IMPEDIMENTO - Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / PRIMA ESPECIAL - Interés directo en el resultado del proceso La Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se estima que a estos les asiste un interés directo en el resultado del proceso, porque la discusión planteada concierne a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión de la prima especial como factor salarial, pretensión que, de resultar favorable, también podría incidir en la liquidación de sus demás acreencias, en tanto ostentan la calidad de servidores de la Rama Judicial y les es aplicable idéntico régimen laboral.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00283-01(6783-19) Actor: CAMPO NOLBEIRO CAICEDO PARRA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 2011. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS.
RESUELVE
IMPEDIMENTO. Decide la Subsección[1] el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Actuando por intermedio de apoderada judicial, el señor Campo Nolbeiro Caicedo Parra, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de inaplicar por inconstitucionales e ilegales los artículos 6 del Decreto 53 de 1993, 7 de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 8 del Decreto 2743 de 2000; y los Decretos salariales 109 de 1993, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1897 de 2009, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 019 de 2014, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016, 1014 de 2017 y 343 de 2018 expedidos por el Gobierno Nacional.
Igualmente, suplicó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 20175640005871 de 16 de febrero de 2017, proferida por la subdirectora seccional de apoyo a la gestión de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la bonificación judicial, y ii) Resolución No. 22582 de 23 de agosto de 2017, expedida por el subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual se confirmó la decisión contenida en el acto inicial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y de la bonificación judicial pretendidas, con la incidencia prestacional correspondiente. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declararon que se hallan incursos en la causal de impedimento que establece el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues tienen interés directo en el asunto, habida cuenta que han sido beneficiarios de la prima especial de servicios durante su vida laboral. 2.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se estima que a estos les asiste un interés directo en el resultado del proceso, porque la discusión planteada concierne a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión de la prima especial como factor salarial, pretensión que, de resultar favorable, también podría incidir en la liquidación de sus demás acreencias, en tanto ostentan la calidad de servidores de la Rama Judicial y les es aplicable idéntico régimen laboral.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 3.
RESUELVE
Primero: Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/DCSG/Lmr. ----------------------- [1] En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. [2] «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».