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11001-03-15-000-2020-03338-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Héctor Mario Palacio Palacio Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – No se mencionó ninguna de las causales excepcionales para el amparo constitucional ni se mencionaron las pruebas presuntamente desconocidas Con fundamento en lo anterior y descendiendo al caso concreto, la Subsección estima que la petición de amparo resulta improcedente, porque en la demanda de tutela no se identificó un solo defecto del que habría de adolecer la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda el 30 de abril de 2020.

En efecto, si bien la parte actora cuestionó la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, lo cual podría enmarcarse en un defecto fáctico, no precisó cuál o cuáles pruebas no fueron valoradas y en cuanto a la providencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, se limitó a afirmar que “se conoce muy bien lo que ha dicho el Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19”, sin precisar cuál sería la incidencia de dicha providencia en el caso concreto.

Así las cosas, la Sala advierte que en el presente asunto no se edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales. En definitiva, en el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03338-00 (AC) Actor: HÉCTOR MARIO PALACIO PALACIO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / IMPROCEDENCIA – Inexistencia de carga argumentativa.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Héctor Mario Palacio Palacio y otros. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 3 de agosto de 2020, los señores Héctor Mario Palacio Palacio, César Augusto Palacio Palacio, Hoover Palacio Palacio, Lucelly Palacio Palacio y Beatriz Elena Palacio Palacio, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. El señor Héctor Mario Palacio Palacio fue privado de su libertad el 10 de abril de 2014, en cumplimiento de la orden de captura No. 290001235 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría. 2.2. El 6 de junio de 2014, la Fiscalía 32 Seccional de Belén de Umbría presentó escrito de acusación y el 16 de junio siguiente, ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, se celebró la audiencia de formulación de acusación por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2.3.

Posteriormente, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría precluyó la investigación a favor del señor Palacio Palacio y, en virtud de la anterior decisión, el 15 de julio de 2015 recobró su libertad. 2.4. Los aquí demandantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Héctor Mario Palacio Palacio. 2.5.

En sentencia del 22 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6. A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, el Tribunal Administrativo Risaralda, mediante providencia del 30 de abril de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, la parte actora cuestionó la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Al respecto, afirmó (transcripción literal): “El respetado Tribunal contencioso Administrativo de Risaralda NO ANALIZÓ las pruebas en su conjunto, pues de haberlo hecho, seguro hubiese confirmado el fallo de primera instancia, pues es claro que el señor HÉCTOR MARIO PALACIO, estuvo mucho tiempo detenido sin justificación alguna, o sea se le privó de la libertad ilegalmente.

“(…). “… se ha desconocido y quebrantado el derecho a la igualdad de parte de la Segunda Instancia Judicial, pues en su decisión no observó EL ANÁLISIS que requieren la pruebas para valorar subjetivamente los acontecimientos así como los precedentes judiciales y que muestra la actividad judicial en este campo a nivel nacional, ya que se conoce muy bien lo que ha dicho el Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19, además muchos otros planteamientos”.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERA: Que se tutelen a favor de mis prohijados HÉCTOR MARIO PALACIO PALACIO, identificado con la C.C. 75.040.466, CESAR AUGUSTO PALACIO PALACIO, identificado con la C.C. 75.037.966, HOOVER PALACIO PALACIO, identificado con la C.C. 75.039.777 LUCELLY PALACIO PALACIO, identificada con la C.C. 24.393.203 y BEATRIZ ELENA PALACIO PALACIO, identificada con la C.C. 24.391.464, los derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia artículos: “(…).

“Y en consecuencia, se ordene al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, M.P. JUAN CARLOS HINCAPIÉ, que expidan nuevo Fallo que reconozca las pretensiones de la demanda en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA radicado 66001-33-33- 003-2016-00262-01 (J-0764-2018) Y en consecuencia se restablezcan los derechos de los señores HÉCTOR MARIO PALACIO PALACIO, identificado con la C.C. 75.040.466, CESAR AUGUSTO PALACIO PALACIO, identificado con la C.C. 75.037.966, HOOVER PALACIO PALACIO, identificado con la C.C. 75.039.777 LUCELLY PALACIO PALACIO, identificada con la C.C. 24.393.203 y BEATRIZ ELENA PALACIO PALACIO, identificada con la C.C. 24.391.464”. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.

Mediante auto del 12 de agosto de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo que la decisión cuestionada se dictó de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

En ese sentido, indicó que en el caso objeto de estudio no se logró acreditar que el daño antijurídico fuese imputable a las entidades demandadas. Adicionalmente, sostuvo que “en el presente caso tampoco se satisface la exigencia de determinar con precisión cuál o cuáles fueron las pruebas indebidamente apreciadas o desconocidas y cuál su trascendencia para infirmar el fallo, lo que se reitera concierne exclusivamente a la parte actora y no al juez de tutela”. 4.3.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación afirmó que la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia. De otro lado, señaló que la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no resultaba aplicable al caso concreto, por cuanto su alcance únicamente era inter partes y, por tanto, “los considerandos deberán entenderse como doctrina constitucional, más no como precedentes como tal”. 4.4.

Los demás sujetos vinculados al presente trámite guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Caso concreto Con fundamento en lo anterior y descendiendo al caso concreto, la Subsección estima que la petición de amparo resulta improcedente, porque en la demanda de tutela no se identificó un solo defecto del que habría de adolecer la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda el 30 de abril de 2020. En efecto, si bien la parte actora cuestionó la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, lo cual podría enmarcarse en un defecto fáctico, no precisó cuál o cuáles pruebas no fueron valoradas y en cuanto a la providencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, se limitó a afirmar que “se conoce muy bien lo que ha dicho el Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19”, sin precisar cuál sería la incidencia de dicha providencia en el caso concreto.

Así las cosas, la Sala advierte que en el presente asunto no se edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales. Al respecto, se ha considerado que: “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”5. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado: “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela6.

“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.

La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales”7.

En definitiva, en el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s). De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: en caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.