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25000-23-42-000-2015-01427-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-07-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Ana Myriam Guzmán De Wilches·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

COSA JUZGADA - Presupuestos / IDENTIDAD JURÍDICA DE PARTES Y CAUSA - Se configuran los mismos sujetos procesales y la solicitud de reliquidación pensional / IDENTIDAD DE OBJETO - Inexistencia, si bien reclama la reliquidación de su pensión, lo cierto es que tienen fundamento normativo diferente / COSA JUZGADA - No se configura La cosa juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.

La identidad de partes se encuentra probada, toda vez que en el expediente 2004-00878, mediante sentencia de 27 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2008, decidieron la demanda presentada por la demandante contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, cuyo propósito era la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 2661 de 1990, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A su vez, el expediente de la referencia es impetrado por la demandante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. En relación a la identidad de objeto, se resalta que de la documental que reposa en el expediente 2004-00878, la actora reclamó la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, desde la fecha en que quedó desvinculada del servicio oficial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2661 de 1960, que contiene el régimen pensional anterior al cual se hallaba vinculada, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En esta oportunidad, la demandante pretende la nulidad del Oficio SP-AP-790 de 28 de agosto de 2014, proferido por CAPRECOM. A título de restablecimiento del derecho, reclama la reliquidación de su pensión con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, desde la fecha en que quedó desvinculada del servicio oficial, de conformidad con la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, que contienen el régimen anterior al cual se hallaba afiliada la actora al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Como se ve, las pretensiones en una y otra demanda son disimiles, pues si bien reclama la reliquidación de su pensión, lo cierto es que tienen fundamento normativo diferente, en la primera se solicitó la aplicación del Decreto 2661 de 1960, mientras que, en el actual, lo hace invocando las Leyes 33 y 62 de 1985. las cosas, por no existir identidad de objeto entre el proceso fallado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2008 y el presente asunto, se revocara el auto apelado que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01427-01(3588-17) Actor: ANA MYRIAM GUZMÁN DE WILCHES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DEL 2011.

APELACIÓN AUTO - COSA JUZGADA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 8 de agosto de 2017, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada. I.

ANTECEDENTES La señora Ana Myriam Guzmán de Wilches, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, pretendiendo la nulidad del Oficio SP-AP-790 del 28 de agosto de 2014 proferido por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, a través del cual se negó la reliquidación de su pensión en un 75% con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.

Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 8 de agosto de 2017[1], declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que: “(…) En el sub examine, se tiene que verificado el expediente 110013105019200400878 01, la aquí accionante demandó ante la jurisdicción ordinaria, a la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, a fin de que reliquidara la pensión jubilación de la pensionada Ana Myriam Guzmán de Wilches, con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, desde la fecha de la desvinculación. La anterior demanda fue resulta desfavorablemente a las pretensiones de la accionante según se observa en sentencia de 30 de octubre de 2008, que obra en el cuaderno N° 2, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión reconocida a la señora Guzmán de Wilches estuvo debidamente liquidada.

Así las cosas, y al advertir que en la presente demanda la accionante demanda el acto que le negó la reliquidación de su pensión de jubilación, con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, desde la fecha de la desvinculación, la Sala considera que existe identidad entre las pretensiones deprecadas ante la jurisdicción ordinaria y ante ésta jurisdicción. Pese a que en esta oportunidad se invoca la anulación de un acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión y en la jurisdicción ordinaria se solicitó que se ordenara la reliquidación, se observa una identidad de objeto, puesto que en las pretensiones de ambas demandas se solicita la reliquidación de la pensión con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, desde la desvinculación. Así mismo, existe coincidencia en las partes y la causa, en la medida en que (i) en ambos procesos concurrió la señora Ana Myriam Guzmán de Wilches y respecto de la parte accionada en el primero se vinculó a la extinguida Caprecom y en este a la UGPP, pero esta última en condición de sucesor de las obligaciones pensionales de aquella; y (ii) tanto el proceso 11001310519200400818 01 de la jurisdicción, como el actual tuvieron como causa la negativa de la empleadora de reliquidar una pensión". 2.

Del recurso de apelación En el curso de la audiencia inicial, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación[2] contra la anterior decisión, precisando lo siguiente: "( ) No es justo ni legal que mi representada cargue con la falta de técnica jurídica de los legisladores en la expedición de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo al conferirle a la jurisdicción ordinaria una clausula general de competencia para dirimir las controversias originadas en el sistema de seguridad social integral, esto es salud y pensiones Fue enorme la confusión creada, que se tradujo en que muchos pensionados beneficiarios del régimen de transición vieron burlados sus derechos fundamentales, a pesar de ser objetos de especial protección. No tiene discusión que el juez natural de los empleados públicos es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por la falta de técnica jurídica y conocimientos básicos de nuestros legisladores, tuvieron que ser ventilados ante la jurisdicción ordinaria.

Por las razones anteriores, la reliquidación de la pensión de Ana Myriam Guzmán de Wilches no ha sido sometida a la jurisdicción competente, esto es, la de lo contencioso administrativo, cuyo organismo de cierre es el Consejo de Estado, pues solamente dicha jurisdicción tiene competencia para decidir con conocimiento de causa el derecho de mi representada al reajuste de su pensión".

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6[3]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante. 1. Problema jurídico La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 8 de agosto de 2017, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. 2.

De la excepción de cosa juzgada La cosa juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”[4].

El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 señala que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada, así: “EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”. A su vez, el artículo 303 del Código General del Proceso, indica: "ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran los siguientes elementos[5]: “a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. 2.3. Caso concreto Sea lo primero precisar al apelante, que esta Corporación ha estudiado la ocurrencia de la cosa juzgada con ocasión de fallos proferidos en la jurisdicción ordinaria, pues la cosa juzgada es una figura aplicable a todo el ordenamiento jurídico procesal, ya que no es admisible que sobre el mismo tema se expidan decisiones en jurisdicciones diferentes.

Aclarado lo anterior, la Sala determinará si hay identidad partes, objeto y causa petendi de la demanda objeto de estudio en este proceso, frente a lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala laboral el 30 de octubre de 2008[6]. La identidad de partes se encuentra probada, toda vez que en el expediente 2004-00878, mediante sentencia de 27 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2008, decidieron la demanda presentada por la señora Ana Myriam Guzmán de Wilches contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, cuyo propósito era la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 2661 de 1990, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A su vez, el expediente de la referencia es impetrado por la señora Ana Myriam Guzmán de Wilches contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. Al respecto, se tiene que el artículo 1° del Decreto 1389 de 2013, modificado por el artículo 1° del Decreto 653 de 2014 y el artículo 1° del Decreto 1440 de 2014, estableció el traslado de la función pensional, administrada y pagada por la Administradora del Régimen de Prima Media - Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de ahí que se predique la identidad de partes por el extremo pasivo.

En relación a la identidad de objeto, se resalta que de la documental que reposa en el expediente 2004-00878, la señora Myriam Guzmán de Wilches reclamó la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, desde la fecha en que quedó desvinculada del servicio oficial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2661 de 1960, que contiene el régimen pensional anterior al cual se hallaba vinculada, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En esa ocasión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia de 30 de octubre de 2008 revocó la sentencia proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, y concluyó que la pensión de la actora se encontraba bien liquidada al observar "(…) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época de reconocimiento de la pensión de la demandante, pues cumple con los requisitos determinados en el inciso 2° de dicha norma, por ende, se encuentra amparada por el régimen de transición, donde con relación a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto establecido para ésta, le permite, que sea el establecido en el régimen anterior al cual se encuentre afiliada, siendo para esta demandante, el expresado en el Decreto Ley 2661 de 1999, tal y como lo aplicó la accionada.

(…)"[7]. Ahora bien, en esta oportunidad, la demandante pretende la nulidad del Oficio SP-AP-790 de 28 de agosto de 2014[8], proferido por CAPRECOM. A título de restablecimiento del derecho, reclama la reliquidación de su pensión con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, desde la fecha en que quedó desvinculada del servicio oficial, de conformidad con la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, que contienen el régimen anterior al cual se hallaba afiliada la actora al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Como se ve, las pretensiones en una y otra demanda son disimiles, pues si bien reclama la reliquidación de su pensión, lo cierto es que tienen fundamento normativo diferente, en la primera se solicitó la aplicación del Decreto 2661 de 1960, mientras que, en el actual, lo hace invocando las Leyes 33 y 62 de 1985. Así las cosas, por no existir identidad de objeto entre el proceso fallado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2008 y el presente asunto, se revocara el auto apelado que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 8 de agosto de 2017, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 195-206. [2] CD folio 157, minuto 14:27 [3] “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” [4] Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 28 de febrero de 2013, Radicado No. 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [6] Folios 435-451 Expediente 2004-00878 [7] Folio 446 [8] Folios 26-31