CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Acto ficto / ACTO FICTO - Configuración al existir ausencia de respuesta por parte de la entidad frente a la petición elevada por el accionante / ACTO FICTO - No opera caducidad, puede ser demandado en cualquier tiempo / INDEBIDA DESIGNACIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS - El juez debe adoptar las medidas procesales necesarias para hacer eficaz la protección del bien jurídico Considera la Sala que frente a las peticiones elevadas en el mes de diciembre de 2017 y febrero de 2018, se configuró en los términos del artículo 83 del CPACA un acto ficto o presunto en la medida que hubo ausencia de respuesta por parte de la administración frente a lo peticionado en vía gubernativa por la parte accionante, decisión frente a la cual no opera la caducidad, pues de conformidad con el literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, se puede demandar en cualquier tiempo.
Así las cosas, se precisa que en el sub júdice si bien no operó la caducidad de la acción en tanto el acto ficto puede ser demandado en cualquier tiempo, si existió una incorrecta designación de los actos acusables, pues el demandante al acudir ante esta jurisdicción no solicitó la nulidad de las decisiones fictas que por disposición legal se causaron, sino de los oficios que en apariencia le dieron respuesta a las reclamaciones elevadas en diciembre de 2017 y febrero de 2018, pero que en su contenido no resolvían sobre lo peticionado en dichos escritos.
El Despacho considera que en el presente asunto están dadas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el tribunal integre los actos administrativos que definieron la situación particular del demandante y en consecuencia, deben ser objeto de debate jurídico, razón por la cual se revocará el auto 29 de enero de 2019 por el cual por el Tribunal Administrativo del Cauca, rechazó la demanda por haber operado la caducidad, y en su lugar, se ordenará seguir con el trámite respectivo y en ejercicio de las medidas de saneamiento, integrar en debida forma los actos fictos que definieron la situación jurídica del demandante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00247-01(1914-19) Actor: JHON ALEXANDER CHICANGANA ANTE Demandado: HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER - SANTANDER DE QUILICHAO ESE Referencia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. REVOCA EL AUTO APELADO.
AUTO INTERLOCUTORIO. 1. Ha venido el proceso de la referencia con informe de la secretaría de la Sección Segunda del 10 de abril de 2019[1] para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de enero de 2019 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción.
ANTECEDENTES. La demanda[2]. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], el señor Jhon Alexander Chicangana Ante, presentó demanda contra la E.S.E. Hospital Francisco de Paula Santander - Santander de Quilichao con el objeto de solicitar la nulidad de los Oficios HFPS- Gerencia No. 006 de 11 de enero de 2018 y HFPS-037 de 4 de marzo de 2018, por los cuales, el gerente de la entidad demandada, «da respuestas evasivas a las peticiones presentadas en el mes de diciembre de 2017 y febrero de 2018, en las que no se reconoce la calidad de servidor público y se niega restablecer los derechos […] vulnerados y desconocidos.»[4] 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia de una relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes desde el 1 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2016 y en consecuencia, el reconocimiento y pago de «los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, beneficios establecidos por convención de trabajo y/o pacto colectivo, indemnizaciones, auxilio de alimentación, transporte y demás beneficios laborales prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, prima de riesgo, prima de antigüedad, horas extras, compensatorios, recargos por trabajo nocturno, dominicales, festivos y en días de descanso obligatorio, el porcentaje correspondiente a aportes del empleador para el sistema general de seguridad social, vacaciones, así como los demás derechos laborales causados […]»[5] Negrillas fuera de texto.
Auto apelado[6]. 4. El Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto de fecha 29 de enero de 2019, rechazó la demanda al encontrar que operó la caducidad de la acción. Consideró que si bien es claro que la parte demandante elevó varias peticiones en el mismo sentido, pues en sentir del actor, lo resuelto por la entidad mediante Oficio del 11 de enero de 2018 frente a la primera petición elevada en diciembre de 2017 no satisfizo sus expectativas, también lo es, que aquella respuesta es la que definió la situación jurídica del demandante y, por tanto, el término de caducidad de la acción se debe contabilizar desde que el señor Chicangana Ante se notificó de dicho acto. 5.
En ese orden, ante la falta de una constancia de notificación del acto en mención, el aquo tomó como fecha de contabilización de caducidad aquella en la que el demandante se notificó por conducta concluyente del Oficio del 11 de enero de 2018, esto es, el 13 febrero de 2018, cuando presentó nuevamente petición ante la entidad demandada en aras de obtener el reconocimiento de sus pretensiones.
Por consiguiente, el término extintivo vencía el 14 de junio de 2018, observándose que fue interrumpido el 10 de mayo de 2018 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, faltando 36 días para que finalizara dicho lapso, el cual se reanudó una vez se expidió la constancia de conciliación fallida por parte de la Procuraduría General de la Nación el 10 de julio de 2018, «por lo tanto, el demandante tenía hasta el 15 de agosto de la misma anualidad para presentar la demanda, pero esta fue radicada el 28 de agosto de 2018, por lo que fuerza concluir que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del presente medio de control.» Recurso de apelación.[7] 6.
El apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad contra la anterior decisión, la cual hizo consistir en que el término de caducidad en el sub júdice se debe contabilizar a partir de la respuesta del 4 de marzo de 2018, notificada el día 8 del mismo mes y año, en tanto que, con el Oficio del 11 de enero de 2018 la entidad demandada no respondió de fondo la solicitud tendiente a la declaratoria de la relación laboral y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, lo que, a juicio del actor, lo llevó a tener que requerir a la E.S.E Hospital Francisco de Paula Santander para que diera respuesta que definiera de fondo el asunto, sin que por ello, sea dable establecer que presentó peticiones en el mismo sentido de manera reiterada en aras de revivir términos, por el contrario, su intención con la solicitud elevada por segunda vez el 13 de febrero de 2018, esto es, transcurridos 32 días de la primera reclamación, fue la de exponer la obligación de la entidad demandada de decidir de fondo su situación jurídica, conforme lo ordena la Constitución[8], la ley y la jurisprudencia[9]. 7.
Resaltó, que de los hechos y pruebas aportadas se puede evidenciar la configuración de un silencio administrativo negativo, por lo tanto, no puede exigírsele la observancia de la caducidad. Finalmente, señaló, que si bien en la demanda no se solicita la nulidad de unos actos fictos, el juez de instancia, en virtud del principio iura novit curia, debió concluir que se pretendía la invalidez de los mismos y darle trámite al procedimiento correspondiente, sin vulnerar el acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES.
Procedencia 8. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.
Problema jurídico. 9. A fin de establecer si la demanda fue presentada o no dentro de la oportunidad fijada por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es necesario determinar si el Oficios HFPS-Gerencia No. 006 de 11 de enero de 2018 resolvió en debida forma y de fondo lo peticionado por el actor, tornándose en consecuencia, en el acto acusable y respecto del cual se contabiliza el término de caducidad Solución al asunto. 10.
En primer lugar, se hace necesario analizar la situación fáctica que rodea el presente asunto, así: 11. El actor mediante petición elevada ante el Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. Nivel II, en el mes de diciembre de 2017[10] solicitó i) que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2016; ii) que tuvo la calidad de empleado público y/o trabajador oficial, según corresponda y iii) el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales que se derivan de las anteriores pretensiones. 12.
Mediante Oficio No. 006 de 11 de enero de 2018, el ente demandado resolvió la anterior petición determinando lo siguiente: «Una vez revisados los archivos que reposan en el Hospital Francisco de Paula Santander no se encontró que dentro de la planta de personal de la institución entre los años 2005 y 2016 exista algún empleado con el nombre de Jhon Chicangana Ante. […] El Hospital Francisco de Paula Santander, por tercera vez y a petición del interesado hace entrega del listado de contratos de prestación de servicios firmadas entre el solicitante y la entidad […]»[11] 13.
En el mes de febrero de 2018, la parte demandante elevó nuevamente petición requiriendo a la entidad demandada para que dé respuesta de fondo frente a la solicitud presentada en el mes de diciembre de 2017, en tanto en su sentir, lo definido en el anterior acto administrativo no corresponde a lo peticionado en dicho escrito. 14. La entidad demandada profirió respuesta a la anterior petición mediante Oficio No. 037 de 4 de marzo de 2018, en los mismos términos expresados en el Oficio No. 006 de 11 de enero de 2018. 15.
De la situación fáctica relacionada, observa la Sala que el Oficio 006 de 11 de enero de 2018, no resolvió lo peticionado por la parte demandante en el mes de diciembre de 2017, en la medida que simplemente se limitó a señalar que revisados sus archivos el señor Chicangana Ante no se encuentra dentro de su planta personal y expidió un certificado en el que relaciona los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes de este proceso, sin pronunciarse frente a la reclamación de la existencia de una relación laboral, de lo que necesariamente se colige que el actor no se encontraría dentro de la lista de funcionarios que laboran para dicha entidad, ni resolvió lo atinente al pago de los salarios y prestaciones sociales que se derivarían del reconocimiento del derecho pretendido, peticiones que constituían el objeto de las reclamaciones elevadas en dos oportunidades ante la E.S.E. Hospital Francisco de Paula Santander, respecto de las cuales se profirió la misma respuesta. 16.
En esa medida, considera la Sala que frente a las peticiones elevadas en el mes de diciembre de 2017 y febrero de 2018, se configuró en los términos del artículo 83 del CPACA[12] un acto ficto o presunto en la medida que hubo ausencia de respuesta por parte de la administración frente a lo peticionado en vía gubernativa por la parte accionante, decisión frente a la cual no opera la caducidad, pues de conformidad con el literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA[13], se puede demandar en cualquier tiempo. 17.
Así las cosas, se precisa que en el sub júdice si bien no operó la caducidad de la acción en tanto el acto ficto puede ser demandado en cualquier tiempo, si existió una incorrecta designación de los actos acusables, pues el demandante al acudir ante esta jurisdicción no solicitó la nulidad de las decisiones fictas que por disposición legal se causaron, sino de los oficios que en apariencia le dieron respuesta a las reclamaciones elevadas en diciembre de 2017 y febrero de 2018, pero que en su contenido no resolvían sobre lo peticionado en dichos escritos. 18.
Entonces, si bien es cierto la demanda no fue lo suficientemente clara en la determinación de los actos administrativos acusados, también lo es que corresponde al juez, como director del proceso, realizar el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, los cuales una vez analizados por esta Sala, permiten de manera clara establecer que el demandante lo que en realidad pretende es la invalidez de unos actos fictos que le negaron el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y las demás consecuenciales que de la misma se derivan, estudio integral de la demanda que debió haber sido efectuado por el aquo y que en consecuencia, lo llevaría a tomar una decisión distinta a la caducidad del medio de control incoado. 19.
De otra parte, es cierto que el texto del memorial con el cual se inicia la litis, debe ajustarse a determinados parámetros y requisitos de naturaleza formal y estructurarse de tal manera que se concreten con precisión y claridad las pretensiones y los actos a demandar, pero también lo es, que ello no puede examinarse con un criterio inflexible, pues cuando sea posible descubrir y conocer su verdadera naturaleza e intención jurídica, el juez debe propender por sanear el proceso mediante la corrección y el impulso para conducirlo hasta la oportunidad de la sentencia, esto además de ser una potestad, es su obligación. 20.
En otras palabras, ante una indebida designación de los actos acusados, no puede el juez siempre asumir una posición pasiva que por esa causa, le conduzca a abstenerse de fallar de fondo y dar por terminado el proceso, pues es su deber adoptar las medidas procesales necesarias para hacer eficaz la protección del bien jurídico para cuya efectividad el ciudadano pone en marcha la jurisdicción. 21.
Por lo anterior, el Despacho considera que en el presente asunto están dadas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el tribunal integre los actos administrativos que definieron la situación particular del demandante y en consecuencia, deben ser objeto de debate jurídico, razón por la cual se revocará el auto 29 de enero de 2019 por el cual por el Tribunal Administrativo del Cauca, rechazó la demanda por haber operado la caducidad, y en su lugar, se ordenará seguir con el trámite respectivo y en ejercicio de las medidas de saneamiento, integrar en debida forma los actos fictos que definieron la situación jurídica del señor Jhon Alexander Chicangana Ante. 22.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de fecha 29 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad, y en su lugar: Ordénese seguir con el trámite respectivo y en ejercicio de las medidas de saneamiento, integrar en debida forma los actos fictos que definieron la situación jurídica del señor Jhon Alexander Chicangana Ante.
SEGUNDO: Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Relatoría: AJSD/DCSG/Lmr. ----------------------- [1] Folio 163. [2] Folios 81 a 110. [3] “ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. [4] Transcripción literal que obra a folio 82 del expediente. [5] Transcripción literal que obra a folio 82 del expediente. [6] Folios 115 a 117. [7] Folios 120 a 137. [8] Artículos 23 y 53. [9] T-369 de 2013 y C-007 de 2017 de la Corte Constitucional;
Sentencia STC- 91572016 del 6 de julio de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil; [10] No se identifica día en que fue elevada. Folio 66 [11] Transcripción literal que obra a folio 70 del expediente. [12] «ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.
Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.» [13] «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1.
En cualquier tiempo, cuando: […] d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;»