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66001-23-33-000-2016-00816-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-08-13

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Amparo Echeverry Castaño

COSA JUZGADA - Elementos / IDENTIDAD JURÍDICA DE PARTES - Se configuran los mismos sujetos procesales / IDENTIDAD DE CAUSA Y OBJETO - En ambos procesos se debate el reconocimiento pensional de la demandada / COSA JUZGADA - Configuración Los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y, la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de partes, teniendo en cuenta que en ambas demandas aparece la señora Echeverry Castaño y el ISS (ahora UGPP como sustituto patronal). Puede entonces concluirse que efectivamente se presenta la identidad de causa y objeto, por cuanto en ambos asuntos se debate si el reconocimiento pensional de la demandante debía hacerse bajo los postulados de la Convención Colectiva de Trabajo.

Y si bien en el primer proceso las pretensiones se dirigían solamente a la reliquidación de la pensión, el hecho de que en el presente medio de control se ataque la legalidad del acto de reconocimiento inicial, el cual, por demás, fue modificado posteriormente ante la orden judicial dada por la jurisdicción ordinaria, no habilita para que la entidad instaure una nueva demanda en la jurisdicción contenciosa administrativa, comoquiera que el juez laboral terminó efectuando el estudio de los requisitos de la pensión bajo el mencionado acuerdo laboral colectivo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00816-01(3759-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: AMPARO ECHEVERRY CASTAÑO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

APELACIÓN DE AUTO. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 21 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES Pretensiones (folios 1 a 19 cuaderno 1): La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde solicitó, para el asunto que ahora nos interesa, la nulidad de la Resolución 00911 del 11 de septiembre de 2008, a través de la cual la ESE Rita Álvarez del Pino reconoció a favor de la señora Amparo Echeverry Castaño una pensión de jubilación a partir del 1.° de septiembre de 2008, con el 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios por concepto de todos los factores salariales, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrar las sumas recibidas debidamente indexadas. Contestación de demanda (folios 359 a 369 cuaderno 2) La señora Amparo Echeverry Castaño se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó, entre otras, la excepción de cosa juzgada. Explicó que uno de los efectos más importantes de esta figura, es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio sobre el cual ya se produjo un fallo debidamente ejecutoriado y con toda la legalidad.

Señaló que esta excepción opera en el presente caso, a pesar de que las pretensiones no son las mismas que el proceso fallado donde se reconoció la pensión al 100%, porque al proceder a la anulación parcial de los actos objeto de la demanda, no se le reconocería el valor decretado por la justicia, sino uno muy inferior, en detrimento de sus derechos y con vulneración del principio de favorabilidad laboral.

PROVIDENCIA IMPUGNADA A través de auto del 21 de mayo de 2018, en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial (art.180-6 CPACA), el Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró probada, entre otras, la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso (folios 375 a 378 y CD folio 379 cuaderno 2). Citó algunos apartes normativos y jurisprudenciales sobre la cosa juzgada, para luego precisar que de conformidad con lo observado en el proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado 66001-31-05-001-2009-00517-01 con el que en esta instancia se adelanta, existe identidad de partes, causa petendi e identidad de objeto.

Expuso que en el proceso ordinario laboral el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia el 31 de octubre de 2012, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Quinta de Descongestión Laboral en providencia del 30 de septiembre de 2013, que accedió a las pretensiones de reliquidación de la pensión convencional de la señora Amparo Echeverry Castaño y, en consecuencia, declaró la existencia de la sustitución patronal ente el ISS y la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación respecto del contrato de trabajo suscrito con la señora Echeverry Castaño y liquidó la pensión en un equivalente al 100% del promedio de lo percibido durante los últimos 3 años de servicio, según la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el ISS y Sintraiss, para lo cual el Tribunal realizó un resumen de los argumentos que se abordaron en la sentencia del proceso ordinario.

Manifestó que en dicha oportunidad fue debatido el mismo asunto que la entidad demandante pretende sea analizado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya pretensión está encaminada a que se declare la nulidad de la resolución acusada en lo concerniente a la procedencia de la pensión de jubilación convencional reconocida, asunto que ya fue estudiado por la jurisdicción ordinaria laboral.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y para el efecto señaló (folio 378 y CD folio 379 cuaderno 2): «[…] para la UGPP no resulta claro de la misma manera, ya que, considera que, estos procesos ante el juez natural, lo suscitó no el reconocimiento de una pensión, ya que esta había sido reconocida por la ESE Rita Arango mediante la Resolución 000911 del año 2008, por lo que allegó a esta instancia fue con ocasión de la reliquidación, ya que esta primera había sido reconocida solamente en un 75%.

Lo que alega la parte demandante, como está estipulado en el escrito de la demanda, es pues que, al no reunir requisitos consagrados en el artículo 98 de la convención colectiva, pues no estaba llamada, la hoy UGPP, que sucedió al ISS empleador, a pagar este valor mayor, y es exactamente ese asunto, la razón de inconformidad y por la que la UGPP instauró esta lesividad […]».

CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de mayo de 2018 que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, de conformidad con el artículo 150, en concordancia con el numeral 6.º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, este auto se profiere por la subsección en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Quinta de Descongestión Laboral? La tesis que adoptará la Subsección es la siguiente: Se configura la excepción de cosa juzgada, pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad y causa petendi, como seguidamente se sustenta.

Cosa juzgada - elementos que la configuran. El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala: «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y, la causa invocada para sustentar dichas pretensiones[2].

La Sección Segunda[3] frente al tema de los elementos que configuran la cosa juzgada, indicó lo siguiente: «[…] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». En aplicación de lo anterior, según los supuestos fácticos acreditados en el presente proceso, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos procesos: |Identificación |Radicación |Radicación | |Del Proceso |66001-31-05-001-2009-005|66001-23-33-000-2016-00816-| | |17-00[4] |01 | |Extremos |Demandante |Demandado |Demandante |Demandado | |Procesales | | | | | | |Amparo |ISS |UGPP |Amparo | | |Echeverry | | |Echeverry | | |Castaño | | |Castaño | |pretensiones | | | | |«[…] Para que se |«[…] Que se declare la | | |condenen a reconocer la |nulidad de la Resolución | | |pensión en el |000911 del 11 de septiembre| | |equivalente al 100% del |de 2008 que reconoció una | | |promedio de lo percibido|pensión de jubilación | | |durante los últimos dos |conforme lo dispuesto en el| | |años de servicios, según|artículo 98 de la | | |la convención vigente |Convención Colectiva de | | |entre el ISS y |trabajo. […] | | |SINTRAISS, | | | |reconocimiento que |Como consecuencia de la | | |deberá hacerse desde el |anterior declaración se | | |1° de septiembre de 2008|ordene a la señora AMPARO | | |[…][5]» |ECHEVERRI (sic) reintegrar | | | |a la demandante las sumas | | | |percibidas por concepto de | | | |(sic), sumas que deberán | | | |reintegrarse indexadas. | | | |[…]» | |Hechos Y | | | |Omisiones |«[…] La demandante |«[…] La señora AMPARO | |Relevantes |laboró desde el 23 de |prestó sus servicios al | | |mayo de 1988 como |Estado así: | | |trabajadora oficial en |Clínica Pío XII del ISS | | |la Clínica Pío XII, |desde el 23 de mayo de 1988| | |Instituto de los Seguros|hasta el 25 de junio de | | |Sociales, y hasta el 25 |2003. | | |de junio de 2003; el 26 |ESE Rita Arango Álvarez del| | |del mismo mes y año pasó|Pino desde el 26 de junio | | |sin solución de |de 2003 hasta el 23 de mayo| | |continuidad a la ESE |de 2008. | | |Rita Arango Álvarez del | | | |Pino donde se desempeñó |Con Resolución 000911 del | | |hasta el 31 de agosto de|11 de septiembre de 2008 la| | |2008. |ESE Rita Arango Álvarez del| | | |Pino reconoció una pensión | | |La ESE Rita Arango |de jubilación conforme lo | | |Álvarez del Pino en |dispuesto en el artículo 98| | |liquidación por |de la convención colectiva | | |resolución No. 000911 |de trabajo a favor de la | | |del 11 de septiembre de |señora AMPARO ECHEVERRY | | |2008 le reconoció la |CASTAÑO en cuantía inicial | | |pensión de jubilación, |de $936.213 con efectividad| | |en cuantía del 75% del |a partir del 1 de | | |promedio de lo percibido|septiembre de 2008 con el | | |en el último año de |75% del promedio de lo | | |servicio a partir del |percibido durante el último| | |1.° de septiembre de |año de servicio por | | |2008, equivalente a |concepto de todos los | | |$936.213; el 14 de |factores salariales. […]» | | |septiembre de 2008 | | | |presentó ante la ESE | | | |reclamación | | | |administrativa por | | | |considerar que dicha | | | |pensión se debe | | | |reajustar por el 100%. | | | |[…]»[6] | | |Juez de |juzgado Primero Adjunto |tribunal administrativo de | |Conocimiento |del Juzgado Primero |Risaralda | |Primera |Laboral del Circuito de | | |Instancia |Pereira | | |Juez de |Tribunal superior del |consejo de estado | |Conocimiento |Distrito Judicial de | | |Segunda |Cali [7] | | |Instancia | | | De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de partes, teniendo en cuenta que en ambas demandas aparece la señora Amparo Echeverry Castaño y el ISS (ahora UGPP como sustituto patronal).

Ahora, en cuanto a la identidad de causa y objeto, es necesario realizar las siguientes precisiones en atención al argumento que expuso la entidad demandante en el recurso de apelación propuesto. La UGPP considera que no puede concluirse que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada en el asunto bajo análisis, por cuanto lo que se debatió ante la jurisdicción ordinaria fue un tema de reliquidación pensional, y ahora, se pretende debatir propiamente el reconocimiento que se realizó bajo los postulados de la Convención Colectiva.

Esta Subsección considera que básicamente allí radica la existencia de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que lo que se estudió por parte del Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, fue la aplicación al caso de la señora Amparo Echeverry Castaño de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraiss.

Veamos los problemas jurídicos que se plantearon en la decisión del 31 de octubre de 2012 (folios 203 a 216): «[…] En el caso que es objeto de este análisis, se presentan varios problemas jurídicos a resolver, en primer lugar establecer si a los trabajadores que en virtud de la escisión del Instituto de los Seguros Sociales, ordenada por el Decreto 175 de 2003 pasaron a ser empleados de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, le son aplicables las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Instituto de los Seguros Sociales y sus empleados a partir del 1° de noviembre de 2001.

Esclarecido lo anterior, y en caso de ser procedente, determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo del ISS. […]». En efecto, lo que ahora pretende la UGPP, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es que se declare que la señora Echeverry Castaño no cumple con los requisitos del artículo 98 de la Convención Colectiva y que, en consecuencia, no tenía derecho al reconocimiento pensional realizado a través de la Resolución 00911 del 11 de septiembre de 2008[8].

Se mencionó así en la demanda: «[…] De acuerdo a (sic) establecido en la convención colectiva de trabajo arts. 2 y 98 citados, se puede determinar que la señora AMPARO ECHEVERRY CASTAÑO no cumplió con los requisitos del Artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para el año 2001-2004 […] Visto lo anterior, mediante Resolución No. 000911 del 11 de septiembre de 2008 la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO reconoció una pensión de jubilación conforme lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención colectiva de trabajo a favor de la señora AMPARO ECHEVERRY CASTAÑO en cuantía inicial de $936.213 con efectividad a partir del 1 de septiembre de 2008 con el 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios por concepto de todos los factores salariales, sin el cumplimiento de los requisitos convencionales señalados para el efecto. […]».

Estos aspectos fueron abordados en la sentencia de la jurisdicción ordinaria en los siguientes términos: «[…] De las pruebas arrimas (sic) con la demanda se tiene que a través de la resolución No. 000911 del 11 de septiembre de 2008 visible a folios 12 a 14 la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación le reconoció a la Demandante la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1° de septiembre de 2008 en cuantía de $936.213, equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio por concepto de todos los factores salariales previstos en el art. 98 de la Convención Colectiva.

Tal como ya quedó establecido al ser procedente aplicarle la convención de (sic) colectiva de trabajo a la Demandante, esto indica que es procedente calcular la pensión de jubilación bajo los postulados del art. 98 ya citado, máxime (sic) en la misma resolución 00911 se indicó que respecto de los beneficios individuales, tanto salariales como prestacionales de carácter económico, cuya fuente hubiere sido la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS y Sintraseguridad Social, fueron incorporados en su contrato de trabajo. […] De lo anterior se tiene que conforme al art. 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita, a la señora Amparo Echeverri (sic) Castaño le correspondía como pensión mensual vitalicia la suma de $2.526.510,90 pesos a partir del 1 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta para ello el 100% del promedio mensual recibido en los tres últimos años de servicio (septiembre de 2005 a agosto de 2008). […]».

De acuerdo con lo precedente, puede entonces concluirse que efectivamente se presenta la identidad de causa y objeto, por cuanto en ambos asuntos se debate si el reconocimiento pensional de la señora Amparo Echeverry Castaño debía hacerse bajo los postulados de la Convención Colectiva de Trabajo. Y si bien en el primer proceso las pretensiones se dirigían solamente a la reliquidación de la pensión, el hecho de que en el presente medio de control se ataque la legalidad del acto de reconocimiento inicial, el cual, por demás, fue modificado posteriormente ante la orden judicial dada por la jurisdicción ordinaria[9], no habilita para que la entidad instaure una nueva demanda en la jurisdicción contenciosa administrativa, comoquiera que el juez laboral terminó efectuando el estudio de los requisitos de la pensión bajo el mencionado acuerdo laboral colectivo.

Así las cosas, es claro que como el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, sí opera la cosa juzgada al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y, en la medida en que existe providencia judicial que definió el tema que se trae nuevamente a debate.

Razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por la señora Amparo Echeverry Castaño, tal como resolvió el a quo. Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la providencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 21 de mayo de 2018, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, al no haber prosperado los argumentos del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 21 de mayo de 2018, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la UGPP contra la señora Amparo Echeverry Castaño. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la subsección en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" ACLARACIÓN DE VOTO DEL Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00816-01(3759-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: AMPARO ECHEVERRY CASTAÑO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN DE AUTO. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. ACLARACIÓN DE VOTO De acuerdo con lo ocurrido en la Sala de Subsección celebrada en la fecha, en la que con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, se confirmó el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la señora Amparo Echeverry Castaño, procedo a manifestar las razones por las cuales aclaro el voto en el sub lite, así: El suscrito, en anteriores oportunidades, admitió la posibilidad de relativizar la aplicación de la figura de la cosa juzgada cuando se debaten prestaciones periódicas, bajo el entendimiento de que en esos casos las sentencias «tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia».[10] Además, se explicó que ello cobraba especial relevancia si el derecho surgía como consecuencia de una sentencia de unificación dictada con posterioridad a aquella que definió el derecho.

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación,[11] relacionada con asuntos de reliquidación pensional, consideró: 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Lo anterior quiere decir que la Sala Plena del Consejo de Estado salvaguardó la aplicación de la institución de la cosa juzgada cuando se discute el reconocimiento o reliquidación de pensiones, es decir, que los cambios jurisprudenciales no pueden afectar las situaciones que fueron decididas por una autoridad judicial. En igual sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil indicó lo siguiente: Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada, De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente.

De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia. [12] Conforme al anterior criterio, los cambios jurisprudenciales no tienen la potestad de alterar las sentencias ejecutoriadas, por tratarse de asuntos que fueron definidos por la autoridad judicial e hicieron tránsito a cosa juzgada, figura que goza de protección constitucional y garantiza la seguridad jurídica en el marco de un Estado Social de Derecho.

Bajo este hilo argumentativo, el suscrito revalúa la tesis de cosa juzgada relativa fijada en las providencias citadas y, en su lugar, en plena observancia de la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado, la acoge, y, en ese entendido, comparte la decisión de cosa juzgada que se plantea en la providencia sometida a consideración de la Subsección. En esos términos dejo expuestas las razones que dan claridad a la decisión de acoger la providencia de la referencia. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (0578-2014) y auto del 15 de febrero de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015). [3] Consejo de Estado.

Sección Segunda. 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-03-25-000-2007-00116- 00 (2229-07). [4] Folios 203 a 222 cuaderno 1. [5] Resumen de pretensiones extraído de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral, folio 203. [6] Resumen tomado de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario labora, folio 203 vto. [7] El asunto se remitió a esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta. [8] Por la cual se resuelve una solicitud de pensión de jubilación, folios 127 y 128 del cuaderno 1. [9] Según se advierte en la Resolución RDP 029983 del 30 de septiembre de 2014 «Por la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Quinta de Descongestión Laboral» folios 138 a 143 cuaderno 1. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014), 11001 03 25 000 2014 000652 00 (2040-2014), 11001 03 25 000 2014 00690 00 (2137-2014), 11001 03 25 000 2014 00695 00 (2142- 2014), 11001 03 25 000 2014 00705 00 (2182-2014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259-2014), 11001 03 25 000 2014 00734 00 (2279-2014), 11001 03 25 000 2014 00790 00 (2470-2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485- 2014), 11001 03 25 000 2014 00895 00 (2745-2014), 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537-2014), 11001 03 25 000 2014 01426 00 (4649-2014), convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asunto: solicitud de extensión de la jurisprudencia. La anterior postura también se plasmó en providencia del 26 de octubre de 2017, radicados: 11001-03-25-000-2014-00673-00 (2082- 2014); 11001-03-25-000-2014-00796-00 (2482-2014); 11001-03-25-000-2014- 00816-00 (2514-2014); 11001-03-25-000-2014-00890-00 (2738-2014); 11001-03- 25-000-2014-00923-00 (2874-2014); 11001-03-25-000-2014-01049-00 (3212- 2014); 11001-03-25-000-2014-01071-00 (3309-2014); 11001-03-25-000-2014- 01081-00 (3340-2014); 11001-03-25-000-2014-01273-00 (4101-2014); 11001-03- 25-000-2014-01295-00 (4173-2014); 11001-03-25-000-2014-01368-00 (4536- 2014); 11001-03-25-000-2014-01560-00 (5021-2014); 11001-03-25-000-2014- 00693-00 (2140-2014); 11001-03-25-000-2014-00778-00 (2433-2014); 11001-03- 25-000-2014-00787-00 (2467-2014); 11001-03-25-000-2014-00681-00 (2127- 2014); 11001-03-25-000-2014-00988-00 (3024-2014) y 11001-03-25-000-2014- 01293-00 (4171-2014), M.P. Gabriel Valbuena Hernández, asunto: extensión de la jurisprudencia. [11] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. [12] Concepto de 16 de febrero de 2012, C. P. Dr. William Zambrano Cetina, radicado: 11001-03-06-000-2011-00049-00 (2069).