ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Por ausencia de respuesta de fondo, oportuna y congruente con lo solicitado / PETICIÓN SOBRE IMPLEMENTACIÓN DE LOS PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD, DE CONSULTA FÍSICA DE LOS EXPEDIENTES Y DE PLANES DE CONTINGENCIA PARA EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Pues bien, revisado el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditado que, el 3 de julio de 2020, mediante la plataforma Teams, se llevó a cabo una reunión virtual a la cual asistieron, entre otros, el presidente de la organización accionante y su homólogo del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, en dicha reunión únicamente se trataron temas atinentes a la suspensión de términos judiciales y nada se dijo en relación con los demás aspectos solicitados en las peticiones del 23 y 25 de mayo de 2020, cuyo amparo se solicita.
En efecto, en dicha reunión se guardó silencio en torno a la implementación de los protocolos de bioseguridad, de consulta física de los expedientes, así como de la implementación de planes de contingencia para el uso de las tecnologías de la información, razón por la cual no es dable declarar el “hecho superado” como lo pretende la parte demandada.
Ahora, si bien las peticiones del 23 y 25 de mayo de 2019 fueron remitidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el oficio PCSJO20-809 del 30 de julio de 2020, lo cierto es que, hasta la fecha, esta judicatura no tiene evidencia de que estas se hayan resuelto de fondo, razón suficiente para amparar una respuesta oportuna, eficaz y congruente con lo solicitado por la parte accionante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03079-00 (AC) Actor: SINDICATO DE ABOGADOS LITIGANTES DE COLOMBIA -SINTRALITIGANTES DE COLOMBIA Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Asunto: …….Acción de Tutela (Sentencia primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA / AMPARA / derecho fundamental de petición Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el Sindicato de Abogados Litigantes de Colombia - Sintralitigantes de Colombia (en adelante Sintralitigantes), de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 9 de julio de 2020, Sintralitigantes interpuso, a través de su presidente, demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y petición, todos los cuales considera vulnerados por el ente demandado, por cuanto no ha respondido dos peticiones que le fueron formuladas los días 23 y 25 de mayo de 2019.
En dichas peticiones solicitó: - En la del 23 de mayo de 2020: “Rogamos respetuosamente programar una reunión virtual con nuestros voceros autorizados del reciente sindicato de abogados litigantes SINTRALITIGANTES con el fin de tratar, de manera personal y directa, los siguientes puntos: “1.-) La implementación de los protocolos de bioseguridad para los Abogados Litigantes, lo cuales deben interactuar recíprocamente con el protocolo de bioseguridad para los servidores judiciales.
“2.-) El diseño de protocolo de acceso eficaz y oportuno para la consulta y acceso a los expedientes físicos, garantizando el derecho de acceso y contradicción dentro de los términos previstos por la ley procesal para las actuaciones procesales de las partes. “3.-) El establecimiento de planes de contingencia de corto, mediano y largo plazo, con respecto a la implementación y uso de las tecnologías TIC, dando cumplimiento a las normas y leyes TIC vigentes en Colombia, bajo el acompañamiento, vigilancia y control del MINISTERIO TIC y el ARCHIVO GENERAL DE LA NACION.
“4.-) Establecer un plan de acción, de la mano del MINISTERIO TIC y bajo las leyes TIC, con el fin de impulsar la licitación de la plataforma que permita implementar la misma con toda la seguridad informática requerida …”1. - En la del 25 de mayo de 2020: “1.-) Rogamos respetuosamente informar en qué ha consistido la ‘asesoría técnica del Banco Mundial para mejorar la eficiencia y transparencia en la prestación de servicios de justicia en Colombia, a través de la modernización de la gestión judicial con apoyo de las tecnologías de información’, indicando si la misma es gratuita u onerosa, y si es onerosa, cuál es el costo de la misma.
“Si lo anterior se encuentra condensado en documentos, solicitamos respetuosamente se nos allegue copia de ello. “2.-) Con respecto a la petición anterior, rogamos respetuosamente informar el avance técnico de tal asesoría. “3.-) Rogamos respetuosamente allegar copia del ‘Memorando de Entendimiento suscrito entre la Rama Judicial y el Gobierno Nacional para la ‘formulación e implementación de un proyecto piloto de expediente judicial electrónico’.
“4.-) Finalmente, solicitamos con el mayúsculo de los respetos, allegar la respuesta de estas peticiones en la AUDIENCIA DE RENDICION DE CUENTAS programada para ello, en donde nosotros solicitamos ser incluidos formalmente en el desarrollo de la misma”2. Como consecuencia, la parte actora solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie sobre las peticiones en cuestión3. 2.
Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 15 de julio de 2020 se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes y se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1 El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa señaló que se debe declarar improcedente el amparo solicitado, por hecho superado, toda vez que el 3 de julio de 2020, a través de la plataforma Teams, se llevó a cabo una reunión a la que asistió el presidente de la organización accionante, el de la Federación de Colegios de Abogados de Colombia, entre otros, y se trataron temas concernientes al levantamiento de la suspensión de términos judiciales, los protocolos de bioseguridad (las medidas sanitarias que están siendo adoptadas en las sedes judiciales) y los mecanismos tecnológicos para adelantar de manera virtual los procesos judiciales.
Manifestó que, en todo caso, mediante el oficio PCSJO20-809 del 30 de julio de 2020 le informó a la parte actora que las peticiones del 23 y del 25 de mayo de 2020 fueron remitidas por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2. Mediante auto del 31 de agosto de 2020, se ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero con interés, en aras de garantizarle sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S La accionante indica que se le están vulnerando sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y a elevar peticiones respetuosas ante la administración, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta de fondo en relación con las peticiones que le fueron formuladas los días 23 y 25 de mayo de 2019.
El derecho a elevar peticiones respetuosas ha sido establecido en el artículo 23 de la Constitución, donde se prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.
Ha indicado la Corte Constitucional que, “… dentro de sus garantías, se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”4.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”5. En el caso particular, la parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda de la referencia, el ente demandado omitió contestar las referidas peticiones del 23 y 25 de mayo de 2020.
Pues bien, revisado el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditado que, el 3 de julio de 2020, mediante la plataforma Teams, se llevó a cabo una reunión virtual a la cual asistieron, entre otros, el presidente de la organización accionante y su homólogo del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, en dicha reunión únicamente se trataron temas atinentes a la suspensión de términos judiciales y nada se dijo en relación con los demás aspectos solicitados en las peticiones del 23 y 25 de mayo de 2020, cuyo amparo se solicita6.
En efecto, en dicha reunión se guardó silencio en torno a la implementación de los protocolos de bioseguridad, de consulta física de los expedientes, así como de la implementación de planes de contingencia para el uso de las tecnologías de la información, razón por la cual no es dable declarar el “hecho superado” como lo pretende la parte demandada.
Ahora, si bien las peticiones del 23 y 25 de mayo de 2019 fueron remitidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7, mediante el oficio PCSJO20-809 del 30 de julio de 2020, lo cierto es que, hasta la fecha, esta judicatura no tiene evidencia de que estas se hayan resuelto de fondo, razón suficiente para amparar una respuesta oportuna, eficaz y congruente con lo solicitado por la parte accionante.
Sobre el particular, esta Subsección indicó, recientemente, lo siguiente: “La Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia del 26 de julio de 2018 (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2018-02110-00), así: “Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido».
“Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.
La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. “En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. “Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido (se resalta)8.
Bajo este escenario, la Sala le solicitará a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, imparta el trámite correspondiente a las peticiones formuladas por la parte actora los días 23 y 25 de mayo de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, le imparta el trámite que corresponda a las peticiones formuladas por la parte actora los días 23 y 25 de mayo de 2020.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ