RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Competencia / SENTENCIAS PROFERIDAS POR LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del Consejo de Estado / SENTENCIAS PROFERIDAS POR LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS / Competencia del Tribunal Administrativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Competencia de Tribunal Administrativo por tratarse de una sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá Esta Corporación, solo es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión que recaigan sobre las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, mientras que estos últimos son los encargados de tramitar los presentados contra los fallos dictados por los jueces administrativos, máxime cuando el artículo 20 de Ley 797 de 2003 remite al procedimiento señalado en la codificación que rige la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así las cosas, comoquiera que el presente recurso fue interpuesto el 3 de octubre de 2018, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 ibidem, el competente para conocer del asunto de la referencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que lo aquí pretendido es la revisión de la sentencia de 3 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso 11001-33-35-007-2012-00272-00, razón por la cual el trámite será devuelto al despacho de origen.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00132-00(0619-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: MARÍA DEL CARMEN ARIAS VARGAS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003).
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985. ACTUACIÓN: NO ASUME CONOCIMIENTO Y ORDENA DEVOLVER. Sería del caso avocar el conocimiento del recurso extraordinario de revisión del epígrafe, enviado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), para decidir su adminisión, si no fuera porque el despacho advierte que esta Corporación carece de competencia para tramitar el presente asunto, por las razones que a continuación se compendian.
I.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora María del Carmen Arias Vargas, a través de apoderado, incoó demanda contra la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación con inclusión de la «[…] totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios […]».
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia de 3 de octubre de 2013[1], accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso 11001-33- 35-007-2012-00272-00. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP, a través de apoderado, formuló recurso extraordinario de revisión (ff. 253 a 262), conforme a lo previsto en los artículos 248 a 252 del CPACA, al considerar que la orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso y el monto reconocido excedió lo previsto en la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (artículo 20 de la Ley 797 de 2003).
El recurso del epígrafe fue presentado el 3 de octubre de 2018 (f. 253) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) que, con auto de 15 de noviembre siguiente, declaró su falta de competencia (ff. 265 a 267 vuelto), al estimar que esta «[…] para conocer del presente asunto se encuentra en cabeza del Consejo de Estado y no de [esa] […] Corporación, tal como lo dispone expresamente el artículo 20 de la Ley 797 de 2003».
II. CONSIDERACIONES Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala plena de esta Colegiatura[2] que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada […]», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente, con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Por otro lado, cabe anotar que la normativa del CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] entrada en vigencia […]» (2 de julio de 2012[3]).
En lo que concierne a la competencia para conocer de este recurso, el CPACA, en su artículo 249, establece: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos [se destaca]. En ese orden de ideas, de conformidad con la anterior normativa, esta Corporación, solo es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión que recaigan sobre las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, mientras que estos últimos son los encargados de tramitar los presentados contra los fallos dictados por los jueces administrativos, máxime cuando el artículo 20 de Ley 797 de 2003 remite al procedimiento señalado en la codificación que rige la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así las cosas, comoquiera que el presente recurso fue interpuesto el 3 de octubre de 2018 (f. 253), esto es, con posterioridad a la entrada en vigor del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 ibidem, el competente para conocer del asunto de la referencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que lo aquí pretendido es la revisión de la sentencia de 3 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso 11001-33-35-007- 2012-00272-00, razón por la cual el trámite será devuelto al despacho de origen.
En consecuencia, se DISPONE 1.º Declarar la falta de competencia de esta Corporación para decidir el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 3 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.º Por secretaría de la sección, previas las anotaciones que fueren menester, devolver el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), conforme a lo indicado en la motivación. 3.º Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la demandante.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/DCSG/Lmr. ----------------------- [1] ff. 248 a 252 vuelto. [2] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. [3] Ver artículo 308 del CPACA.