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11001-03-15-000-2020-03920-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-24

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Omar Esneider Monsalve Londoño Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por valoración probatoria razonable e integral / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTO – Inexistencia de nexo causal entre daño y servicio militar obligatorio / DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA – Por no adelantar actuaciones necesarias para su práctica De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente.

Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que según los accionantes estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó a concluir que la parte actora no logró demostrar que la existencia del daño tuviera un nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio, pues no obra en el proceso ordinario prueba alguna que determine que la enfermedad sufrida por el señor [O.E.M.L.], tuvo origen en una acción u omisión de la autoridad castrense, o en el desarrollo de actividades propias del servicio militar obligatorio y, por consiguiente, que pudiera ser imputable al Ejército Nacional.

En efecto, es evidente que en el presente asunto y tal como se observa de las transcripciones de las providencias proferidas en el medio de control de reparación directa, se tuvo en cuenta tanto la incapacidad del 9 de mayo de 2011 como la historia clínica del señor [O.E.], que los actores echan de menos, así como también los demás documentos y testimonios de sus familiares que muestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.

Asimismo, para la Sala es importante resaltar que contrario a lo afirmado por los actores dentro del proceso ordinario, las autoridades judiciales fueron más que diligentes en el recaudo de los elementos probatorios, toda vez que en la audiencia inicial de 14 de agosto de 2014, el Juzgado decretó como pruebas de oficio, entre otras, requerir a la Junta Regional de Calificación de Invalides (sic) de Antioquia para que determinará y certificará la pérdida de capacidad laboral del señor [M.L.]; y, de igual forma, ordenó un dictamen pericial por parte de la Universidad CES para que acorde con su historia clínica, se indicara su estado físico, la patología sufrida, las causas de las lesiones y si el tratamiento médico que le fue practicado fue adecuado y oportuno. Sin embargo, mediante auto de 17 de marzo de 2016, dicha autoridad judicial se vio en la obligación de decretar desistidas esas pruebas, comoquiera que luego de varios requerimientos el señor [O.E. M.] no tuvo la disposición para allegar los documentos necesarios para que fuera revisada su capacidad laboral por la mencionada Junta Regional, como tampoco cumplió las condiciones para que se le realizaran los exámenes por parte del perito.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03920-00 (AC) Actor: OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA ACCIÓN DE TUTELA TESIS: DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO POR LOS ACTORES. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los actores contra la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[1] dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-2013- 00516-01.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores OMAR ESNEIDER, SERGIO ÁNDRES y LINA PAOLA MONSALVE LONDOÑO, FLORENCIA, WALTER DARÍO y GLORIA STELLA LONDOÑO y SERGIO DE JESÚS MONSALVE HINCAPIÉ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, toda vez que, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la sentencia de 11 de diciembre de 2019, por medio de la cual confirmó el fallo de 29 de junio de 2016, emanado por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín[2], que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-2013-00516- 01.

I.2.- Hechos Señalaron que el señor OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO, fue incorporado para el servicio militar obligatorio, como Soldado Regular en el Batallón de Infantería núm. 32 General Pedro Justo Berrio de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, iniciando su etapa de instrucción militar en el año 2010, la cual consistía en el manejo de armas de fuego, entrenamientos físicos y caminatas con equipo de campaña. Indicaron que después de dos meses del referido entrenamiento, el señor OMAR ESNEIDER empezó a sufrir fuertes dolores en sus testículos, razón por la cual le informó a sus superiores pero ellos hicieron caso omiso y lo obligaron a continuar con las instrucciones militares.

Resaltaron que, como consecuencia de lo anterior, el 21 de enero de 2011 el señor OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO se dirigió al Hospital Militar Regional Medellín - Dirección de Sanidad Militar, en donde le diagnosticaron “Varicocele Bilateral Grado III/III” de predominio izquierdo, por lo cual se le administraron analgésicos y se determinó que no podía realizar actividad física, pues posiblemente requeriría de una intervención quirúrgica.

Advirtieron que los superiores del señor MONSALVE LONDOÑO, pese a dichas recomendaciones lo obligaron a continuar con los entrenamientos y posteriormente lo enviaron al área para el desarrollo de operaciones militares, ignorando el diagnóstico médico. Sostuvieron que debido a que el dolor padecido por el señor OMAR ESNEIDER persistió, el 9 de marzo de 2011, acudió nuevamente al Hospital Militar y le ordenaron una ecografía testicular y un espermograma, exámenes que se le realizaron, respectivamente, el 8 y 9 de abril del mismo año, los cuales permitieron determinar que padecía de una “Astenoteratoginospermia severa”, razón por la cual el 9 de mayo de ese año, le tuvieron que hacer una intervención quirúrgica llamada “Varicoselectomia izquierda”, bajo anestesia general.

Adujeron que después de la mencionada cirugía y una incapacidad de 15 días, el mencionado señor se presentó a continuar con su servicio militar en el Batallón de Infantería núm. 32 General Pedro Justo Berrio; que, posteriormente, fue trasladado al Batallón de Alta Montaña núm. 8 José Mará Vesga, dentro de los cuales participó en diferentes operaciones militares como soldado regular en los distintos municipios del Departamento del Cauca; y, sin embargo, advirtieron que el estado de salud del señor MONSALVE LONDOÑO comenzó a deteriorarse nuevamente al presentar dolor en sus testículos.

Pusieron de presente que por ello tuvo que acudir nuevamente al Hospital Militar; y que luego de varios exámenes le diagnosticaron Hidrocele en el testículo izquierdo, para lo cual solo le daban medicamentos que le aliviaban el dolor momentáneamente para que continuara con sus actividades militares. Señalaron que debido a lo anterior, el 12 de marzo de 2013, presentaron medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-2013-00516-01, para que se declarara a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional responsable de los perjuicios causados al señor OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO, debido a su afectación física descrita en líneas anteriores y a la falta de atención médica eficaz y oportuna.

Indicaron que el referido medio de control le correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 12 de marzo de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, razón por la cual interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal que, a través de providencia de 11 de diciembre de 2019, confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de derecho Resaltaron que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración probatoria, toda vez que se evidenciaba de la historia clínica el daño causado por parte del Ejército Nacional. Advirtieron que del expediente contentivo del medio de control de reparación directa se puede determinar que la enfermedad del señor MONSALVE LONDOÑO, sobrevino con posterioridad al ingreso a la institución castrense, pues luego de los respectivos exámenes de ingreso fue declarado apto para el servicio militar, por lo que su estado de salud se vio afectado en la prestación del servicio.

Adujeron que es evidente la falla del servicio por parte del Ejército Nacional al no prestarle de manera rápida el servicio médico asistencial al referido señor, por lo que eso condujo a que se agravara su situación de salud y se le causara un gran daño físico y emocional. Sostuvieron que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el material probatorio que determinaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, pues, a su juicio, las pruebas documentales allegadas en el proceso de reparación directa eran más que suficientes para acreditar el daño, el nexo causal y el título de imputación de los perjuicios sufridos por ellos.

Insistieron en que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta la incapacidad de 9 de mayo de 2011 y la historia clínica del señor OMAR ESNEIDER, que dan cuenta de que no lo retiraron del servicio debido a su afectación sino que, por el contrario, una vez reincorporado lo obligaron a seguir con el entrenamiento y a realizar actividades de Soldado Regular, pese a que se le había recomendado no realizar actividades físicas al diagnosticársele “varicocele bilateral”.

I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron lo siguiente: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales invocados y consecuentemente disponer que el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a los elementos probatorios no valorados, adopte una nueva decisión en relación con los perjuicios padecidos por nosotros para que de esa forma se pueda garantizar una reparación integral conforme a los lineamientos jurisprudenciales, y pruebas legalmente aportadas, logrando así la reparación del daño injustamente causado bajo los criterios de equidad e igualdad. […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó denegar las pretensiones del amparo deprecado y puso de presente que la sentencia censurada se encuentra suficientemente argumentada, con relación a su análisis legal, probatorio y jurisprudencial, razón por la que consideró que no era necesario realizar comentarios adicionales en esta instancia. I.5.2.- El Ministerio de Defensa sostuvo que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que se promovió después de haber transcurrido seis meses de haberse proferido la providencia censurada y, además, los actores no justificaron la demora en presentar la misma.

Indicó que no se evidenció un factor relevante o justificado que permitiera soportar la inactividad de la parte actora, máxime si no se suspendieron los términos para presentar el mencionado amparo constitucional en la cuarentena decretada por el Gobierno Nacional. Sostuvo que los actores no señalaron con claridad los defectos en los que presuntamente incurrió el Tribunal, como tampoco acreditaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Advirtió que no existe prueba alguna que determine un nexo causal del daño sufrido por el señor OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO, cuando prestaba el servicio militar obligatorio y la responsabilidad del Ejército Nacional. I.5.3.- El Juzgado pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Resaltado fuera del texto) Caso concreto La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados y, el presente amparo constitucional cumple con el requisito de inmediatez, pese a que la sentencia censurada fue notificada el 13 de diciembre de 2019, mientras que la acción de tutela se radicó el 3 de septiembre de 2020, esto es, transcurrido un término de 7 meses y 20 días desde la notificación del fallo ordinario, plazo que la Sala considera razonable si se tiene en cuenta que desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS- CoV-2 o Covid 19).

Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo de 29 de junio de 2016, proferido por el Juzgado, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-2013-00516-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, dado que realizó una indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta la incapacidad del 9 de mayo de 2011 y la historia clínica del señor OMAR ESNEIDER, que determinaban el daño, nexo causal y título de imputación de los perjuicios causados por el Ejército Nacional.

Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado. Del defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, vale la pena resaltar que ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas, la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[3].

En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.[4] No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” [5].

En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “[…] no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad.

Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.[6] (Resaltado fuera del texto).

Es evidente para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales.

La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos fundamentales alegados por los actores, analizará el estudio probatorio realizado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-2013-00516- 01.

El Juzgado mediante sentencia de 29 de junio de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente: “[…]

2.4. DE LA PRUEBA ALLEGADA Documental 2.4.1. Registro civil de nacimiento de OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO donde consta que nació el 11 de agosto de 1990 y es hijo de Florencia Londoño y Sergio de Jesús Monsalve García (fls.7). 2.4.2 Registro civil de nacimiento de la señora Florencia Londoño (fl. 8). 2.4.3 Registro civil de nacimiento de Sergio de Jesús Monsalve García (fl.9). 2.4.4 Registro civil de nacimiento de Sergio Andrés Monsalve Londoño, donde consta que es hijo de Florencia Londoño y Sergio Monsalve García, y en tal sentido hermano de OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO (Fl. 10). 2.4.5 Registro civil de nacimiento de Walter Darío Londoño, hijo de Florencia Londoño y en tal sentido hermano de OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO (Fl. 11). 2.4.6 Registro civil de nacimiento de Lina Paola Monsalve Londoño, hija de Florencia Londoño y Sergio de Jesús Monsalve García y en tal sentido hermana de OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO (Fl. 12). 2.4.7 Registro civil de nacimiento de Gloria Stella Londoño, hija de Florencia Londoño y en tal sentido hermana de OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO (Fl. 13). 2.4.8 Historia Clínica de atención a OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO, de fecha 21 de enero de 2011, suscrita por el Médico Jerónimo Toro Calle, que diagnostica como motivo de consulta y enfermedad actual “paciente con antecedente de varicocele diagnosticado hace tres meses desde entonces ha venido empeorando con la actividad física, se ve el testículo más grande”, como análisis “paciente con varicocele bilateral de predominio izquierdo, grado III/III requiere valoración por urología para manejo, el paciente no puede realizar actividad física por intenso dolor” y como plan de manejo “se administra analgesia y se inicia plan de remisión ya que el paciente no puede ir a área, posiblemente requiere cirugía para manejo.

Se le informa al comandante que el paciente no debe realizar actividad física, se le explica la situación”. (Fl. 33 a 34 y 384 a 405). 2.4.9 Remisión del señor OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO al servicio médico de urología el 21 de enero de 2011 suscrito por el Médico Jerónimo Toro Calle (fl. 32). 2.4.10 Certificado de consulta con urología el 09 de marzo de 2011 y 27 de abril de 2011 y anotación médica donde consta “DX: Varicocele izdo. y astenoteratozoospermia” suscrito por el Urólogo Santiago Valencia Prieto (fl. 23,24, 30, 31, 34). 2.4.11 Constancia del Batallón de Infantería Nº32 General Pedro Justo Berrio, suscrito por el Jefe de Personal SV.

García Herrera Segundo Leandro, donde certifican que el entonces soldado MONSALVE LONDOÑO OMAR ESNEIDER “se encontraba incorporado para el servicio militar obligatorio como soldado regular (7/C/2010), misma que fue expedida para la prestación de servicios médicos” (fl. 43). 2.4.12 Orden médica a nombre de OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO para la práctica de varicocelectomía izquierda con anestesia general, ecografía testicular y espermograma suscrita por el Urólogo-Cirujano Santiago Valencia Prieto de fecha 09 de abril de 2011 (fls.34-37-38-39). 2.4.13 Resultado de ecografía testicular practicado a OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO, suscrito por la Médica Radióloga Ana María Gallego Ángel, donde se da como conclusión del examen “varicocele izquierdo severo” (fl.36). 2.4.14 Consentimiento médico informado suscrito el 09 de mayo de 2011 por OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO como paciente y FLORENCIA LONDOÑO en calidad de testigo para la práctica de varicocelectomía izquierda (fl. 25). 2.4.15 Historia Clínica, que da cuenta de la varicocelectomía izquierda practicada el 09 de mayo de 2011 a OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO y su adecuada evolución postquirúrgica.

(fls. 26 a 29). 2.4.16 Excusa del servicio temporal permanente, del 09 de mayo de 2011, donde se establece una incapacidad a OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO de 15 días a partir de la fecha en mención, sin prórroga, suscrita por el Urólogo-Cirujano Santiago Valencia Prieto (fl. 40). 2.4.17 Resultado de ecografía testicular practicado a OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO, del 08 de febrero de 2012 donde se concluye “ecografía testicular derecha e izquierda normal.

Mínimo hidrocele izquierdo” (fl. 41). 2.4.18 Orden de examen de laboratorio a OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO del 10 de febrero de 2012, donde se ordena espermograma suscrito por el Urólogo-Cirujano Héctor Motato Moscoso (fl. 42). 2.4.19 Auditoría del caso clínico suscrita por el Médico Fernando Vivas Grisales en la que se tuvo como conclusión: “ varicocele es una patología que se presenta frecuentemente en hombres jóvenes puede ser subclínica o asintomática en personas que realizan actividades físicas de baja exigencia, pero en casos de esfuerzos prolongados o altas cargas de trabajo los síntomas de dolor se hacen notorios e incapacitantes, las consecuencias de una inoportuna atención médica pueden ser la presencia de infertilidad leve moderada o severa, de carácter temporal o definitivo” y como recomendación: “ se requiere de una evaluación y seguimiento periódico de la condición del paciente en lo que tiene que ver con su capacidad reproductiva, mediante valoración especializada por parte de la especialidad de Urología quien determinará mediante exámenes pertinentes la evolución y el pronóstico a corto, mediano y largo plazo” (fl. 45 al 50). 2.4.20 Respuesta a oficio No. 5464 del 16 de enero de 2015, mediante el cual se indica que el señor MONSALVE LONDOÑO OMAR ESNEIDER ingresó al servicio militar obligatorio el 07 de septiembre de 2010 y su retiro se dio el 08 de junio de 2012 por tiempo de servicio militar (anexan acta de ingreso No.962) (Fl. 257 a 260). 2.4.21 Hoja de evolución y ordenes médicas del accionante donde determinan que el 16 de febrero de 2011 se acercó al Hospital Militar Regional Medellín para “averiguar qué paso con la cita para varicocelectomía” así mismo, consta en el mismo documento con escrito del 09 de mayo de 2011 que “entra al dismed para pasar 15 días de incapacidad por cirugía de varicocele realizada en el Homme el SLR Monsalve Londoño Omar”.

(fl.261 a 262). 2.4.22 Respuesta a oficio No. 2149 del 11 de mayo de 2016 por medio del cual el demandado hace constar que “MONSALVE LONDOÑO OMAR ESNEIDER (…) fue miembro activo de las Fuerzas Militares, dado de alta al séptimo contingente de 2010, en el Batallón de Infantería No.32 “GR. Pedro Justo Berrio”, de la ciudad de Medellín Antioquia, posteriormente trasladado el 27 de julio de 2011 por motivo de la creación y activación del Batallón de Alta Montaña No.8 “CR.

José María Vezga” con sede en Cali Valle, unidad donde terminó de prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular hasta el día 31 de mayo de 2012 cuando fue desacuartelado por la causal “tiempo de servicio militar cumplido”. (fl.406, 407). 2.4.23 Examen médico de evacuación de fecha 31 de mayo de 2012, acta 722, suscrito por el Médico Julián Jiménez, Jefe de Personal SV.

Jaime Zambrano Rodríguez, Odontóloga Licia Barrezueta y Ejecutivo y Segundo Comandante BAMNJ0Nº8 MY. Germán Alfredo Pabón Contreras en el cual se indica como observación “varicocele G II testículo izquierdo” (fls. 409 y 410). 2.4.24 Historia clínica con anotación del 22 de diciembre de 2011, donde se indica “IDX: varicocele izquierdo?, hidrocele izquierdo?, plan: (…) SS ecografía testicular, incapacidad médica para actividad física por tres días (…)” (sic) (Fls. 413 a 418). 2.4.25 Respuesta a requerimiento oficio 2147, suscrito por el Oficial Jurídico de Medicina Laboral-DISAN-Mayor Francisco Javier Velásquez Guzmán, donde se afirma “revisado el sistema de información de Medicina Laboral, se evidencia que en el expediente reposa OAP de Retiro de fecha 08 de junio de 2012, con la misma fecha de notificación, el mencionado nunca inició proceso para definir situación médico laboral, por lo que se determina que tiene vencimiento de términos según artículo 47 del Decreto 1796 de 2000” (Fl. 420) 2.4.26 Memorial del 13 de mayo de 2016, mediante el cual se da a conocer sentencia de tutela proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2015, en la cual protegen el derecho fundamental de petición del señor 2.4.22 OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO, ordenando a “la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dar respuesta a la petición elevada por el actor el 27 de abril de 2012, por intermedio del Batallón alta montaña No.8 José María Vesga, en la que solicita ser evaluado por Junta Médico- Laboral (…).” (Fls. 376 a 383) Testimonial 2.4.27 Este Despacho en audiencia de pruebas celebrada el 08 de abril de 2015 recepcionó los testimonios de las señoras DIANA CAROLINA MARÍN ARISTIZABAL y MARTHA NELLY PEREZ PAREJA (fls 281 a 283) así: DIANA CAROLINA MARÍN ARISTIZABAL, al interrogársele acerca de: -Las relaciones de afecto y convivencia del grupo familiar del señor OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO, respondió: “Sé que es una familia muy unida, son muy amigables se respetan, la van muy bien” -El impacto familiar, una vez se enteraron de la situación médica del señor OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO, respondió: “Deprimidos, tristes porque igual la vida de él no volvió a ser la misma, no puede trabajar y hacer esfuerzos, no puede jugar futbol que es lo que a él más le ha gustado en la vida” -Estado anímico del señor OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO y el de su familia antes y después de lo sucedido, respondió: “era muy alegre extrovertido, le gustaba mucho jugar fútbol, mucho”.

MARTHA NELLY PEREZ PAREJA por su parte, al preguntársele sobre los hechos demandados y lo que le constaba respecto de los mismos, afirmó: “Lo que la mamá Florencia, me ha contado que él se fue para el ejército a prestar servicio y allá, cogió una enfermedad de los testículos, que mucho dolor y que a consecuencia de eso sufrió una varicocele (…) y que a raíz de eso él no puede ahora ya trabajar (…)”.

Al consultarle por los hermanos del señor OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO, señaló: “todos tienen sus hogares ya constituidos, Gloria, Paola, Sergio y el otro”. En referencia al impacto familiar, una vez se enteraron de la situación médica del señor OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO, contestó: “la mamá y el papá muy tristes, porque como él es que veía por ellos, entonces imagínese el uno no poder trabajar y depender de un hijo”.

Se le interroga acerca del significado de la expresión “Omar ve por ellos” a lo cual aseveró: “pues los mantenía a ellos porque él ahora está detenido, la mamá me dijo que estaba detenido por malas amistades, no tengo conocimiento desde que fecha” En consecuencia de lo anterior, se le consultó si OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO no puede trabajar, porque está detenido o por las lesiones, a lo cual respondió: “Por las lesiones que él sufrió cuando estaba en el ejército prestando el servicio (…) la mamá me comentó que había cogido varicocele pues allá en el ejército, tengo entendido que también lo operaron pero como que no le sirvió y que le impedía trabajar porque no podía hacer fuerza”

2.5. CASO CONCRETO Como se indicó en apartes precedentes corresponde en este punto determinar, si existen o no los elementos de juicio suficientes para declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, como consecuencia de la varicocele izquierda sufrida por el SLC OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO por la presunta obligación de realizar fuertes entrenamientos y patrullajes mientras prestaba el servicio militar obligatorio; o si con fundamento en los argumentos y elementos de convicción, concurre o no alguno de los medios exceptivos propuestos por la demandada. […] Así las cosas, se encuentra prueba fehaciente de que el señor OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO, ingresó al servicio militar obligatorio el día 7 de septiembre de 2010 al Batallón de Infantería No.32 “GR.

Pedro Justo Berrio”, de la ciudad de Medellín-Antioquia, (fls. 257 a 260), en óptimas condiciones físicas y mentales, toda vez que, si bien no fueron allegados los exámenes médicos de ingreso, se logra inferir tal estado por la obligación legal del demandado consagrada en los artículos 15 a 18 de la ley 48 de 1993 reglamentado por el Decreto 2048 del mismo año en los artículos 15 a 20, normas que indican que a todo conscripto se le deben practicar tres exámenes médicos, y en todos ellos deberá dar como resultado su aptitud para el servicio. […] Ahora bien, resulta claro para esta Agencia Judicial, según historia clínica obrante a folios 33 a 34 y 384 a 405, que el señor OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO manifestó desde el 21 de enero de 2011, dolencias en los testículos, razón por la cual fue atendido por personal de Sanidad del Ejército Nacional, quienes en el menor tiempo posible remitieron el paciente al especialista en urología y según constancia, enteraron de tal situación al superior del conscripto a fin de evitar la continuidad en los diversos entrenamientos físicos, cabe resaltar que no obra prueba de la afirmación hecha por el demandante en el escrito introductorio, cuando hace referencia a que “luego de la atención medica el soldado fue obligado a continuar con sus entrenamientos militares, y posteriormente enviado a área”, por lo que no puede este Despacho establecer si hubo tal exigencia y en consecuencia un empeoramiento de su situación médica. […] En cuanto a las causas de las patología padecida por el joven OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO, esta Agencia Judicial considera que no existe nexo causal entre ésta y la prestación del servicio militar obligatorio, como quiera que no obra en el proceso ninguna prueba que permita siquiera inferir que dicha enfermedad pudo tener origen en una acción u omisión de las autoridades militares, o en el desarrollo de actividades propias del servicio militar y, por lo tanto, que pudiera ser imputable a esa entidad. […] Por lo anterior, es claro que no basta solamente acreditar el daño para tener por demostrada la relación de causalidad, pues ello supondría radicar en cabeza de la entidad demandada una obligación que sería de imposible cumplimiento, en la medida que so pena de ser declarado patrimonialmente responsable, debería precaver toda clase de enfermedades que pudieran afectar a los soldados en el desempeño de las actividades propias del servicio.

Ahora bien, en atención a los servicios de salud prestados al SC. Monsalve, se encuentra probado a folios 23 a 29, 30 a 42, 261 a 262, 384 a 405, 413 a 418 que el actuar por parte del demandado fue diligente, en tanto, inmediatamente tuvo conocimiento de las dolencias del soldado, remitió a éste al especialista en Urología, ordenándole así, exámenes médicos que dieran precisión del diagnóstico, adicionalmente y según nota médica dio conocimiento al superior inmediato de tal situación para evitar con ello esfuerzos físicos adicionales; reitera esta Agencia Judicial que frente a tal hecho el demandante no probó que tal orden médica no se hubiese cumplido.

Es claro también según historia clínica que al señor Monsalve, le fue practicada una varicocelectomía izquierda, sin complicaciones, y con una incapacidad de 15 días, así como también se le prestó atención médica adecuada, una vez se diagnosticó un mínimo de hidrocele izquierda (fl.41). Sobre el particular, cabe resaltar que en audiencia inicial llevada a cabo el día 20 de agosto de 2014, este Despacho nombró como auxiliar de justicia a la UNIVERSIDAD CES para que conforme a historia clínica se sirviera indicar el estado físico y la patología presentada por el paciente, el tratamiento que le fue ordenado, las causas de sus lesiones, y determinar si el tratamiento médico a él practicado fue adecuado y oportuno y adicionalmente ordenó oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia-Medellín, para que determinara y certificara la pérdida de la capacidad laboral del señor OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO, sin embargo, la parte demandante no mostró interés alguno en la consecución de tales pruebas, pese a que esta Agencia Judicial los requirió en reiteradas ocasiones, por tanto mediante auto del 17 de marzo de 2016 (fl.422) tal material probatorio se decretó como desistido y esa medida no obra material de convicción frente a las afirmaciones del demandante respecto a la pérdida de capacidad laboral y la situación de salud del afectado.

Aunado a ello, la parte actora tampoco acreditó que dicha enfermedad se debió al entrenamiento o patrullaje que realizó cuando prestaba el servicio militar. […]” (Resaltado y subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la providencia de 11 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal confirmó la decisión del a quo, se consideró lo siguiente: “[…] 1.2.

Descendiendo al sub judice, se reclama indemnización estatal, por los daños antijurídicos que se le causaron al señor OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO, ocasionados con motivo de la enfermedad que padeció y la falta de atención médica oportuna en el tiempo en que prestó su servicio militar obligatorio. En efecto, se demanda con ocasión de una serie de patologías derivadas de dolencia en los testículos, lo que conllevó a que fuera atendido el 21 de enero de 2011, por el Dr. Jerónimo Toro Calle, quien le diagnosticó varicocele, descubierta hacía 3 meses, la cual empeoró por su actividad física, por lo que requería valoración por urología para manejo, administrándole medicamentos, indicándole que no podía ir al área, e informándole al Comandante del militar que ese paciente no estaba en condiciones de realizar actividad física.

(folios 33 a 34 y 384 a 405) Además, se acreditó que ese mismo 21 de enero de 2011, el militar fue remitido a consulta con urólogo, siendo evaluado los días 9 de marzo y 27 de abril del 2011, por el Urólogo Dr. Santiago Valencia Prieto, donde se le diagnostica entre otra patología un Varicocele Izquierdo. (folios 23, 24, 30, 31, 34) En vista de la anterior evaluación, se expidió orden médica a nombre del soldado para la práctica de la varicocelectomía izquierda con anestesia general, ecografía testicular y espermograma, suscrita por el citado urólogo el día 9 de abril de 2011 (folios 34-37-38-39).

El citado procedimiento fue realizado el 9 de mayo de esa anualidad, donde se le incapacita por 15 días a partir de esa fecha, sin prórroga suscrita por el urólogo – cirujano Dr. Santiago Valencia Prieto. Con posterioridad a ese procedimiento quirúrgico se le practicó ecografía testicular y se le realizaron exámenes de laboratorio a quien hoy demanda indemnización estatal, además de realizarle auditoría médica a su caso por el médico Fernando Vivas Grisales. 1.3.

La Sala encuentra acreditado, que si bien durante la prestación del servicio militar obligatorio el señor Omar Esneider Monsalve Londoño, sufrió una enfermedad denominada varicocele, no se demostró fehacientemente que la misma fuera ocasionada en virtud a la instrucción militar que recibía, o que luego de la atención médica que se le brindara fuera obligado por sus superiores a continuar con entrenamientos militares, o que posteriormente fuera enviado al área para el desarrollo de sus actividades militares desconociendo las recomendaciones emanadas de la Dirección de Sanidad del Ejército, o que se le sometiera a asumir una carga y riesgo más relevante de lo normal tal como se afirma en la demanda.

Entonces, se carece de medios de convicción en el proceso que determinen que la atención médica brindada al citado militar fuera incorrecta, o que hubo fallas en la pronta prestación del servicio médico asistencial lo que conllevó a que su salud se agravara, tal como se recalcó en el recurso de apelación. Por el contrario, de las historias clínicas allegadas al proceso, la Sala puede concluir que al hoy demandante se le brindó atención médica oportuna, sin que se acreditara – carga que le correspondía al actor-, la falta de esta.

Tampoco se probó, a través de un medio científico, que debido a la patología que presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor Omar Esneider Monsalve Londoño, hoy en día padezca grave afectación a su salud que lo limita de por vida a procrear y conformar una familia, o que presente insomnio, depresión, estrés postraumático e incesante dolor en su cuerpo, advirtiendo la Sala que con el objeto de acreditar esos padecimientos el Juzgado de Instancia nombró como auxiliar de la justicia a la Universidad CES, para que de acuerdo a la historia clínica valorara el estado físico del ex militar y las enfermedades que actualmente presenta, ordenando además, practicar valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el objeto de dictaminar la hipotética pérdida de capacidad laboral, sin que la parte demandante mostrara interés alguno en que se realizara esta experticia y valoración, pues, fue requerida en reiteradas ocasiones sin obtener respuesta positiva de su parte.

En síntesis, ante la ausencia de pruebas que demuestren que la enfermedad que padeció el demandante durante la prestación del servicio militar, fue tratada inadecuadamente, o que de esa patología se derivaron graves consecuencias que afectan su salud, concluye la Sala que en el proceso no se acreditó una falla del servicio, o una omisión constitutiva de la conjeturada falla en la cual habría incurrido la entidad demandada. […]”.

(Resaltado y subrayado fuera de texto) De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que según los accionantes estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó a concluir que la parte actora no logró demostrar que la existencia del daño tuviera un nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio, pues no obra en el proceso ordinario prueba alguna que determine que la enfermedad sufrida por el señor OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO, tuvo origen en una acción u omisión de la autoridad castrense, o en el desarrollo de actividades propias del servicio militar obligatorio y, por consiguiente, que pudiera ser imputable al Ejército Nacional.

En efecto, es evidente que en el presente asunto y tal como se observa de las transcripciones de las providencias proferidas en el medio de control de reparación directa, se tuvo en cuenta tanto la incapacidad del 9 de mayo de 2011 como la historia clínica del señor OMAR ESNEIDER, que los actores echan de menos, así como también los demás documentos y testimonios de sus familiares que muestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.

Asimismo, para la Sala es importante resaltar que contrario a lo afirmado por los actores dentro del proceso ordinario, las autoridades judiciales fueron más que diligentes en el recaudo de los elementos probatorios, toda vez que en la audiencia inicial de 14 de agosto de 2014, el Juzgado decretó como pruebas de oficio, entre otras, requerir a la Junta Regional de Calificación de Invalides de Antioquia para que determinará y certificará la pérdida de capacidad laboral del señor MONSALVE LONDOÑO; y, de igual forma, ordenó un dictamen pericial por parte de la Universidad CES para que acorde con su historia clínica, se indicara su estado físico, la patología sufrida, las causas de las lesiones y si el tratamiento médico que le fue practicado fue adecuado y oportuno. Sin embargo, mediante auto de 17 de marzo de 2016[7], dicha autoridad judicial se vio en la obligación de decretar desistidas esas pruebas, comoquiera que luego de varios requerimientos el señor OMAR ESNEIDER MONSALVE no tuvo la disposición para allegar los documentos necesarios para que fuera revisada su capacidad laboral por la mencionada Junta Regional, como tampoco cumplió las condiciones para que se le realizaran los exámenes por parte del perito.

Por lo expuesto en precedencia, para la Sala resulta evidente que la autoridad judicial accionada, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de estas hubiese sido diferente al pretendido por los accionantes, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus garantías y derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera.

En este sentido se ha pronunciado la misma Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “[…] 4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.

Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[8] […]”.

La Sala concluye que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial que acusa, no así la configuración del defecto fáctico que se alega, como tampoco la vulneración de derecho fundamental alguno. En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por los accionantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de septiembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Salva voto ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Juzgado. [3] Ver sentencia T- 458 de 2007 de la Corte Constitucional. [4] Ídem. [5] Sentencia T-442 de 1994. [6] Sentencia T-336 de 2004. [7] Folio 422 del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-2013-00516- 01, allegado en forma digital. [8] Sentencia SU 400 de 2012.

Sala Plena Corte Constitucional. Magistrado Ponente Doctora: Adriana M. Guillén Arango.