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11001-03-15-000-2020-03347-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Jhon Fredy López Osorio·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Así las cosas, la Sala considera que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto dicha decisión se notificó el 19 de noviembre de 2019 y la demanda de la tutela se interpuso el 24 de julio de 2020, esto es, después de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable.

Pues bien, esta Subsección, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. No obstante, en el presente asunto no es procedente flexibilizar dicho requisito, porque, como se vio, el accionante se limitó a afirmar que existió una suspensión de términos y que se reanudaron el 1 de julio de 2020, pero no explicó cuál habría sido la situación puntual que le impidió presentar la demanda de tutela en el término prudencial previsto por esta Corporación. Precisa la Sala que en caso de que la razón fuera la mencionada suspensión, no tendría justificación que la demanda se hubiese presentado solo hasta 24 de julio de 2020, cuando –como él mismo lo afirma– los términos judiciales se reanudaron el primero de ese mes.

Esa situación lo que evidencia es la falta de diligencia del accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03347-00 (AC) Actor: JHON FREDY LÓPEZ OSORIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jhon Fredy López Osorio, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por medio de escrito presentado el 24 de julio de 20201, el señor Jhon Fredy López Osorio, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERA: Se tutele, el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B y el honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección ‘A’.

“SEGUNDA: Ordenar al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección ‘A’, la modificación de la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de octubre de 2019 y en consecuencia declare la nulidad del acto administrativo complejo materializado mediante los fallos disciplinarios de primera instancia de fecha 2 de marzo de 2012, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo Número Dos de la Policía Metropolitana de Bogotá, por el cual se le impuso al señor JHON FREDY LÓPEZ OSORIO la sanción de destitución de su cargo como patrullero, e inhabilidad general de once años y el acto administrativo sancionatorio de segunda instancia del 27 de marzo de 2012, por el cual la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, confirmó la sanción impuesta al demandante, concediendo las pretensiones de la demanda” (negrilla del original). 2.

Hechos Se expuso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jhon Fredy López Osorio demandó a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo de 2 de marzo de 2012 –mediante el cual se sancionó al mencionado señor con la destitución del cargo como patrullero e inhabilidad general por 11 años–; del acto administrativo de 27 de marzo de 2012 –que confirmó la sanción impuesta– y de la Resolución No. 01240 del 17 de abril de 2012 –mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria–.

Como consecuencia de lo anterior, el señor López Osorio solicitó que se ordenara su reintegro a la institución policial, al cargo y grado al que pudiera tener derecho por su antigüedad, y que se ordenara el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación. Así mismo, que se ordenara el pago de perjuicios morales y por daño a la vida de relación. Mediante fallo de 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de sentencia de 24 de octubre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que se configuró un defecto fáctico. Como fundamento de esa afirmación, sostuvo (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… la violación al derecho de defensa planteada por parte del extremo demandante, consistió en la negativa del fallador disciplinario de primera instancia en nombrar abogado de oficio al señor LÓPEZ OSORIO cuando le fue solicitado de manera expresa en la audiencia correspondiente a alegatos de conclusión. Esta irregularidad la despachó desfavorablemente el proceso contencioso administrativo (autoridades) hoy entutelado, manifestando, por un lado, que el derecho disciplinario no exige la defensa técnica, por otro, que al investigado todo se le notificó dándole la oportunidad de nombrar abogado y, por último, que la solicitud del hoy demandante en la etapa de alegatos de conclusión fue a último momento y con tintes dilatorios…”.

Explicó que, por regla general, en el derecho disciplinario no se exige la defensa técnica, pero que, tal como se desprende de los artículos 17 de la Ley 734 de 2002 y 19 de la Ley 1015 de 2006, existen dos excepciones en la que es obligatoria, cuando el investigado lo solicite y cuando se juzga a una persona ausente. Sin embargo, “… los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia, como los jueces contenciosos administrativos, no lo entendieron de esa manera y lo convirtieron en potestativo de los funcionarios con atribuciones disciplinaria…”.

Señaló que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… dentro de la norma o la jurisprudencia, no existe ninguna limitación al derecho de nombramiento de defensor de oficio cuando se solicite, ni se prevé una etapa específica donde deba hacerse, luego entonces, pese a que en el derecho disciplinario la defensa técnica es potestativa, nombrar defensor de oficio es obligatorio cuando el procesado así lo requiera en cualquier etapa de la actuación y no puede ser negado por el disciplinador.

Lo anterior sugiere que quien no cumple con esta previsión legal, se encuentra al margen del debido proceso y derecho de defensa”. Sostuvo que en la sentencia de segunda instancia se afirmó que el tutelante pretendió dilatar el procedimiento disciplinario, sin contar con un fundamento fáctico o jurídico para ello. El accionante aclaró que solicitar tres días para presentar los alegatos de conclusión dentro del proceso disciplinario no constituye una maniobra dilatoria, dado que el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 establece que para ello se puede otorgar entre tres y diez días y, en ese sentido, “la solicitud es ajustada a la lealtad procesal diferente a las expresiones de la sentencia de segunda instancia”.

Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “En igual sentido, el día 02 de marzo de 2012, fecha en que se cumplieron los tres días otorgados por orden legal, se dio continuidad a la audiencia siendo las 08:20 horas, en este momento, los investigados solicitaron que se les otorgara entre dos a tres horas a efectos de que pudieran traer a su abogado de confianza ya que no podía llegar aún, solicitud que, contrario a lo expresado por las sentencias, fue despachada desfavorablemente puesto que solo se les concedió un tiempo aproximado de cuarenta (40) minutos para ello, acto que contrasta de manera vehemente con las manifestaciones incoherentes de la sentencia de segunda instancia y se dice que las expresiones contenidas en el fallo son contrarias a la realidad procesal debido a la siguiente línea de tiempo construida… “… no es cierto que el operador disciplinario concediera la solicitud del investigado por las dos o tres horas a fin de que asistiera su abogado de confianza, motivo por el cual, y en vista de que requería que existiese defensa técnica para los alegatos de conclusión, reanudada la audiencia a las 09:35 horas, el investigado, no en maniobra dilatoria sino en virtud a sus derechos legales, solicitó que se le asignara defensor de oficio como era su derecho, pero el despacho le negó arbitrariamente tal solicitud teniendo el deber de hacerlo, manifestando, en contra de la Ley…”.

Refirió que “… el fallo ya estaba dictado antes de los alegatos de conclusión y por eso no se permitió el abogado de oficio, pues es humanamente imposible que en media hora se profiera fallo por escrito”, lo que evidencia que se incumplió el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, que consagra que, concluidas las intervenciones, se debe proceder verbal y motivadamente a emitir fallo, lo que se advierte “en el acta de manera inequívoca que es un fallo emitido por escrito, en el entendido que expresó lo siguiente: ‘procede la jefe de despacho a dar lectura del fallo de primera instancia’, luego entonces, si se da lectura es porque ya estaba hecho y, como se dijo en precedencia, es humanamente imposible hacer un fallo escrito de esta envergadura en tan solo media hora”.

Finalmente, mencionó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… el operador disciplinario de manera fingida se saltó la etapa de alegatos de conclusión afectando el debido proceso y el derecho de defensa, lo que se constituye en un error in procedendo al afectar la estructura propia del proceso, al unísono, se incurrió en una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 19 y 17 de las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006.

“Ahora bien, la sentencia de segunda instancia manifiesta que el error no es sustancial porque finalmente el abogado de confianza del demandante actuó en la apelación; sin embargo, su argumento no es pertinente ni ajustado a la norma, pues los alegatos de conclusión y la apelación son instituciones jurídicas diferentes con objetivos disímiles y que técnicamente no pueden ser unísonos, en primer orden, porque los primeros se dirigen a la primera instancia y aún no sabemos que pudo haber manifestado esta instancia sobre los alegatos de conclusión, mientras que, los segundos, son de alzada ante la autoridad revisora, luego entonces, las dos etapas cumplen propósitos diferentes y no es posible manifestar que al presentar los unos se dan por presentados los otros o si no, ¿para qué el legislador dividió las etapas?” (negrilla del original). 4.

La oposición 4.1. Mediante providencia de 12 de agosto de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, solicitó que se rechace por improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado.

Como fundamento de lo anterior, dijo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la providencia que se cuestiona se notificó el 19 de noviembre de 2019 y la demanda de tutela se presentó el 27 de julio de 2020, por fuera del término de 6 meses considerado como razonable. Agregó que, contrario a lo afirmado por el accionante, con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, los términos de los procesos de tutela no fueron suspendidos en ningún momento por el Consejo Superior de la Judicatura.

Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que, aunque se plantea la existencia de un defecto fáctico, el accionante centra los argumentos de la demanda de tutela en la interpretación de los alcances del derecho a la defensa técnica en el proceso disciplinario, aspecto que fue resuelto en la sentencia cuestionada, en la que se concluyó que “… si bien la inaplicación del precepto señalado en el artículo 19 de la Ley 1015 de 2006, sobre el nombramiento de un defensor de oficio para el señor Jhon Fredy López Osorio, se configuró como una irregularidad procesal, esta no afectó el núcleo esencial de su derecho a la defensa técnica ni al debido proceso ya que no concurrieron los elementos dados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para tales efectos”. 4.3.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la demanda de tutela se presentó aproximadamente 8 meses después de que se notificó el fallo cuestionado. Así mismo, señaló que lo que pretende el accionante es reabrir el debate probatorio debidamente concluido en el proceso ordinario, porque “pretende generar dudas en el juzgado constitucional con respecto a las actuaciones del trámite del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional”.

De otra parte, advirtió que no se evidencia una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la acción de tutela y menos cuando el accionante ya hizo uso de las vías idóneas para resolver la litis propuesta. En razón de lo anterior, la institución policial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.

Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’6.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Caso concreto 2.1. Requisito de la Inmediatez En primer lugar, la Sala considera pertinente aclarar si, como lo alegó la autoridad judicial accionada y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la contestación de la demanda de tutela, la acción de la referencia debe declararse improcedente, porque no cumple con el requisito de la inmediatez.

La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela7.

Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’8’9.

“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo10. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’11.

“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto12. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”13.

(negrillas y subrayado del original). Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.

Por su parte, la Sala ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se contabiliza desde la notificación de la providencia que se cuestiona –porque es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial– y, que solo procede contabilizar dicho término desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se realiza un trámite adicional con ocasión del fallo, como una aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad –por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento–14.

Revisada la página web de la Corporación15, se tiene que en el presente asunto, con posterioridad al fallo dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no se adelantó ningún trámite adicional que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia. Por tanto, ese plazo se debe computar desde la notificación de la decisión atacada –dictada el 24 de octubre de 2019–.

Así las cosas, la Sala considera que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto dicha decisión se notificó el 19 de noviembre de 2019 y la demanda de la tutela se interpuso el 24 de julio de 2020, esto es, después de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable. En la demanda de tutela, en cuanto al cumplimiento de este requisito, el señor López Osorio manifestó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “Se presenta la acción de tutela antes de los seis meses a los que se contrae la sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del radicado No. 11001031500020150148001 del 08 de junio de 2016, teniendo en cuenta la siguiente línea de tiempo: “La sentencia de segunda instancia fue notificada el día 19 de noviembre de 2019.

“Mediante acuerdo No. PCSJA20-11517, de fecha 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo. “La suspensión fue prorrogada de manera consuetudinaria por los acuerdos Nros. PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20- 11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, hasta el día 30 de junio de 2020.

“El día 01 de julio de 2020 se reanudaron los términos judiciales”. Pues bien, esta Subsección, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos16.

No obstante, en el presente asunto no es procedente flexibilizar dicho requisito, porque, como se vio, el accionante se limitó a afirmar que existió una suspensión de términos y que se reanudaron el 1 de julio de 2020, pero no explicó cuál habría sido la situación puntual que le impidió presentar la demanda de tutela en el término prudencial previsto por esta Corporación. Precisa la Sala que en caso de que la razón fuera la mencionada suspensión, no tendría justificación que la demanda se hubiese presentado solo hasta 24 de julio de 2020, cuando –como él mismo lo afirma– los términos judiciales se reanudaron el primero de ese mes.

Esa situación lo que evidencia es la falta de diligencia del accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados. En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó 2 meses y 5 días después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que es un término que desborda cualquier margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez y, por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado.

Al respecto, esta Subsección en reciente pronunciamiento sostuvo: “… en esta actuación se cuestionan las providencias del 7 de febrero de 2019 y del 16 de septiembre de ese mismo año, dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en su orden, a través de las cuales no se accedió a la declaratoria de nulidad de la resolución 2016-67394 del 8 de octubre de 2016 y, como consecuencia, a la reliquidación de la asignación de retiro del aquí demandante.

No obstante, para la Sala la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que puso fin al proceso -la del 16 de septiembre de 2019- se notificó por correo electrónico al apoderado del señor Gilberto Vargas Arguello el 4 de octubre de 2019, mientras que la demanda de tutela se presentó el 16 de julio de 2020, es decir, tres (3) meses y doce (12) días por fuera del plazo que se ha establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza.

“Lo anterior, se acompasa con el hecho de que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, a partir de la notificación del fallo del 16 de septiembre de 2019, por lo que no es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, tal como en se ha hecho en otras oportunidades, cuando se han encontrado satisfechos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para tal efecto17.

“Se indica, además, que en el expediente no obra prueba de circunstancia fáctica, personal o de otra índole que justificara la presentación de la acción de tutela en la fecha indicada, y no dentro de término que prudencialmente ha fijado la jurisprudencia para acudir a los jueces de tutela”18. Por lo expuesto, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Jhon Fredy López Osorio, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Jhon Fredy López Osorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.