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11001-03-25-000-2019-00299-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2020-05-13

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Alberto Hernán López Naranjo

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Competencia / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Competente para conocer el presente asunto De acuerdo con lo previsto en las citadas disposiciones, la competencia para conocer del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, de los recursos extraordinarios de revisión de las sentencias dictadas dentro del aludido medio de control, recae en la sección tercera de esta Corporación. Así las cosas, en atención a que la sentencia objeto de revisión fue proferida dentro del medio de control de reparación directa, en virtud de lo preceptuado en el artículo 13 del reglamento interno del Consejo de Estado, en concordancia con el 110 del CPACA, la competencia para tramitar el recurso extraordinario aquí interpuesto es de la sección tercera de esta Corporación. Por lo anterior, comoquiera que la competencia para conocer del asunto es de la sección tercera del Consejo de Estado, se dispondrá enviar las presentes diligencias a la secretaría de dicha sección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00299-00(1961-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: ALBERTO HERNÁN LÓPEZ NARANJO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003). REMITE POR COMPETENCIA. Sería del caso decidir la admisión del recurso de extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP (ff. 1 a 24 c. 1), si no fuera porque el despacho advierte que esta sección carece de competencia para tramitar el presente asunto, por las razones que a continuación se compendian.

I.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los señores Alberto Hernán López Naranjo y Rubiela Ramírez Gil, a través de apoderado, incoaron demanda contra la UGPP, con el fin de que se declararan a la extinguida Caja Nacional de Previsión Social y a la Unidad de Gestión del Patrimonio Autónomo Buen Futuro «[…] responsables administrativamente […] de los perjuicios morales y materiales causados […] en razón de la injusta e ilegal suspensión del pago parcial […] [de la] […] pensión de jubilación al señor Alberto Hernán López Naranjo […]».

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Armenia, que con sentencia de 16 de enero de 2012, accedió a las súplicas de la demanda. Contra esta decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación desatado por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante fallo de 4 de septiembre de 2014, en el sentido de confirmar parcialmente la providencia apelada.

Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, la UGPP, a través de apoderada, formuló recurso extraordinario de revisión, conforme a lo previsto en los artículos 248 a 252 del CPACA, al estimar que hubo una vulneración al debido proceso y al derecho de contradicción, pues la condena se impuso cuando no fungía como sucesora procesal de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social y no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa.

II. CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su artículo 110, establece que «La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación […]».

A su turno, el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado, prevé: Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: 1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4.

Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. Sección Tercera: […] 5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones, u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988. […] 10.

El Recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […] En ese orden de ideas, de acuerdo con lo previsto en las citadas disposiciones, la competencia para conocer del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, de los recursos extraordinarios de revisión de las sentencias dictadas dentro del aludido medio de control, recae en la sección tercera de esta Corporación. Así las cosas, en atención a que la sentencia objeto de revisión[1] fue proferida dentro del medio de control de reparación directa, en virtud de lo preceptuado en el artículo 13 del reglamento interno del Consejo de Estado, en concordancia con el 110 del CPACA, la competencia para tramitar el recurso extraordinario aquí interpuesto es de la sección tercera de esta Corporación. Por lo anterior, comoquiera que la competencia para conocer del asunto es de la sección tercera del Consejo de Estado, se dispondrá enviar las presentes diligencias a la secretaría de dicha sección. En consecuencia, se DISPONE 1.º Declarar la falta de competencia de esta sección para conocer del presente trámite, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.º Por secretaría de la sección, previas las anotaciones que fueren menester, envíese el presente asunto a la sección tercera de esta Corporación, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3.º Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la demandante.

Notifíquese y cúmplase. CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] 4 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío.