la medida de aseguramiento. 2.

Intervención de las autoridades Mediante auto del 12 de mayo de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y a la Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.1 El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca solicitó que se declare la improcedencia de la demanda de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Para el efecto, señaló que la parte actora pretende reabrir el debate jurídico que fue zanjado en el trámite del proceso ordinario. Dijo, además, que no se configuraron los defectos alegados, por cuanto i) la valoración probatoria fue acorde con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, expediente (46947) y, ii) la medida de aseguramiento fue idónea y respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, al tenor del numeral 2 de los artículos 307 y 313 de la Ley 906 de 20043. 2.2 La Fiscalía General de la Nación manifestó, por un lado, que la parte demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar la controversia que aquí se suscita, no obstante, no hizo uso del mismo.

Además, no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. En consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela de la referencia4. 2.3 Los demás guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de julio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado en la demanda; para el efecto, manifestó “21.

En relación con el defecto fáctico, debe indicarse que la parte demandante alegó, de manera general, un desconocimiento del acervo probatorio y, aunque, indicó que se efectuó una indebida valoración probatoria de la historia clínica del señor Grajales Santa y de la investigación penal, no explicó tampoco las razones de dichos reparos. Es así como tales afirmaciones en materia probatoria no pueden conducir por si solas a la configuración de este defecto.

“22. En todo caso, la Sala advierte que las pruebas aludidas fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial demandada5, a partir de las cuales y junto con las demás obrantes en el expediente ordinario, concluyó que se cumplieron los requisitos para imponer la medida de aseguramiento a la luz del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 20186… “23.

Frente al defecto sustantivo, es necesario precisar que, entre los puntos de estudio para determinar si una privación de la libertad deviene en injusta, se encuentra el análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, la cual, en el caso concreto, de conformidad con la Sentencia de 31 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, obedeció a los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 … así como al previsto en el numeral 2 del artículo 313 de la misma normatividad7 [Procedencia detención preventiva].

En consecuencia, la autoridad judicial demandada no podía predicar el carácter de injusto de la privación de la libertad, como lo pretende la parte actora, si aquella fue legal y además razonable y proporcional como lo explicó el juez natural8. “24. Respecto del desconocimiento del precedente contenido las Sentencias C- 037 de 19969, C-469 de 2016, SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional, la Sala considera que no se configura, por las siguientes razones: 1) En el caso concreto, frente al análisis de la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, se concluyó que esta fue legal, situación que dista del término “injustamente” aludido en la Sentencia C-37 de 1996. 2) La Sentencia C-469 de 201610 fue tenida en cuenta por la autoridad judicial demandada11, y por esta razón no se puede predicar su desconocimiento, y 3) Respecto de la Sentencia SU-72, la Sala advierte que, aunque la parte actora no explicó de manera puntual y suficiente en qué puntos se desconoció, lo cierto es que, en dicha providencia, la Corte Constitucional revocó fallos de tutela que negaron el amparo solicitado por la Nación - Fiscalía General de la Nación frente a su condena en procesos de reparación directa por privación de la libertad, situación que no guarda similitud fáctica y jurídica con el caso concreto … “25.

Finalmente, la Sala no evidencia la violación directa de la Constitución ya que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial demandada analizó la antijuridicidad del daño, en virtud del artículo 90 superior y la tesis jurisprudencial contenida en la Sentencia de 15 de agosto de 201812. Adicionalmente, no se advierte la trasgresión de los artículos 29 [debido proceso], 229 [acceso a la administración de justicia] y 250 [funciones de la Fiscalía en el marco de la acción penal] dado que, se reitera, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca verificó que la privación de la libertad cuestionada no fue arbitraria ni injustificada, sino que, por el contrario, respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo que, consecuentemente generaba que de esta no se pudiera predicar un daño antijurídico”. 4.

La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión, sin esbozar argumento al respecto13. Posteriormente, mediante memorial del 8 de septiembre de 202014, la parte actora, en los mismos términos del escrito de tutela, expresó su inconformidad con lo decidido en la sentencia del 3 de julio de 2020. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características16.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son17: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la Carta Política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado18. 2. Análisis de la Sala Sin perjuicio de que con la impugnación la actora no trajo a esta instancia los elementos que le han llevado a disentir del fallo proferido por la Subsección B, de la Sección Tercera de esta corporación, pero en la medida que el mecanismo de la impugnación no lo exige, verifica esta Sala que tanto la impugnación fue presentada en tiempo como por quien tiene un interés legítimo en su estudio y resolución. Además, se comprueba que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, como, en efecto, lo determinó el a quo en la providencia impugnada19, por lo que se procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora.

Como se ha indicado, los accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en i) defecto fáctico, pues no valoró en debida forma el material probatorio que obraba en el proceso ordinario o lo hizo de manera irracional o arbitraria [no se especificó prueba alguna], ii) defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta los artículos 295, 296, 308, 309, 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, iii) desconocimiento del precedente judicial, por cuanto se apartó sin justificación alguna de las Sentencias C- 37 de 200620, C-469 de 2016 y SU- 72 de 2018 de la Corte Constitucional, las cuales hacen referencia, en su orden, al término “injustamente”, a la excepcionalidad de las medidas restrictivas de la libertad y a la declaratoria de responsabilidad cuando aquella genera un daño antijurídico y, iv) violación directa de la constitución, porque: 1) trasgredió el artículo 29, derivado del desconocimiento de los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, 2) no analizó, a la luz del artículo 90, si el daño ocasionado fue antijurídico y, 3) vulneró el artículo 229 sobre la tutela judicial efectiva y el artículo 250 en lo atinente a la carga argumentativa de la Fiscalía para probar la necesidad de la medida de aseguramiento.

Para efectos metodológicos, inicialmente se abordará el estudio de los dos requisitos especiales alegados, en su orden, los defectos sustantivo y fáctico y, posteriormente, el desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que, de la procedencia de ellos, se puede establecer la violación directa de la Constitución y, por tanto, la vulneración de los derechos fundamentales de acceso la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados.

Pues bien, la Corte Constitucional ha sostenido que una providencia judicial adolece del defecto sustantivo, entre otros: “…(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”21.

Observa la Sala que, en la sentencia del 31 de octubre de 2019 -cuestionada-, el tribunal ad quem, al resolver el caso concreto, aseveró: “La Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), al regular la responsabilidad patrimonial del Estado por acciones u omisiones de los agentes judiciales, incluyó la privación injusta de la libertad como uno de los eventos que comprometía la responsabilidad del Estado.

En efecto, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 menciona que ‘quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios’”. “Esa norma fue condicionada por la Corte Constitucional en los siguientes términos: ‘El artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se tome evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de la libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo en cuenta siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención’.

“(…) “En julio de 2018, la Corte Constitucional abordó, desde una perspectiva constitucional, el tema de la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad y realizó algunas observaciones a la jurisprudencia que, hasta ese momento, sostenía el Consejo de Estado. “(…) “A la par con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la jurisprudencia relacionada con la privación injusta de la libertad.

“… actualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sostienen la necesidad de acreditar la antijuricidad del daño en los casos de privación injusta de la libertad. Respecto del análisis de antijuricidad, la Corte Constitucional se refirió a criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, mientras que la Sección Tercera del Consejo de Estado habló de parámetros convencionales, constitucionales y legales.

Sin embargo, ambos órganos se refieren a lo mismo, pues i) el criterio o parámetro de legalidad tiene que ver con que la medida preventiva de la libertad esté autorizada por la ley y sea adoptada con el cumplimiento de los requisitos formales, y ii) los parámetros convencionales y constitucionales exigen que la medida privativa de la libertad haya respetado los aspectos de razonabilidad y proporcionalidad.

“… se destaca que el juzgado de primera instancia no analizó la antijuricidad del daño, es decir, no evaluó si la medida restrictiva de la libertad respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad … “La Sala estima que la medida restrictiva de la libertad cumplió el criterio de legalidad, en tanto que la Ley 906 de 2004 prevé la imposición de la medida de aseguramiento (artículo 306), con respecto del procedimiento establecido para ello (audiencia preliminar de medida de aseguramiento) y con el cumplimiento de los requisitos exigidos (artículo 308) “(…) “La señora Myriam Mejía Henao fue privada de la libertad, mediante orden de captura que fue emitida el 11 de noviembre de 2010, por presuntamente dar fe de la presentación personal del señor Ángel Jaime Grajales Santa para otorgar los dos poderes a ella exhibidos, en su calidad de secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, en hechos ocurridos el 24 de octubre de 2007 y el 23 de abril de 2009 y que no pudieron haber sido firmados por él, por la enfermedad de alzhéimer que padecía e impedían que pudiera haber suscrito esos documentos, infiriendo que los mismos tenían consignada una falsedad ideológica, porque el signatario de los poderes nunca los suscribió o, porque no compareció al juzgado o pudo ser suplantando.

Por eso, la detenida fue conducida inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación. Obra, además, la constancia de buen trato, el acta de derechos del capturado y los datos de arraigo. Posteriormente, la puso a disposición del juez de control de garantías sin superar el término improrrogable de las 36 horas, con el fin de legalizar la captura, “Por ese hecho le fue impuesta la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia, en observancia del numeral 2° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, para garantizar la seguridad de la comunidad y de la víctima.

Sin embargo, el 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Buga, en sentencia 159, absolvió a la señora Myriam Henao, por duda, y ordenó el restablecimiento como funcionaria judicial que desempeñaba en propiedad en la Rama Judicial. La medida de aseguramiento impuesta se vio necesaria para alcanzar los fines propuestos, pues, al permanecer privada de la libertad en su lugar de residencia, no iba a atentar contra la sociedad ni las víctimas, siendo el requisito ajustado al caso concreto, porque la señora Myriam Mejía Henao en su condición de abogada y conocedora de los preceptos legales estando privada de la libertad, no iba a obstruir el ejercicio de la justicia, ni tampoco iba a evitar comparecer al proceso, Además, es acorde con las finalidades que persigue la medida de aseguramiento que tienen sustento constitucional.

“Para la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento fue idónea porque la señora Myriam Mejía Henao fue investigada como presunta autora o participe del delito de falsedad ideológica en documento público que, para la fecha de celebración de las audiencias preliminares, tenía estipulada una pena que excedía de cuatro años de prisión. En esa situación hacia procedente la imposición de la medida de aseguramiento en su lugar de residencia, al tenor de lo dispuesto, en el numeral 2° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 60 de la Lay 1453 de 2011), y el delito que se le imputó era investigable de oficio, cumpliendo con el principio de proporcionalidad y razonabilidad.

“(…) “En el proceso penal se acreditaron los medios de prueba relacionados en los numerales del 70 al 77 de esta providencia, lo que hizo inferir, de manera razonable, la autoría o participación de la señora Myriam Mejía Henao en el delito imputado22. Visto lo anterior, contrario a lo que se afirma en este curso procesal, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca puso de presente el régimen procesal aplicable a la imputada, a saber, los artículos 295, 296, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312 y 313 de la Ley 906 de 2004 y con base en la interpretación y aplicación que de los mismos realizó el juez penal, concluyó que se cumplieron los requisitos previstos en la normativa procesal penal, para la imposición de la medida de detención preventiva contra la señora Myriam Mejía Henao.

En efecto, al estudiar la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía General de la Nación y la decisión del juez de control de garantías al imponerla, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -en la sentencia cuestionada- analizó y emitió un juicio de valor sobre el cumplimiento de los requisitos generales estatuidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para la imposición de las medidas de aseguramiento; adicionalmente, advirtió que se cumplían las previsiones de los artículos 309, 310 y 312 de esa misma codificación, para colegir que, dadas las circunstancias, la imputada “al permanecer privada de la libertad en su lugar de residencia, no iba a atentar contra la sociedad ni las víctimas, siendo el requisito ajustado al caso concreto, porque la señora Myriam Mejía Henao en su condición de abogada y conocedora de los preceptos legales estando privada de la libertad, no iba a obstruir el ejercicio de la justicia, ni tampoco iba a evitar comparecer al proceso”.

Así las cosas, se advierte que, en la sentencia cuestionada, la autoridad judicial accionada explicó de forma detallada y concreta el marco normativo del caso en estudio así como la aplicación que -conforme a su criterio y en desarrollo de su autonomía judicial- correspondía a dicho asunto, sin que de la misma se pueda advertir una interpretación arbitraria de las normas aplicables al caso -Ley 906 de 2004- que conlleve a afirmar, indefectiblemente, que en la sentencia acusada se incurrió en un defecto sustantivo, por (i) la aplicación de una norma inconstitucional, (ii) una interpretación contra legem o, (iii) no tener en cuenta la norma procedente para resolver la controversia en cuestión. Respecto del defecto fáctico alegado, es necesario precisar que este se presenta cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla y, además, puede configurarse por acción u omisión de los jueces.

La Corte Constitucional ha manifestado que el defecto fáctico, por omisión, se configura cuando el juez (i), a pesar de contar con los medios probatorios suficientes, no da por demostrado un hecho, (ii) niega o no valora las pruebas practicadas y (iii), aunque tiene la facultad de decretarlas, no lo hace por razones injustificadas. A su turno, el defecto fáctico, por acción, se presenta cuando (i) se estudian de manera incompleta las pruebas que obran en el expediente, (ii) se valoran aquellas que son ineptas o ilegales o (iii) se les otorga valor probatorio a los medios de convicción que fueron obtenidos, recaudados y/o practicados, mediante una vulneración al derecho fundamental al debido proceso23.

En el caso individual, los actores manifestaron que la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma el material probatorio que obraba en el proceso ordinario o lo hizo de manera irracional o arbitraria, sin precisión alguna sobre las bases de tal acusación, afirmación que, aún de oficio, no comparte la Sala, toda vez que el tribunal A quo valoró razonadamente las pruebas que fueron aportadas al litigio, entre otras, la historia clínica del señor Ángel Jaime Grajales Santa y el experticio de medicina legal que demuestran que, en efecto, desde el año 2004, el mencionado señor había sido tratado del síndrome demencial de alzhéimer24.

Adicional a lo anterior, valoró la denuncia penal formulada por la señora Cruz Elena Patiño de Grajales (esposa del accionante), los poderes que supuestamente éste confirió y que fueron objeto de la discrepancia y que dieron lugar a la investigación penal, en los cuales constaba el sello de presentación personal y la firma de la aquí demandante Myriam Mejía Henao, en calidad de secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, y el dictamen grafológico que sobre los mismos se rindió por parte de un perito adscrito al CTI de Buga, quien dio fe de la autenticidad del sello y de la firma que allí se encontraban plasmados, caudal probatorio sobre el que el tribunal demandado emitió su juicio de valor y con base en el que dictó la sentencia que hoy se cuestiona, la cual, entre otras cosas, se encuentra motivada razonadamente25.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico mencionado cuando de por medio no solo se deja de lado la presentación razonada de su configuración, con remisión a las reglas probatorias, los medios empleados para incorporar las pruebas al proceso y la valoración que hizo el fallador.

En esta medida, la sentencia acusada no evidencia una valoración probatoria indebida o irrazonable, con referencia las hipótesis que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha construido para una adecuada lectura y verificación de tan grave vicio; por el contrario, se encuentra un ejercicio de ponderación y análisis probatorio basado en los medios de convicción allegados al proceso, fundado en la sana crítica y en los principios de autonomía e independencia de la labor judicial.

Al lado de esto, la carga argumentativa del Tribunal también se presenta como razonable a la luz de la convicción que esas pruebas llevaron al proceso, a la luz del régimen de definición de responsabilidad aplicado; otra cosa, muy distinta, es que la parte accionante no comparta las razones allí expuestas, pues le resultaron desfavorables a sus intereses, circunstancia que ciertamente resulta improcedente para estructurar, a partir de ello, como base para la intervención del juez constitucional.

Al respecto, es de anotar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, por cuanto la apreciación de la prueba es una actividad procesal exclusiva del funcionario judicial de la causa, sin que sea permitido, como pretende el extremo accionante mediante el amparo de la referencia, reabrir el debate probatorio que ya terminó en su instancia ordinaria.

Ahora, en relación con el precedente jurisprudencial se tiene que este ha sido denominado como “…el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”26.

La manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso, por lo que se impone como deber de observancia para el operador judicial, es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente”27.

De esta forma, el precedente utilizado debe guardar semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. Bajo los parámetros indicados, no toda decisión judicial anterior a la solución de un proceso constituye un precedente judicial, pues este se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos similares.

A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifique con aquél en su objeto y su causa, entendiéndose, por el primero, la pretensión jurídica analizada y, por la causa, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Tampoco podrá invocarse si la sentencia cuestionada fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando su postura para apartarse del precedente, pues ello está dentro de la independencia y autonomía funcional del juez. Pues bien, la parte actora considera que la providencia acusada desconoce las sentencias C- 37 de 200628, C-469 de 2016 y SU- 72 de 2018 de la Corte Constitucional, las cuales, dijo, hacen referencia, en su orden, (i) al término “injustamente”, (ii) a la excepcionalidad de las medidas restrictivas de la libertad y (iii) a la declaratoria de responsabilidad cuando aquella genera un daño antijurídico.

Evocaciones a temas como los indicados, consignados en los fallos ya mencionados, no atienden la carga argumentativa o el deber de exponer las razones por las cuales considera que existe un precedente jurisprudencial en la dimensión ya explicada, menos aun cuando no hay referencia concreta a la jurisprudencia de la que supuestamente se apartó el Tribunal administrativo del Valle del Cauca en la sentencia acusada y que derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la cita aislada del contenido de una sentencia, como ocurrió en este asunto, no satisface los presupuestos para establecer el desconocimiento de un precedente jurisprudencial29.

No obstante, la Sala advierte que, frente al análisis de la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, el Tribunal demandado concluyó que esta fue legal, conforme al acervo probatorio arrimado al expediente ordinario, situación que no se acompasa con el término “injustamente”, al cual se hace referencia en la sentencia C-37 de 1996.

Adicionalmente, el Tribunal enjuiciado sostuvo que “No hay duda respecto de que la no obstrucción de la justicia, la comparecencia del imputado y el cumplimiento de sentencia son fines legítimos a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos. Y en lo que atañe a lo relacionado con la seguridad de la comunidad o de la víctima, debe decirse que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-469 de 2016, encontró que ese fin estaba ajustado a la Constitución…En ese contexto, hay que resaltar que los fines perseguidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, se avienen a los parámetros convencionales y constitucionales sobre la excepcionalidad de la restricción de la libertad”.

Entonces, la inconformidad de la accionante con las aludidas determinaciones no le abre paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo; la tutela, se insiste, no es el instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

A partir de lo anterior, esta Subsección considera que se está frente a una decisión constitucional y legalmente válida y definitiva, que en modo alguno se aparta de un precedente jurisprudencial, lo que, de contera, impide valorar de manera afirmativa la vulneración que a sus derechos fundamentales alega la parte accionante. Carece, entonces, el presente asunto, de una prueba efectiva del error deprecado, lo que se proyecta como una reafirmación de que el mismo es huérfano de toda connotación constitucional, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada30.

Lo anterior, porque bajo este panorama, a juicio de la Subsección, como no se configuran los defectos sustantivo, fáctico ni el desconocimiento del precedente judicial alegados por la parte accionante, tampoco se puede colegir la violación directa de la constitución y, como consecuencia, la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, dado que se halla ante una sentencia válida y conforme a derecho, en la que se advierte de forma clara y razonable las razones de la decisión que, aunque desfavorable a los intereses de la parte accionante, no permite concluir arbitrariedad o irregularidad alguna.

Finalmente, es menester exhortar a la comunidad jurídica, por cuanto la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales y, en esa medida, no es una instancia adicional de los procesos resueltos por el juez natural. Las diferencias con el juez de la causa, respecto de la forma en que se decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional de todos los procesos judiciales, no solo resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial. La coherencia del ordenamiento jurídico, entonces, no permite la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 3 de julio de 2020, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de julio de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE31 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ