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25000-23-42-000-2015-04284-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2020-06-05

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Carlos Andrés Caamaño Ditta·Demandado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la fecha de notificación o ejecución del acto demandado / ACTO FICTO DERIVADO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Puede ser demandado en cualquier tiempo / PENSIÓN DE INVALIDEZ - Puede ser reclamada en cualquier tiempo / REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL - Procede aplicación del término de caducidad / CADUCIDAD FRENTE A LA INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL - Operó caducidad La pensión de invalidez, basta con decir que su reclamo judicial puede ser incoado en cualquier tiempo, de conformidad con el artículo 164 (letras c y d del numeral 1) del CPACA, tanto por tratarse de una prestación de carácter periódico, como porque su reconocimiento fue negado al actor mediante un acto derivado del silencio administrativo, circunstancia esta última que también lo habilita para deprecar sin límite temporal el restablecimiento de sus derechos de conformidad con el artículo 138 del CPACA, es decir, ligada a la anulación de la decisión acusada.

Aunque la demanda recae sobre un acto derivado del silencio administrativo y en tal medida podría ser incoada en cualquier tiempo, de acuerdo con el artículo 164 (letra d del numeral 1) del CPACA, lo cierto es que la petición de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral no puede revivir términos para cuestionar al acto que definió dicha prestación con anterioridad al 21 de abril de 2014, para cuyo control sí existe un lapso de caducidad.

En ese orden de ideas, el actor debió demandar la anulación de la «Resolución 127995 de 14 de diciembre de 2011» o el acto que definió su derecho a la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, en la oportunidad a que alude el artículo 164 (numeral 2, letra d) del CPACA, es decir, 4 meses después del 21 de abril de 2014, fecha en la que debió conocer el contenido de tal decisión, o máximo 7 meses, en caso de suspensión del término de caducidad en virtud de una hipotética conciliación prejudicial para demandar ese acto administrativo, que irían hasta el 22 de noviembre siguiente; no obstante, el medio de control fue presentado de manera extemporánea el 28 de agosto de 2015, por lo que operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la pretensión de reliquidar la mencionada indemnización. En suma, a pesar de que acierta el a quo al declarar no probada la excepción de caducidad frente a los reclamos pensional y de reparación del daño derivado del acto administrativo, no ocurre lo mismo frente a la pretensión de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral del accionante, por cuanto esta comporta una prestación de único pago, cuyo acto de reconocimiento debió ser demandado durante el período previsto por el artículo 164 (letra d del numeral 2) del CPACA, de tal manera que frente a tal súplica el medio de control del epígrafe es inoportuno, sin que la nueva petición ni, por ende, el acto ficto acusado pudieran revivir términos para acudir a esta jurisdicción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04284-01(1158-20) Actor: CARLOS ANDRÉS CAAMAÑO DITTA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ, REPARACIÓN DE DAÑO DERIVADO DE ACTO ADMINISTRATIVO E INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ACTUACIÓN: APELACIÓN AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD. I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandada contra el auto de 8 de octubre de 2019 (ff. 140 y 141), proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 La demanda. El 28 de agosto de 2015, el actor, a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 56 a 63), en el que pretende la anulación del acto ficto derivado del silencio que guardó la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional frente a su petición de 21 de abril de 2014, mediante el cual negó «el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización».

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita el pago de (i) la «PENSION POR SANIDAD o INVALIDEZ […] en cuantía del 75% mensual de lo equivalente al salario devengado […] teniendo en cuenta el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez», que dictaminó un «82.81% de discapacidad laboral […] de conformidad con lo preceptuado por el artículo 30, numeral 3.5 de la Ley 923 del 2004, en concordancia con el artículo 2° del decreto reglamentario 1157 de 2014 y articulo 32 del Decreto 4433 de 2004»;

(ii) la indemnización plena o el reajuste de la reconocida, «conforme a los parámetros determinados en el artículo 3°, numeral 3.5, parágrafo 2° de la Ley 923 de 2004», por ser compatible con la pensión deprecada; y (iii) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, «como reparación de los perjuicios causados». 2.2 Excepción de caducidad (ff. 76 y 77).

La demandada dice que, por medio de Resolución 127995 de 14 de diciembre de 2011, pagó al actor la «indemnización por solicitud propia, habiéndose retirado […] desde el 6 de noviembre de 2011 con un tiempo de servicio […] de 4 años 7 meses y 11 días», sin que dicho lapso fuera suficiente para acceder a la pensión de invalidez ni al «sueldo de retiro», por lo que «no es dable pensar que el derecho de petición presentado interrumpe los términos para la aparición de la caducidad».

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), con auto proferido en audiencia inicial de 8 de octubre de 2019 (ff. 140 y 141), negó la excepción de caducidad, al considerar que la demanda puede ser interpuesta en cualquier tiempo por disposición del CPACA, dada la naturaleza periódica de la prestación reclamada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionada la impugnó (f. 142[1]) en los mismos términos de la excepción propuesta, es decir, que la demanda caducó, comoquiera que fue incoada cuando había vencido el término de 4 meses al que alude el artículo 164 (letra d del numeral 2) del CPACA, contado desde la notificación de la Resolución con la cual «se solicitó el pago de la indemnización».

Al traslado previsto por el artículo 244 (numeral 1) del CPACA, el accionante comparte la decisión impugnada (f. 142[2]), por cuanto no hay un límite para demandar una prestación periódica. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6, inciso final) y 244 (numeral 3) del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra el auto proferido el 8 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que declaró no probada la excepción de caducidad. 5.2 Problema jurídico.

De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si puede incoarse en cualquier tiempo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre un acto derivado del silencio administrativo con el que se niega el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral de un miembro de la fuerza pública, pese a que dicha prestación fue reconocida previamente con otra decisión. 5.3 La excepción de caducidad.

El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que en la audiencia inicial corresponde al juez o magistrado ponente decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas, que por remisión expresa del artículo 306 ibidem corresponden a las enunciadas en el artículo 100 del Código General del Proceso (CGP), esto es, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, o dicho de otro modo, el ejercicio de la acción como tal por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, pero con la posibilidad de dar lugar a la terminación o suspensión de aquel, motivo por el cual deben ser decididas en la primera audiencia, bien sea las propuestas por el extremo pasivo o de oficio por el juez.

Asimismo, también podrán resolverse, como lo preceptúa el referido artículo 180, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que son de naturaleza mixta, por lo que a pesar de ser estrictamente perentorias o de fondo, por estar orientadas a atacar la pretensión, se les da el trámite de previas y en caso de prosperar tienen la virtud de terminar el proceso.

Nótese cómo ciertos medios exceptivos, no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previos, dado su carácter mixto, tal es el caso de la excepción de caducidad, que de conformidad con la referida norma podrá decidirse como previa en la audiencia inicial.

Ahora bien, en lo concerniente a la excepción de caducidad, resulta menester precisar, respecto de la oportunidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que el artículo 164 (numeral 2, letra d) del CPACA dispone que «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

Y en caso de haber sido presentada solicitud de conciliación extrajudicial, el referido término de caducidad de cuatro (4) meses se suspende hasta cuando concurra cualquiera de las circunstancias enunciadas en el artículo 3.º del Decreto 1716 de 2009. De igual forma, en el mencionado artículo 164 (numeral 1, letra c), también se establece que cuando la demanda «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas», se podrá presentar en cualquier tiempo. 5.4 Caso concreto.

A continuación procede la Sala a examinar las pruebas relevantes allegadas al plenario, para efectos de establecer la situación fáctica del asunto sub examine, así: a) Según informe administrativo por lesiones de 17 de octubre de 2010, el accionante, soldado profesional del Ejército Nacional, sufrió «trauma craneoencefálico, impacto de esquirla de mortero en zona frontal supraciliar derecho» (sic para toda a cita), cuando una granada de mortero cayó cerca de él, durante una misión táctica del batallón contraguerrilla 77, desarrollada el 26 de septiembre del mismo año en el municipio de Vista Hermosa (Meta) [f. 17]. b) De conformidad con el acta de junta médica laboral 44094 de 31 de mayo de 2011, emitida por la dirección de sanidad del Ejército Nacional, la referida lesión, por una parte, implicó secuelas como la «a. CICATRIZ CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL EN CARA B. CEFALÉA CRÓNICA POSTRAMUÁTICA», clasificadas como «incapacidad permanente parcial», que le produjeron «disminución de la capacidad laboral del […] (11.5%)», y por otra, motivó la no recomendación de reubicación laboral (ff. 13 y 14). c) Con escrito entregado el 21 de abril de 2014 al comando del Ejército Nacional, el actor solicitó ordenar a la dirección de sanidad (ff. 4 a 7): 1.

Que disponga la práctica de nuevos exámenes médicos de los especialistas […] y se expidan conceptos sobre su verdadera incapacidad. 2. Que se ordene la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica […] tendiente a su recuperación. 3. Que en el evento de que no se obtenga mejoría de las afecciones que presenta y que el alcance y gravedad de sus lesiones o enfermedades así lo ameritan, se le otorgue la PENSIÓN DE INVALIDEZ, de acuerdo al porcentaje que realmente le corresponde y, de contera, el REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN, a que haya lugar, por no ser incompatible conforme al ordenamiento jurídico. 4.

Que, subsidiariamente, en el evento de contar […] con una discapacidad del 50% o más, se dé aplicación al artículo 3 numeral 5 de la Ley 923 de 2004 que solo exige como mínimo el 50% de la disminución de la capacidad laboral, en el marco del régimen especial para los miembros de la fuerza pública […] 5. En caso de no ser resuelto este derecho de petición oportuna y favorablemente, igualmente pongo en conocimiento que, subsidiariamente, se acudirá a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL Ministerio de Trabajo, a fin de [ser] valorado, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y proveer porque se […] dispense el principio de favorabilidad de la norma general ordinaria de la Ley 100 de 1993 y no la del régimen especial que paradójicamente le restrinj[e] sus derechos en contravía de las normas constitucionales. 6.

Reconocer y pagar […] en dinero, el equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como reparación de los perjuicios morales causados. Se deriva de las pruebas descritas, en primer lugar, que el medio de control recae sobre un acto ficto derivado del silencio que la accionada guardó frente a la solicitud formulada por el demandante el 21 de abril de 2014, mediante el cual negó «el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización», así como la «reparación de los perjuicios morales», y en tal medida se estima necesario constatar si frente a dichas pretensiones opera de igual manera el fenómeno de la caducidad.

En cuanto a la pensión de invalidez, basta con decir que su reclamo judicial puede ser incoado en cualquier tiempo, de conformidad con el artículo 164 (letras c y d del numeral 1) del CPACA, tanto por tratarse de una prestación de carácter periódico, como porque su reconocimiento fue negado al actor mediante un acto derivado del silencio administrativo, circunstancia esta última que también lo habilita para deprecar sin límite temporal el restablecimiento de sus derechos de conformidad con el artículo 138 del CPACA, es decir, ligada a la anulación de la decisión acusada.

Por otra parte, frente a la indemnización por disminución de capacidad laboral, resulta menester recordar que el Decreto 1211 de 1990, «[p]or el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas», en sus artículos 181 a 184, fijó las prestaciones por incapacidad sicofísica a que tendrían derecho los miembros del Ejército Nacional, y dentro de ellas, el aludido artículo 181 previó: Los Oficiales y Suboficiales que en el momento de su retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 155 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague: a. Una indemnización que fluctuar entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo Reglamento. b. El auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro. c. Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto de acuerdo con lo siguiente: - El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica. - El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). - El cien por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1 o. Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de este artículo se aumentará en la mitad.

PARAGRAFO 2 o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a. del presente artículo se pagar doble. En cuanto a la indemnización a que se refiere el citado artículo, esta Corporación ha sostenido que «no es una prestación de aquellas que se califican con el carácter de periódica puesto que se agota en un único pago, es decir, es de naturaleza unitaria y eminentemente temporal, pues se cancela cuando se causa el derecho y por una sola vez; en ese sentido, precisó que la pretensión que así la persiga, es de carácter económico y no versa sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni sobre otros asuntos que no son conciliables, por lo que se debe someter al cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción que son inherentes a una prestación definitiva y unitaria»[3].

El criterio de esta sección conduce a entender que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica de los miembros del Ejército Nacional son susceptibles de un límite temporal para su reclamo, por tratarse de una prestación de único pago, en contraste a las de causación periódica que pueden ser demandadas en cualquier tiempo, esto en concordancia con el artículo 164 del CPACA que dispone: Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […] Establecido así que la indemnización de que trata el artículo 181 del Decreto 1211 de 1990 es una prestación de único pago, para cuyo reclamo judicial existe un término, resulta indispensable determinar a partir de cuándo se contabiliza el período extintivo de la demanda, para lo cual debe recordarse que aunque con el silencio de la Administración frente al escrito de 21 de abril de 2014 se atendió de manera desfavorable la solicitud de reajuste de dicho emolumento, los términos del escrito introductorio, la contestación de la demanda y la petición que originó el acto ficto conducen a entender que la entidad accionada reconoció dicha prestación con anterioridad, posiblemente mediante la «Resolución 127995 de 14 de diciembre de 2011» a que alude la excepción formulada, y aunque no fue aportado dicho documento ni la constancia de su notificación, resulta evidente que el actor conoció el contenido del respectivo acto administrativo a más tardar el mismo día en que formuló la referida solicitud, es decir, el 21 de abril de 2014, de allí que aquel debió ser objeto de demanda dentro de los cuatro (4) meses con el propósito de obtener el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral ante esta jurisdicción, que comenzaron a correr, máximo, desde el día siguiente.

Sumado a ello, pese a que se configura un acto ficto negativo por la omisión de respuesta de la entidad accionada frente al reajuste de la indemnización, tal circunstancia no es suficiente para revivir los términos con que el actor contaba para cuestionar el acto original de reconocimiento ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que cuando «el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos en vía gubernativa o no fue demandado en tiempo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, se entiende que una petición posterior que verse sobre los mismos puntos contenidos en tal acto constituye una pretensión de revocatoria directa, no obstante, ni esta solicitud ni la respuesta que la administración emite tienen la fuerza de revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»[4].

Por ende, aunque la demanda recae sobre un acto derivado del silencio administrativo y en tal medida podría ser incoada en cualquier tiempo, de acuerdo con el artículo 164 (letra d del numeral 1) del CPACA, lo cierto es que la petición de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral no puede revivir términos para cuestionar al acto que definió dicha prestación con anterioridad al 21 de abril de 2014, para cuyo control sí existe un lapso de caducidad.

En ese orden de ideas, el actor debió demandar la anulación de la «Resolución 127995 de 14 de diciembre de 2011» o el acto que definió su derecho a la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, en la oportunidad a que alude el artículo 164 (numeral 2, letra d) del CPACA, es decir, 4 meses después del 21 de abril de 2014, fecha en la que debió conocer el contenido de tal decisión, o máximo 7 meses, en caso de suspensión del término de caducidad en virtud de una hipotética conciliación prejudicial para demandar ese acto administrativo[5], que irían hasta el 22 de noviembre siguiente; no obstante, el medio de control fue presentado de manera extemporánea el 28 de agosto de 2015, por lo que operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la pretensión de reliquidar la mencionada indemnización. En suma, a pesar de que acierta el a quo al declarar no probada la excepción de caducidad frente a los reclamos pensional y de reparación del daño derivado del acto administrativo, no ocurre lo mismo frente a la pretensión de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral del accionante, por cuanto esta comporta una prestación de único pago, cuyo acto de reconocimiento debió ser demandado durante el período previsto por el artículo 164 (letra d del numeral 2) del CPACA, de tal manera que frente a tal súplica el medio de control del epígrafe es inoportuno, sin que la nueva petición ni, por ende, el acto ficto acusado pudieran revivir términos para acudir a esta jurisdicción. Por lo tanto, se revocará parcialmente el proveído recurrido que declaró no probada la excepción de caducidad tan solo en cuanto a la pretensión de reajuste de la indemnización reconocida al actor y, en consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el correspondiente trámite respecto de las demás pretensiones.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Confirmar parcialmente el auto de 8 de octubre de 2019, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), en cuanto declaró no probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la pensión de invalidez y la reparación de perjuicios derivados del acto que negó aquel, conforme a la motivación. 2.° Revocar la decisión apelada en relación con la petición de reajustar la indemnización por disminución de la capacidad laboral y, en consecuencia, se declara probada la excepción de caducidad frente a tal súplica, de acuerdo con los motivos expuestos. 3.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester, para que continúe con el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | | | | | | | | Relatoría: AJSD/DCSG/Lmr. ----------------------- [1] Intervención de la recurrente consultada en la grabación audiovisual de la diligencia, del minuto 03:55 a 04:30. [2] Ver en el registro audiovisual de la audiencia, del minuto 04:50 a 05:33. [3] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 5 de septiembre de 2018, proceso 25000-23-42- 000-2017-03418-01(2736-18).

En similar sentido, la subsección A afirma que dicha indemnización «no es una prestación de aquellas que se califican con el carácter de periódica puesto que se agota en un único pago, de manera que la acción que le pretenda se encuentra sujeta al término de caducidad de cuatro meses que fija el artículo 136-2 del CCA, distinto de lo que sucede respecto de la pretensión pensional en tanto es claro que el derecho a ella comporta una obligación de tracto sucesivo»: sentencia de 30 de marzo de 2017, expediente 05001-23-31-000-2012-00418-01(3318-15). [4] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 24 de julio de 2008, expediente 25000232500020010853401(0841-05), C. P. Jesús María Lemos Bustamante. [5] Artículo 21 de la Ley 640 de 2001: «Suspensión de la prescripción o de la caducidad.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable».