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11001-03-15-000-2020-02788-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Unión De Trabajadores De La Industria Del Transporte Marítimo Y Fluvial - Unimar·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TEMERIDAD – No acreditada / IMPROCEDENCIA POR COSA JUZGADA – Se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones En el presente caso, estamos frente a la segunda situación antes descrita, pues en el sub examine no se observa que la parte accionante actuara de forma temeraria, toda vez que en la interposición de su demanda de tutela, puso de presente que ya había formulado una acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, identificada con el radicado 2019-04866, dentro de la cual se profirieron las providencias de 12 de diciembre de 2019 y 20 de febrero de 2020, mediante las cuales se declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Razón por la cual en el presente caso no se evidencia mala fe de la parte actora a efectos de configurar temeridad, comoquiera que puso en conocimiento de esta Sala la existencia de otra tutela y manifestó las razones por las cuales considera que su caso amerita un nuevo estudio, por lo que no se observa la intención de hacer un uso indebido o no autorizado del mecanismo judicial consagrado en el artículo 86 de la carta política.

En relación con la identidad de partes, se tiene que en ambas tutelas las peticiones de amparo fueron presentadas por el presidente y representante legal de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. En cuanto a los hechos, se observa que en las dos tutelas se pone en tela de juicio el auto de 5 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 11001-03-24-000-2014-00403-00, promovido por UNIMAR contra Nación – Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Cafeteros y la Fiduprevisora, mediante el cual se negó vincular al proceso a la Federación Nacional de Cafeteros como entidad gremial privada.

Respecto de la pretensión, se observa que en las dos tutelas es la misma, y es que se ordene a la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado vincular al proceso a la Federación Nacional de Cafeteros como entidad gremial privada. Finalmente, no se observa la existencia de un motivo nuevo que justifique la interposición de una nueva demanda de tutela y por consiguiente su estudio, pues, aunque el actor indica que la razón de su presentación es porque en la tutela 2019-04866 no se realizó un pronunciamiento de fondo respecto de lo pretendido, para la Sala tal argumento no es de recibo, pues para la fecha de la interposición de la nueva acción, no se había agotado el medio principal de protección jurisdiccional, subsistiendo así, la premisa según la cual el caso no cumple con uno de los requisito generales para la procedencia de la acción de tutela, a saber, la subsidiariedad, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional que impide que el juez estudie los requisitos específicos y haga un estudio de fondo de un caso, cuando el mismo no supera siquiera alguno de los requisitos generales, tal como suceden en este caso en refrendación de lo ya decidió en pasada oportunidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02788-01 (AC) Actor: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL - UNIMAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA / COSA JUZGADA – Configuración. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR, a través de su presidente y representante legal, en contra de la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declara improcedente la acción de tutela, por configurarse la cosa juzgada.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR, a través de su presidente y representante legal, presentó demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que dicha autoridad judicial se negó a convocar a la Federación Nacional de Cafeteros como entidad gremial privada1 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad.11001-03-24-000-2014-00403-00) que promovió contra la Nación – Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Cafeteros y la Fiduprevisora.

Según narra la demanda, en 1998 UNIMAR y el Sindicato Gremial de Oficiales de la Marina Mercante – ASOMMEC, solicitaron al Ministerio del Trabajo que declarara la unidad de empresa entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia-Fedecafe-, como entidad privada. Sin embargo, dicha solicitud fue negada a través de la Resolución 2996 de 1998 y confirmada en la Resolución 2525 de 1999.

Aduce que, en el año 2001, dichas entidades reiteraron la solicitud al Ministerio del Trabajo, entidad que, mediante Resolución 0070 de 18 de enero de 2002, decidió declarar la unidad de empresa entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A y la Federación Nacional de Cafeteros en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café. Dicha decisión fue, a su vez, confirmada por las Resoluciones 000889 de 21 de mayo y 01212 de 30 de julio de 2002.

No obstante, al advertir que esta última entidad no había sido vinculada al trámite, la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos administrativos. De dicho asunto conoció la Sección Segunda–Subsección B del Consejo de Estado, Corporación que, mediante fallo del 23 de abril de 2009, declaró la nulidad de las Resoluciones 0070, 000889 y 001212, al advertir que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no fue citada al proceso que culminó con la expedición de los actos administrativos.

En razón de lo anterior, ordenó rehacer la actuación. Señaló que el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 0777 de 15 de junio de 2012, la cual fue confirmada por las Resoluciones 0001528 de 28 de septiembre de 2012 y 2037 de 18 de junio de 2013, negó la solicitud de declaratoria de unidad de empresa entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En desacuerdo con lo anterior, UNIMAR en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Nación – Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Cafeteros y la Fiduprevisora, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 0777 de 15 de junio de 2012, 0001528 de 28 de septiembre de 2012 y 2037 de 18 de junio de 2013.

Al respecto, el Ministerio, dentro del referido proceso indicó que “la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café no existe y que únicamente existe la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pero como entidad privada”, razón por la cual, el demandante solicitó incluir como litis consorcio necesario a la Federación Nacional de Cafeteros como entidad gremial privada.

El 2 de octubre de 2019, la autoridad judicial accionada, dentro de la audiencia inicial, negó dicha solicitud, la cual, fue, a su vez, confirmada, el 5 de noviembre del mismo año. Sostiene que presentó demanda de tutela contra el auto de 5 de noviembre de 2019, con el propósito de que se ordenara a la Magistrada ponente vincular al proceso a la Federación Nacional de Cafeteros como entidad privada.

Sin embargo, tanto en primera como en segunda instancia los jueces no resolvieron el problema jurídico planteado, razón por la cual considera que no existe cosa juzgada, respecto a esta acción. Advierte que la autoridad judicial demandada en el auto de 5 de noviembre de 2019 vulneró su derecho fundamental al debido proceso, tras no reponer la decisión que convocó a la audiencia inicial del medio de control, pese a que no se conformó debidamente el contradictorio ante la falta de vinculación de Fedecafé como entidad gremial de derecho privado, sino en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café. Agregó que el magistrado Milton Chávez García de la Sección Cuarta de esta Corporación, quien conoció en primera instancia la tutela “en un incidente de desacato contra la Federación Nacional de Cafeteros por el incumplimiento de una orden de tutela, manifestó que tuvo relaciones con la Federación y se declaró impedido, no lo hizo en esta oportunidad” y, señaló que en la impugnación el juez constitucional de segunda instancia evitó pronunciarse sobre el tema impugnado2. 2.

Intervención de las autoridades Mediante auto de 26 de junio de 2020, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó como terceros con interés a los presidentes de la Federación Nacional de Cafeteros y de la Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante- ASOMMEC, a los Ministerios de Trabajo y Hacienda y Crédito Público y al representante legal de Fiduprevisora S. A. 3.

Con proveído de 21 de julio del año en curso4, se ordenó vincular a los magistrados que integran las secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, en atención a que la parte actora planteó reparos contra las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-04866-00 (la primera tutela que presentó). 2.1.

La Sección Primera de esta Corporación, a través de uno de sus Consejeros, manifestó que los hechos y las pretensiones que dieron origen a la primera acción de tutela (expediente con radicado 11001-03-15-000-2019-04866-00) son los mismos de esta nueva acción, esto es “que la Magistrada Ponente se negó a convocar a la Federación Nacional de Cafeteros como entidad privada a través del auto de 5 de noviembre de 2019”.

Agregó que dicho asunto fue conocido, en primera instancia, por la Sección Cuarta y en segunda, por la Sección Primera del Consejo de Estado, Corporación que, en sentencias de 12 de diciembre de 2019 y 20 de febrero de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Adujo que al juez constitucional le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, entre estos la subsidiariedad, para luego, si estos se cumplen, entrar a examinar de fondo el asunto, por lo que los primeros habilitan el estudio específico del asunto dado el carácter excepcionalísimo de la tutela.

Por lo anterior, señaló que resulta equivocada la afirmación del accionante referida a que “el juez al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante”, pues, aun cuando no se resolvió el fondo del asunto, dicha decisión se fundó en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

En virtud de lo anterior, solicitó que se rechace la presente acción por temeridad, pues existe identidad de objeto, causa y partes entre la tutela 2019-04866 y ésta, además, no se acreditó por el accionante la existencia de un motivo válido que justifique la presentación de esta nueva acción de tutela, como la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos, surgidos con posterioridad a la interposición de la acción. Finalmente, adujo que en caso de que se considere que la acción de tutela se eleva contra la Sección Primera en razón a su sentencia de 20 de febrero de 2020, la misma debe ser declarada improcedente, como quiere que, por regla general, no es procedente la formulación de esta acción constitucional contra una sentencia que haya decidido una acción de tutela5. 2.2.

La Sección Cuarta de esta Corporación a través de uno de sus magistrados manifestó que la presente demanda de tutela es improcedente, toda vez que el actor está atacando una sentencia de tutela; agregó que “no había lugar a manifestar impedimento para conocer de la acción de tutela con radicado nro. 11001-03-15-000-2019-04866-00, puesto que no tuve conocimiento ni rendí concepto relacionado con el objeto de la tutela, ni se daba alguna otra causal de recusación”6. 2.3.

El Ministerio del trabajo solicitó ser desvinculado de la presente demanda de tutela, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante, ni le corresponde adelantar algún tipo de actuación frente a lo decidido en el auto del 5 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado7. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de julio de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, al advertir que se configura la cosa juzgada. Señaló que la accionante ejerció de manera inapropiada este mecanismo de protección, al intentar conseguir de nuevo el reparo de los perjuicios que presuntamente le ocasionó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el auto de 5 de noviembre de 2019, que negó la vinculación de Fedecafé, en la calidad solicitada, pues la tutela que promovió el 18 de noviembre de 2019 guarda identidad jurídica con la actual, sin que se advierta algún motivo nuevo o válido para abordar por segunda vez la controversia planteada.

Adicional a lo anterior, indicó que la demanda se torna improcedente, toda vez que cuestiona las decisiones que tomaron los jueces constitucionales de primera y segunda instancia dentro de la demanda de tutela 11001-03-15-000-2019-04866-00. Advirtió que, según la Sentencia SU-627 de 2015, la acción de amparo procede de manera excepcional contra fallos de tutela, siempre y cuando (i) no comparta identidad procesal con la providencia cuestionada, (ii) la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación, situaciones que no se trajeron a colación y mucho menos fueron demostradas por la entidad accionante.

Finalmente, adujo que la actora pudo plantear, en la impugnación que presentó contra la sentencia de primera instancia, proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el reparo referente a que el Consejero Milton Chávez debía declararse impedido para conocer del referido asunto, pues, aun cuando en el trámite de dicha acción no procede la recusación, lo cierto es que el juez que conoce del proceso en segunda instancia está facultado para adoptar las medidas orientadas a que se inicie el procedimiento disciplinario contra aquel que tenía el deber de declararse impedido, y no lo hizo, al tenor de lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no se cumple con el requisito de subsidiariedad frente a este argumento8. 4.

La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión. Indicó que la demanda no se instauró contra los fallos de la tutela 2019 - 04866, sino contra el auto de 5 de noviembre de 2019 proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no es tutela contra tutela.

Manifestó que en el auto de 5 de noviembre de 2019 se violó el debido proceso cuando se negó convocar a la Federación Nacional de Cafeteros como entidad privada, bajo el yerro de que estaba representada por la Federación Nacional de Cafeteros como entidad pública; agregó que no existe cosa juzgada porque en la primera tutela los jueces no se pronunciaron sobre la pretensión formulada, por lo tanto, la vulneración de su derecho fundamental se mantiene, por lo que es obligación del ahora juez constitucional estudiar de fondo la pretensión incoada9.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’10.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si en la solicitud de amparo se configura el fenómeno jurídico de cosa juzgada, pues, de lo contrario, se deberá abordar el estudio de los demás elementos de procedibilidad de la acción incoada, con el fin de establecer si el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B -en el auto del 5 de noviembre de 2019- vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.

Ab initio, se deberá recordar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la cosa juzgada en materia de acción de tutela, y los efectos que de ello se derivan, de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y;

(iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”11. El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada.

Bajo esta figura, “se entiende que los procesos judiciales han culminado mediante sentencia y en consecuencia han cerrado la posibilidad de continuar el desarrollo de la Litis sobre la materia resuelta”12. Este esquema tiene como propósito salvaguardar la coherencia en las decisiones judiciales, evitar el desgaste innecesario del aparato judicial y garantizar la seguridad jurídica al interior de la jurisdicción constitucional, así como el respeto por el carácter definitivo de las providencias judiciales.

La jurisprudencia del Consejo de Estado13 ha analizado las implicaciones que tiene la presentación sucesiva o simultánea de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto. En efecto, aquellos eventos en los que se presenta una petición idéntica a una solicitud de amparo que ya fue decidida, o cuando una misma acción se radica ante varios jueces de forma coetánea, dan lugar a la posible configuración de la cosa juzgada y/o temeridad.

Frente a la coexistencia de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada constitucional ha expresado la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada”14.

En el presente caso, estamos frente a la segunda situación antes descrita, pues en el sub examine no se observa que la parte accionante actuara de forma temeraria, toda vez que en la interposición de su demanda de tutela, puso de presente que ya había formulado una acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, identificada con el radicado 2019-04866, dentro de la cual se profirieron las providencias de 12 de diciembre de 2019 y 20 de febrero de 2020, mediante las cuales se declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Razón por la cual en el presente caso no se evidencia mala fe de la parte actora a efectos de configurar temeridad, comoquiera que puso en conocimiento de esta Sala la existencia de otra tutela y manifestó las razones por las cuales considera que su caso amerita un nuevo estudio, por lo que no se observa la intención de hacer un uso indebido o no autorizado del mecanismo judicial consagrado en el artículo 86 de la carta política. - En lo referente a la cosa juzgada, la parte actora manifestó que, la razón de esta nueva interposición de tutela es que “tanto en el fallo de primera como de segunda instancia no se resolvió el problema jurídico planteado, razón por la cual no existe cosa juzgada”.

Al respecto, observa la Sala que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, en el presente caso, sin lugar a equívocos, sí se está frente a una decisión anterior que permite asegurar que se ha intentado una nueva petición de amparo frente a un asunto ya decidido, pues existe similitud entre la tutela 2019 – 04866 y la actual, toda vez que entre ambas hay identidad de partes, hechos, pretensiones y no se observa una razón nueva y válida para realizar un estudio del tema por segunda vez.

En relación con la identidad de partes, se tiene que en ambas tutelas las peticiones de amparo fueron presentadas por el presidente y representante legal de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. En cuanto a los hechos, se observa que en las dos tutelas se pone en tela de juicio el auto de 5 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 11001-03-24-000-2014-00403-00, promovido por UNIMAR contra Nación – Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Cafeteros y la Fiduprevisora, mediante el cual se negó vincular al proceso a la Federación Nacional de Cafeteros como entidad gremial privada.

Respecto de la pretensión, se observa que en las dos tutelas es la misma, y es que se ordene a la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado vincular al proceso a la Federación Nacional de Cafeteros como entidad gremial privada. Finalmente, no se observa la existencia de un motivo nuevo que justifique la interposición de una nueva demanda de tutela y por consiguiente su estudio, pues, aunque el actor indica que la razón de su presentación es porque en la tutela 2019-04866 no se realizó un pronunciamiento de fondo respecto de lo pretendido, para la Sala tal argumento no es de recibo, pues para la fecha de la interposición de la nueva acción, no se había agotado el medio principal de protección jurisdiccional, subsistiendo así, la premisa según la cual el caso no cumple con uno de los requisito generales para la procedencia de la acción de tutela, a saber, la subsidiariedad, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional que impide que el juez estudie los requisitos específicos y haga un estudio de fondo de un caso, cuando el mismo no supera siquiera alguno de los requisitos generales, tal como suceden en este caso en refrendación de lo ya decidió en pasada oportunidad.

Se precisa, entonces, que actualmente no existe mérito para concluir que dicha improcedencia podría ser superada en este caso, pues el proceso aún sigue en curso y el juez de tutela no puede entrar a inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, salvo si se observa un perjuicio irremediable, asunto que no se probó, ni resulta evidente para esta judicatura.

Razón por la cual se confirmará la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que se configuró la cosa juzgada al haber presentado el actor dos demandas de tutela por los mismos hechos, pretensiones y partes, sin que se advierta la certeza de los motivos aducidos en esta oportunidad para pedir que se asuma la decisión por segunda vez, la controversia planteada en relación con la vinculación de un tercero al proceso, asunto que, por demás, carece de toda connotación constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 30 de julio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ