IMPEDIMENTO - Magistrados del Tribunal Administrativo de Atlántico / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Interés indirecto en el resultado del proceso / INTERÉS INDIRECTO - El demandante funge como Magistrado de la sala que tiene a cargo resolver el asunto / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Fundado Los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico manifestaron su impedimento por considerar que se encuentran inmersos en la causal descrita en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, en razón a que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que el demandante, también funge como magistrado de la referida corporación. En tal sentido, la Sala declarará fundado el impedimento propuesto por el aludido magistrado, en virtud de que se encuentra demostrada la causal descrita en el numeral 6 del artículo 141 ibidem, que señala «(…) [e]xistir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado (se resalta)»; toda vez que Colpensiones funge como la parte demandada en el proceso de la referencia. En cuanto a la causal de impedimento prevista en el numeral 14 de la precitada norma, que reza «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar (se resalta)», esta no se encuentra comprobada, puesto que el Dr. Martelo Maldonado no indicó ni demostró que en la actualidad tenga un proceso pendiente en el que se discuta un asunto con identidad fáctica y jurídica a la que adelanta el actor.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00709-01(2535-19) Actor: LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
RESUELVE
IMPEDIMENTO AUTO INTERLOCUTORIO. Decide la Subsección[1] el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer del asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones[2] El señor Luis Eduardo Cerra Jiménez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones gnr 439804 del 23 de diciembre de 2014 y vpb 25201 del 17 de marzo de 2015, emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar su pensión ordinaria de jubilación con sujeción al régimen pensional establecido en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971; ii) reconocer y pagar su pensión en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios en el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico manifestaron que se hallan incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, por considerar que les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, en atención a que el señor Luis Eduardo Cerra Jiménez se desempeña como magistrado de dicha corporación; por lo tanto, el trato continuo y el acercamiento permanente como compañeros de trabajo podría ser visto como favoritismo, predisposición o prejuicio.[3] De igual modo, el doctor Luis Eduardo Cerra Jiménez, quien funge como parte demandante en el proceso de la referencia, manifestó su impedimento bajo el entendido de que le asiste interés directo en las resultas del proceso.
Por su parte, el magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado, además de las razones previamente expuestas, indicó que está impedido para conocer del asunto de la referencia por estar incurso en las causales señaladas en los numerales 6 y 14 del artículo 141 ibidem, dado que tiene un pleito pendiente con la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), referente al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación con sujeción a lo establecido en la Ley 33 de 1985.[4] 2.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011,[5] esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las que prevén los numerales 1.º, 6.º y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
(…) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 1. Sobre el interés directo o indirecto como causal de impedimento El numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso señala como causal de recusación y de impedimento que el juez o su círculo familiar más próximo tengan interés directo o indirecto en las resultas del proceso, sin que la norma haga distinción entre uno y otro.
No obstante, la jurisprudencia ha establecido que el interés, sea cual sea su índole, debe ser real y, a su vez, que su trascendencia implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador.[6] De igual modo, en providencia del 21 de abril de 2009,[7] el Consejo de Estado precisó que para que se configure una causal de impedimento se requiere de una relación, al menos mediata, con el caso de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial.
De igual modo, citó al tratadista Devis Echandía en el sentido de que el interés directo o indirecto deviene de criterios del fallador «por amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de litigantes o sus apoderados, por lucro personal, por dádivas ilícitamente ofrecidas, por razones políticas o por otras situaciones que comprometan la independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso».
Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-496 de 2016, al estudiar la exequibilidad de los artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 141 del Código General del Proceso, analizó el criterio subjetivo de la imparcialidad que cobija a los jueces en el ejercicio de administrar justicia, e indicó que está compuesto por «la probidad y la independencia del juez, de manera que éste (sic) no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto» (se resalta).
De igual manera, con relación al interés directo o indirecto, enfatizó en lo siguiente: (…) En efecto, la normatividad no hace diferencia entre el tipo de interés, razón por la cual una interpretación puramente literal conduce a entender que el (sic) puede ser de cualquier tipo: patrimonial, intelectual o moral. Esta interpretación ha sido aceptada, además, por la jurisprudencia nacional históricamente, pues ella ha admitido que el interés puede ser de diversas clases, entre las cuales ha mencionado el interés moral y el intelectual, además del patrimonial.
Desde 1935, la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia sostenía, al resolver el impedimento presentado por uno de los Magistrados, que el artículo 435 del Código Judicial, en tanto no distinguía entre tipos de interés cuando establecía que era suficiente causa de impedimento o recusación “[t]ener interés en el pleito el Juez, o alguno de sus parientes expresado en el numera[l] 1°”, admitía que un interés de orden moral en la decisión también pudiera considerarse causa legítima de impedimento.
Sostuvo al respecto que “[l]a ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta en este caso, y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal de impedimento”. Pues bien, la posibilidad de recusar a un juez o conjuez por tener interés moral en la decisión, o el imperativo que dichos servidores tienen de declararse impedidos cuando concurra tal circunstancia, constituye una hipótesis de garantía de la imparcialidad judicial cuando no se presente ninguna otra causal de recusación o impedimento, y se configura cuando en quien está llamado ejercer jurisdicción pueda “acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”.
(…)[8] (Negritas fuera del texto) Por último, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado hizo alusión a lo siguiente: Ha sido entendido por la jurisprudencia nacional que la causal referida a un interés directo o indirecto en el proceso por parte del juez es de carácter subjetivo, y como tal, debe ser sustentada por el manifestante indicando el interés que le asiste y en qué medida se ve afectada su imparcialidad.
De esta manera es necesario que se demuestre que existe un interés particular, personal, cierto y actual; pero, además, en el caso de esta causal, dicho interés debe tener una relación inmediata con “el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir”[9].[10] (Se resalta) Con base en lo anterior, la Sala concluye que el interés, como causal de impedimento, puede ser directo o indirecto según la inmediatez de las circunstancias que pongan en vilo la imparcialidad del juez al momento de decidir un caso en particular; sin embargo, es claro que dicha causal es bastante amplia y requiere que el operador jurídico explique las situaciones de tiempo, modo y lugar que permitan dilucidar que el interés en las resultas del proceso es real, próximo y que tiene la facultad de alterar la equivalencia entre las partes en litigio.
Asimismo, para efectos de demostrar la existencia de un interés directo o indirecto, según sea el caso, se debe tener en cuenta que este no solo es de carácter patrimonial, sino que puede ser intelectual y/o moral, que, en caso de este último, el análisis jurídico y fáctico requiere de una interpretación de la subjetividad del juez que se declara impedido, a efectos de comprobar que su criterio está tergiversado por sentimientos y/o presiones, de diferente índole, que circundan su ámbito personal y que provocan la inclinación favorable o desfavorable hacia uno de los extremos procesales. 2.
Caso concreto En el asunto sub examine, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico manifestaron su impedimento por considerar que se encuentran inmersos en la causal descrita en el numeral 1.º del artículo 141 del cgp, en razón a que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que el demandante, el doctor Luis Eduardo Cerra Jiménez, también funge como magistrado de la referida corporación. Como fundamento de su impedimento, indicaron lo siguiente: ix) Como quiera que la necesidad de funcionamiento de la Corporación de la cual hacemos parte, impone el trato continuo y el acercamiento permanente entre sus integrantes, es claro que se rompe el elemento de la equivalente distancia con los justiciables, lo que podría ser visto por una de las partes, o por un observador razonable, como favoritismo, predisposición o prejuicio, por tanto, como un elemento de la sentencia injusta.[11] (…) Bajo este contexto, la Subsección encuentra fundado el impedimento aludido, toda vez que la relación de colegas entre el demandante y sus compañeros de tribunal, así como su constante comunicación, puede afectar la imparcialidad al momento de tomar una decisión de fondo sobre el caso concreto.
De igual manera, las circunstancias de tiempo, modo y lugar permiten entrever que el interés aludido en las resultas del proceso de la referencia es real, pues no necesariamente se requiere de una relación de amistad o enemistad íntima con una persona para deducir que el equilibrio entre las partes está comprometido, sino que la simpatía o antipatía entre dos individuos también puede tergiversar el sentido de una decisión en favor de uno de los extremos procesales.
Por otro lado, en el caso del impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez, en el sentido de que le asiste un interés directo en las resultas del proceso, se concluye que este se declarará fundado, pues, es claro que, por el hecho de fungir como demandante en el caso sub lite, su imparcialidad está más que comprometida.
Por último, el magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado, además, se declaró impedido para conocer del asunto de la referencia en virtud de las causales 6 y 14 del citado artículo 141 del Código General del Proceso, con fundamento en que tiene un pleito pendiente con la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a efectos de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta lo señalado en la Ley 33 de 1985.
En tal sentido, la Sala declarará fundado el impedimento propuesto por el aludido magistrado, en virtud de que se encuentra demostrada la causal descrita en el numeral 6 del artículo 141 ibidem, que señala «(…) [e]xistir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado (se resalta)»; toda vez que Colpensiones funge como la parte demandada en el proceso de la referencia. En cuanto a la causal de impedimento prevista en el numeral 14 de la precitada norma, que reza «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar (se resalta)», esta no se encuentra comprobada, puesto que el Dr. Martelo Maldonado no indicó ni demostró que en la actualidad tenga un proceso pendiente en el que se discuta un asunto con identidad fáctica y jurídica a la que adelanta el señor Luis Eduardo Cerra Jiménez.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados Cristóbal Christiansen Martelo, Judith Romero Ibarra, Ángel Hernández Cano, Oscar Wilches Donado, César Torres Ormaza, Viviana López Ramos y Javier Bornacelly Campbell, quienes integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, por tener un interés indirecto en las resultas del proceso.
Segundo. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez porque le asiste un interés directo en el resultado del proceso de la referencia. Tercero. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado en razón a que le asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en virtud del numeral 1.º del artículo 141 del Código General del proceso; y porque, de conformidad con el numeral 6.º de la citada normal, tiene un pleito pendiente en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quien funge como la parte demandada en el sub lite.
Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen para que procedan a realizar el sorteo de los conjueces, tal como lo establece el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.
Relatoría: AJSD/DCSG/Lmr. ----------------------- [1] En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. [2] Folios 1 y 2, cuaderno de primera instancia. [3] Folios 261 al 264. [4] Folios 265 y 266. [5] «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». [6] Consejo de Estado. Auto proferido el 19 de marzo de 2002, dentro del proceso 2002-0094-01 (IMP 135), con ponencia de la Dra. Ligia López Díaz. [7] Consejo de Estado. Auto proferido por importancia jurídica por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso 2005-00012-01, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [8] Posición reiterada por el Consejo de Estado en el auto del 3 de abril de 2018, proferido dentro del proceso 11001-03-15-000-2017-02115-00 (AC), con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Cita dentro de la transcripción. Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 19 de marzo de 2002 Exp: 2002-0094-01 (IMP 135).
En cita de: Consejo de Estado, Auto del 7 de julio de 2015 resuelve impedimento, Radicado: 11001- 03-15-000-2014-00902-00 (REV), Op. cit. Reiterado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 19 de junio de 2014, C. P. Alberto Yepes Barreiro, Radicación número: 11001-03-28-000- 2013-00011-00. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces.
Auto del 28 de febrero de 2020, proferido dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2000-07798-01(C), cuya demandante es la doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ y el Demandando es la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. [11] Folio 263.