CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Reconocimiento y pago de cesantías / RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS - Se consideran prestación periódica cuando el vínculo laboral está vigente / PRESTACIONES PERIÓDICAS - No opera caducidad, puede ser demandado en cualquier tiempo / CADUCIDAD - No operó La Sala advierte que la actora laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 5 de febrero de 1993 hasta el 30 de julio de 2016, desempeñando el cargo de docente en la referida entidad.
La Sala estima que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la reclamación administrativa presentada por la accionante el 7 de julio de 2015 y el pronunciamiento expedido por la administración el 23 de julio del mismo año, se produjo en vigencia del vínculo laboral entre la demandante y la entidad demandada.
En ese orden, se precisa que, el derecho reclamado por la parte actora tiene la naturaleza de una prestación periódica, toda vez que el presente asunto versa sobre el reconocimiento y pago de unas cesantías retroactivas, las cuales fueron reclamadas en vigencia de la relación laboral. Por ello, la demanda del epígrafe podía ser presentada en cualquier tiempo, conforme a lo previsto en el literal c) numeral 1º del artículo 164 del CPACA, razón por la que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03840-01(2781-17) Actor: ROSA YAMILE PRIETO BOGOTÁ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
APELACIÓN AUTO - CADUCIDAD - LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 7 de abril de 2017[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante.
I.
ANTECEDENTES La señora Rosa Yamile Prieto Bogotá laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 5 de febrero de 1993 hasta el 30 de julio de 2016, desempeñando el cargo de docente en la referida entidad.[2] Mediante escrito de 7 de julio de 2015[3], la actora solicitó a la Secretaría de Educación, el reconocimiento y pago de unas cesantías retroactivas, con fundamento en lo previsto en el literal a), artículo 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 1º de la Ley 65 de 1956 y Decreto 1160 de 1947.
Por medio de Oficio S-2015-100617 de 23 de julio de 2015[4], el profesional especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá negó el reconocimiento y pago de los emolumentos solicitados por la parte demandante. Dicho acto administrativo fue notificado a la parte actora el 14 de agosto del mismo año. Con escrito de 9 de junio de 2016, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 03 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 18 de julio del mismo año[5], por no existir ánimo conciliatorio.
El 19 de agosto de 2016[6], la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fiduprevisora S.A, solicitando la anulación del Oficio S-2015-100617 de 23 de julio de 2015, expedido por la mencionada entidad, en la cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad.
A título de restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar las cesantías definitivas con base en el régimen de retroactividad. De igual modo, pidió que se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago de tales emolumentos. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 7 de abril de 2017[7], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por caducidad la demanda presentada por la actora, al considerar que: “(…) la demandante no puede demandar ante esta Jurisdicción en cualquier tiempo el acto administrativo que resuelve sobre la prestación en comento, el cual no acusó, sino que de conformidad con lo dispuesto en el art. 164 del CPACA, ello debe hacerlo dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su notificación (…)”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la señora Rosa Yamile Prieto Bogotá interpuso recurso de apelación contra la providencia de 7 de abril de 2017[8], toda vez que el derecho reclamado por la accionante tiene el carácter de prestación periódica, razón por la que no es aplicable el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.1 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 7 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda presentada por la señora Rosa Yamile Prieto Bogotá. 2.2 Caso concreto La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.
Frente a un caso similar, esta Corporación mediante auto de 13 de febrero de 2020[9], indicó: “(…) Es necesario concluir que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral, éstas tienen la naturaleza de prestación periódica, contrario sensu si ha finalizado el vínculo, adquiere la naturaleza de unitaria, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial no puede presentarse en cualquier tiempo, sino en atención al término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
(…). (Negrilla y subrayado fuera del texto) La Sala advierte que la señora Rosa Yamile Prieto Bogotá laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 5 de febrero de 1993 hasta el 30 de julio de 2016, desempeñando el cargo de docente en la referida entidad. La Sala estima que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la reclamación administrativa presentada por la accionante el 7 de julio de 2015 y el pronunciamiento expedido por la administración el 23 de julio del mismo año, se produjo en vigencia del vínculo laboral entre la señora Rosa Prieto y la entidad demandada.
En ese orden, se precisa que, el derecho reclamado por la parte actora tiene la naturaleza de una prestación periódica, toda vez que el presente asunto versa sobre el reconocimiento y pago de unas cesantías retroactivas, las cuales fueron reclamadas en vigencia de la relación laboral. Por ello, la demanda del epígrafe podía ser presentada en cualquier tiempo, conforme a lo previsto en el literal c) numeral 1º del artículo 164 del CPACA[10], razón por la que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado.
Así las cosas, la Sala revocará la providencia de 7 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Rosa Yamile Prieto Bogotá y, en consecuencia, ordenará al referido Tribunal que estudie nuevamente la admisibilidad de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de 7 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/DCSG/Lmr. ----------------------- [1] Folios 34-36 [2] Según lo expresado en el acápite de “hechos y antecedentes” de la demanda del epígrafe (Folio 18). [3] Folio 13 [4] Folio 14 [5] Folio 15 [6] Folios 17-31 [7] Folios 34-36 [8] Folios 39-41 [9] Auto de 13 de febrero de 2020.
M.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 25000-23- 42-000-2017-01035-01 (2821-17) [10] “(…)
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)”. [11]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 1. En cualquier tiempo, cuando: d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…)”.