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08001-23-33-000-2014-01342-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-07-23

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Francisco Javier Miranda Cantillo·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado según sea el caso / AUSENCIA DE FECHA DE NOTIFICACIÓN - El término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente de la fecha de otorgamiento de poder al abogado para presentar conciliación extrajudicial o del día siguiente a la fecha de admisión de dicha solicitud / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No operó El término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

El acto administrativo que se tendrá en cuenta para empezar a computar la caducidad será el Oficio s-2014-182898 anopa- gruno -1.10 de 9 de junio de 2014, expedido por el jefe área nómina de personal activo de la Policía Nacional a través del cual se complementó la respuesta del Oficio no. s-2014-144030 / anopa- gruno-1.10 de 5 de mayo de 2014 a la petición elevada por el demandante el 22 de abril de 2014.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto no obra constancia de notificación del precitado acto administrativo, resulta necesario aclarar que esta sala en un caso similar adoptó la tesis de contar el término de caducidad a partir del día siguiente al de su expedición. No obstante, posteriormente esta posición fue modificada con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y, en aplicación del principio de favorabilidad, se dispuso que en los casos donde no obre prueba de la fecha de notificación del acto administrativo cuestionado, se tomará como fecha de referencia para iniciar a contabilizar el término de caducidad el i) día siguiente al otorgamiento del poder por el demandante a su apoderado para presentar la solicitud de conciliación prejudicial (si obra dentro del proceso), o en su defecto, ii) el día en que fue radicada la petición de la conciliación, pues se entiende que en ese momento se notificó por conducta concluyente del acto cuestionado.

Bajo esas consideraciones y como se advierte que en el plenario no obra el poder conferido por el actor para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría, se tomará como fecha para computar el término de caducidad el día de radicación de la solicitud de conciliación (21 de agosto de 2014), pero como se interrumpió hasta el momento en que la Procuraduría 62 Judicial I Administrativa expidió la constancia de que trata el artículo 2.º de la Ley 640 de 2001 (25 de septiembre de 2014), se entenderá debe contabilizarse después del día hábil siguiente de haber sido proferida aquella.

En ese sentido, los cuatro meses previstos en el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducaban el 26 de enero de 2015, como la demanda se radicó el 31 de octubre de 2014, esto es, cuando apenas había transcurrido un mes y algunos días, aquella fue instaurada dentro de la oportunidad para hacerlo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01342-01(3455-16) Actor: FRANCISCO JAVIER MIRANDA CANTILLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

EXCEPCIÓN PREVIA - CADUCIDAD. LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN AUTO. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Francisco Javier Miranda Cantillo contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia inicial celebrada el 22 de julio del 2016 de declarar probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES El señor Francisco Javier Miranda Cantillo a través de apoderado judicial presentó demanda el 31 de octubre de 2014[1] en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, para que se declare la nulidad del Oficio s-2014-182898 anopa- gruno -1.10 del 9 de junio de 2014 expedido por la Policía Nacional, por medio del cual se negó la liquidación, pago de las primas, bonificaciones y subsidios.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó: se condene a la entidad a liquidar y cancelar las primas de actividad, antigüedad, de orden público, distintivo de buena conducta y subsidio familiar desde el 1 de agosto de 1994 hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos ajustes anuales, demás prestaciones que por ley corresponden, reconocer cesantías retroactivas, adicionar o modificar la hoja de servicios, indexar las sumas y cumplir la sentencia conforme lo previsto en los artículos 192 y 195 del cpaca.

Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico en la etapa de audiencia inicial celebrada el 22 de julio del año 2016[2] se pronunció sobre la excepción propuesta por la entidad demandada y consideró que operó el fenómeno de la caducidad en el medio de control incoado, por cuanto debió demandarse la Resolución 07708 de 28 de julio de 1994 al ser el acto que causó el agravio alegado, pues a partir de su expedición se dejó de reconocer y pagar los emolumentos hoy pretendidos.

En sustento de su decisión, hizo referencia a la jurisprudencia de esta corporación como al hecho de que el actor no debió esperar a que transcurrieran más de 18 años para hacer la petición, pues pretende revivir términos con la solicitud elevada el 21 (sic) de abril de 2014. Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión del tribunal, expuso que la sentencia proferida en el proceso 05 001 23 31 000 2011 00079 01 (0735-2012) por esta corporación se resolvió un caso similar, dejando en claro que sí se puede demandar el acto administrativo por medio del cual la Policía Nacional niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, ya que mal haría en suplicar un acto que no hace mención a prestaciones sociales.

Conforme a lo anterior, solicitó revocar la decisión adoptada por el tribunal. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 22 de julio del 2016, expedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del cpaca, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Corresponde determinar a la sala, si el Oficio s-2014-182898 anopa - gruno -1.10 del 9 de junio del 2014 expedido por la Policía Nacional por medio del cual se negó la liquidación y pago emolumentos salariales, es el acto administrativo que debió ser demandado por el señor Francisco Javier Miranda Cantillo, en consecuencia, establecer si operó el fenómeno de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado.

Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico la sala de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: De la caducidad Entendida por esta corporación como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.

En ese sentido, ha precisado este colegiado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho de acción y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial; pues la caducidad, produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.

Al respecto la Corte Constitucional[3] se ha referido sobre el asunto de la siguiente forma: La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".

Bajo tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo la Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. «[…] 2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]».

Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 21[4] de la Ley 640 de 2001 y 3[5] del Decreto 1716 de 2009.

Caso concreto Conforme lo expuesto y descendiendo al caso en concreto se observa las siguientes probanzas: ➢ Resolución 07708[6] de 28 de julio de 1994, expedida por la Policía Nacional a través de la cual se resuelve efectuar la homologación para el ingreso al escalafón del nivel ejecutivo en esta institución, entre otros, a Francisco Javier Miranda Cantillo. ➢ Derecho de petición[7] de 22 de abril de 2014 incoado por la apoderada del demandante ante la Policía Nacional solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, distintivo de buena conducta, prima de orden público y auxilio de cesantías retroactivas de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1213 de 1990 con los respectivos incrementos que haya tenido el sueldo básico, reajustados e indexados de acuerdo al índice de precios al consumidor. ➢ Oficio no. s-2014-144030[8]/ anopa- gruno-1.10 de 5 de mayo de 2014 a través del cual se da contestación parcial a la anterior petición. ➢ Oficio No. s-2014-182898[9] / anopa-gruno-1.10 de 9 de junio de 2014 mediante el cual se complementa la respuesta del oficio no. s-2014- 144030 y niega lo solicitado. ➢ Resolución 01727 de 5 de mayo de 2014 expedida por la Policía Nacional, mediante la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional al señor Francisco Javier Miranda Cantillo. ➢ Notificación de retiro de la Policía Nacional al demandante de fecha 27 de mayo de 2014[10]. ➢ Constancia[11] expedida por la Procuraduría 62 Judicial I Administrativa, que da cuenta que el demandante solicitó conciliación extrajudicial el 21 de agosto de 2014, pero en audiencia celebrada el 25 de septiembre de ese mismo año se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio. ➢ Se observa la preliquidación[12] de la hoja de servicio del demandante elaborada el 27 de mayo de 2014, por el área de talento humano de la Policía Metropolitana de Barranquilla que detalla las siguientes novedades: [pic] Para resolver el problema jurídico planteado con anterioridad, la sala precisará que la postura[13] de la sección segunda de la corporación refiere que cuando se pretenda la reclamación de emolumentos dejados de percibir en servicio activo por la homologación al nivel ejecutivo en la Policía Nacional, el acto administrativo que debe controvertirse en sede judicial, es aquel que se profiere para resolver sobre tal reclamación. Ello, teniendo en cuenta que es desde tal acto que la entidad expresa la voluntad conforme con lo requerido y a través del cual se crea, modifica o extingue la situación jurídica particular del petente para ese asunto, en ese sentido, corresponde empezar a computar el término de la caducidad a partir del día siguiente a la notificación de tal pronunciamiento.

Si bien el tribunal adoptó su decisión teniendo en cuenta anteriores pronunciamientos de esta corporación, que referían para estos casos cuestionar la legalidad del acto a partir del cual se efectúo la homologación, también lo es, que dicho razonamiento con posterioridad cambió en el sentido de que tal juicio debería hacerse sobre aquellas manifestaciones expedidas por la administración en respuesta a las reclamaciones de las acreencias laborales dejadas de percibir como consecuencia de dicho evento, razón por la que debe contarse la caducidad a partir de la notificación del acto que expresa puntualmente sobre lo pedido.

En ese orden, esta sala dirá que el acto administrativo que se tendrá en cuenta para empezar a computar la caducidad será el Oficio s-2014-182898 anopa- gruno -1.10 de 9 de junio de 2014, expedido por el jefe área nómina de personal activo de la Policía Nacional a través del cual se complementó la respuesta del Oficio no. s-2014-144030 / anopa- gruno-1.10 de 5 de mayo de 2014 a la petición elevada por el demandante el 22 de abril de 2014.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto no obra constancia de notificación del precitado acto administrativo, resulta necesario aclarar que esta sala en un caso similar[14] adoptó la tesis de contar el término de caducidad a partir del día siguiente al de su expedición. No obstante, posteriormente esta posición fue modificada[15] con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y, en aplicación del principio de favorabilidad, se dispuso que en los casos donde no obre prueba de la fecha de notificación del acto administrativo cuestionado, se tomará como fecha de referencia para iniciar a contabilizar el término de caducidad el i) día siguiente al otorgamiento del poder por el demandante a su apoderado para presentar la solicitud de conciliación prejudicial (si obra dentro del proceso), o en su defecto, ii) el día en que fue radicada la petición de la conciliación, pues se entiende que en ese momento se notificó por conducta concluyente del acto cuestionado.

Bajo esas consideraciones y como se advierte que en el plenario no obra el poder conferido por el actor para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría, se tomará como fecha para computar el término de caducidad el día de radicación de la solicitud de conciliación (21 de agosto de 2014), pero como se interrumpió hasta el momento en que la Procuraduría 62 Judicial I Administrativa expidió la constancia de que trata el artículo 2.º de la Ley 640 de 2001 (25 de septiembre de 2014), se entenderá debe contabilizarse después del día hábil siguiente de haber sido proferida aquella.

En ese sentido, los cuatro meses previstos en el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducaban el 26 de enero de 2015, como la demanda se radicó el 31 de octubre de 2014, esto es, cuando apenas había transcurrido un mes y algunos días, aquella fue instaurada dentro de la oportunidad para hacerlo.

Conclusión: La demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Francisco Javier Miranda Cantillo se ejerció dentro de la oportunidad de los cuatro meses prevista en el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, esta sala

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 22 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad accionada dentro de la demanda impetrada por el señor Francisco Javier Miranda Cantillo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral A, para que continúe con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

Relatoría: AJSD/DCSG/Lmr. ----------------------- [1] Acta individual de reparto folio 161. [2] Folios 267- 272 cuaderno principal. [3] Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio. [4] Ley 640 de 2001. Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [5] Decreto 1716 de 2009.

Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. [6] Folio 102-105. [7] Folio 57-86 [8] Folio 87-88 [9] Folio 55-56 [10] Folio 129. [11] Folio 156. [12] Folio 233. [13] Auto Consejero de Estado, Sección Segunda Subsección A, magistrado ponente: Hernández Gómez William, actor: Fabio León Pabón Holguín, proceso radicado: 50001 23 33 000 2013 00185 01 (5170-2016) de fecha 15 de noviembre de 2018; las siguientes sentencias de esta corporación abordan el conocimiento sobre el caso que aquí se demanda, magistrado ponente: Perdomo Cuéter, Carmelo, actor: Héctor Hernando Benavides Pantoja, proceso radicado: 25000 23 42 000 2013 06721 01 (3697-2014); magistrado ponente: Suárez Vargas, Rafael Francisco, actor: José Luis Paredes Araujo, proceso radicado: 08001 23 33 000 2014 01465 01(0221-2017); magistrado ponente: Ibarra Vélez, Sandra Lisset, actor: Pedro Jorge Inga Díaz, proceso radicado: 25000 23 42 000 2012 01790 01 de 5 de julio de 2018. [14] Auto de 15 de noviembre de 2018, proferido en el expediente 50001-23- 33-000-2013-00185-01. [15] Auto Consejo de Estado, magistrado ponente: Suárez Vargas, Rafael Francisco, demandante: Nidia Elena Tirado Gómez, radicado: 25000 23 42 000 2014 02378 01 (0903-2017) fecha de la providencia 9 de diciembre de 2019.