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17001-23-33-000-2017-00463-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-07-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Isabel Carmona Valencia·Demandado: Municipio De Supía - Caldas

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Contrato realidad / CONTRATO REALIDAD - Cuando en la discusión están inmersos derechos pensionales no se puede aplicar ni prescripción ni caducidad por ser irrenunciables / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Improcedente El caso sub judice se encuentra exceptuado de la caducidad del medio de control; puesto que en el caso del contrato realidad, se halla concernido el derecho pensional de la interesada que comporta una prestación periódica. la Sala estima que, de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16, en asuntos como el del epígrafe no operará el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que en este tipo de controversias (contrato realidad) están involucrados derechos laborales de naturaleza periódica (las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones), y la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, se determina en atención al carácter imprescriptible e irrenunciable de los derechos que conciernen al denominado contrato realidad.

Precisado lo anterior, esta Sala revocará el proveído objeto de alzada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00463-01(0172-18) Actor: ISABEL CARMONA VALENCIA Demandado: MUNICIPIO DE SUPÍA - CALDAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

APELACIÓN AUTO - CADUCIDAD- LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de octubre de 2017[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Isabel Carmona Valencia, al considerar que había operado en fenómeno jurídico de la caducidad.

I.

ANTECEDENTES La señora Isabel Carmona Valencia, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Supía, con el propósito de que se declare la anulación del Oficio expedido por el alcalde del ente territorial, mediante el cual se pidió el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que a su vez fue notificado el 15 de diciembre de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca y pague las prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensiones durante el periodo que prestó sus servicios y demás indemnizaciones a que hubiere lugar. 1.2 La providencia recurrida Mediante auto de 5 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó el proceso de la referencia, pues consideró que había operado el fenómeno de caducidad del medio de control.

Adujo que en aquellos procesos en los que se busca el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, el restablecimiento del derecho consiste en el pago de una indemnización, que en sí no tiene la calidad de prestación periódica; en razón a ello, el término para presentar la demanda es el previsto en el inciso 2 del artículo 164 del CPACA, que como se sabe, es de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto demandado[2].

En la referida providencia, el a quo hizo las siguientes consideraciones: “(…) De acuerdo a lo anterior en principio los 4 meses con que contaba el actor para demandar se vencían e 16 de abril de 2017, la parte accionante presentó el 19 de abril de 2017 solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, es decir que dicha solicitud no tuvo la virtud de interrumpir la caducidad, toda vez que cuando fue presentada ya había operado la caducidad, por último la demanda fue presentada la demanda el 26 de junio de 2017, confirmándose la caducidad.

(…)”[3] 1.3 Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante solicitó que se revoque la decisión contenida en la providencia de 5 de octubre de 2017. Señaló que el acto administrativo demandado no le fue notificado, sino que fue notificado directamente la señora Isal Carmono, incurriendo así en un evidente desconocimiento del derecho de postulación, violando el derecho al debido proceso de la demandante.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.1. Problema jurídico La Sala se contraerá a establecer si debe revocar la providencia de 5 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caldas rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que operó el fenómeno de la caducidad.

Para ello se estudiará: (i) Prescripción de los derechos laborales en el contrato realidad e improcedencia de la caducidad en esta materia y (ii) Caso concreto. 2. Prescripción de los derechos laborales en el contrato realidad e improcedencia de la caducidad en esta materia[4] Para abordar este tema, es oportuno traer a colación la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 2016[5], en la cual la Sección Segunda de esta Corporación estudió ambos fenómenos y se establecieron las siguientes reglas: “(…) Síntesis de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

(…)”. (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, se infiere de la citada sentencia de unificación, que el caso sub judice se encuentra exceptuado de la caducidad del medio de control; puesto que en el caso del contrato realidad, se halla concernido el derecho pensional de la interesada que comporta una prestación periódica. 2. Caso concreto La señora Isabel Carmona Valencia, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Municipio de Supía con el propósito de que se declare la nulidad del Oficio expedido por el alcalde del ente territorial, mediante el cual se pidió el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el Estado, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; y así mismo, solicitó que se reconozca y pague a favor de la demandante las prestaciones sociales, acreencias salariales y aportes a pensión durante el periodo que prestó sus servicios e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Por medio de la providencia de 5 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que operó la caducidad, pues transcurrieron más de 4 meses desde la notificación del acto administrativo demandado. En relación con el fenómeno de la caducidad del medio de control, la Sala estima que, de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16, en asuntos como el del epígrafe no operará el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que en este tipo de controversias (contrato realidad) están involucrados derechos laborales de naturaleza periódica (las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones), y la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, se determina en atención al carácter imprescriptible e irrenunciable de los derechos que conciernen al denominado contrato realidad[6].

Precisado lo anterior, esta Sala revocará el proveído objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto de 5 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/DCSG/Lmr. ----------------------- [1] Folios 31 a 33. [2] Folio 33. [3] Ibídem. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto de 24 de julio de 2019, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. [6] Para la Sala es oportuno poner de presente que, independientemente de que se configure o no el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la pretensión de reconocimiento de acreencias salariales y prestaciones sociales, que deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia; al abordarse el estudio de la procedencia o no de los aportes a seguridad social, se debe necesariamente hacer un análisis de si la demandante tenía o no derecho a las acreencias salariales y prestaciones sociales, dado que de esto depende la súplica tendiente al reconocimiento aportes a seguridad social.

Posición sentada en providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección B. Auto de 15 de octubre de 2019, MP. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04839-01 (2118-2019)