CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Factores de competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento del decreto reglamentario 1265 del 17 de septiembre de 2020 [E]l control inmediato de legalidad, asignado al Consejo de Estado, pende en forma concurrente, de tres clases de factores competenciales: un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; un factor de objeto, que recaiga sobre acto administrativo general y un factor de motivación o causa y es que provenga o devenga, del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” (art. 136 inc. 1° CPACA).
(…). [E]l asunto que ocupa la atención de la Sala y sobre el cual el Consejo de Estado debe ejercer el control inmediato de legalidad se focaliza en el DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020, expedido por el Presidente de la Republica de Colombia. (…). [S]e advierte que se trata de un acto administrativo de contenido general, abstracto e impersonal y fue dictado por una autoridad nacional, como lo es el Presidente de la República.
Es decir, se cumplen los dos primeros presupuestos, esto es, los factores de sujeto autor y de objeto, que dan viabilidad a conocer la legalidad del acto, desde la égida del Control Inmediato de Legalidad esto es, que sea un acto administrativo de general y que haya sido dictado por una autoridad nacional y en ejercicio de la función administrativa.
(…). [L]os factores competenciales del presente asunto son: (i) sujeto autor: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA autoridad nacional; (ii) objeto: acto administrativo de carácter general contenido en la DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020; y (iii) motivación o causa: se profirió en desarrollo del DECRETO LEGISLATIVO 809 DE 4 DE JUNIO DE 2020, este último, dictado a su vez, con fundamento en el DECRETO DECLARATORIO Nº. 637 DE 6 DE MAYO DE 2020.
En este orden, es claro que el Consejo de Estado es competente en única instancia, para asumir de oficio, el conocimiento por vía del control inmediato de legalidad del DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020, tendiente a mantener el orden jurídico abstracto y general, mediante la revisión, el análisis, el enjuiciamiento y control del acto administrativo expedido dentro del marco del estado de emergencia declarado.
NOTA DE RELATORÍA: De la competencia particular del Consejo de Estado para ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 26 de septiembre de 2019, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación 11001-03-24-000-2010-00279-00, providencia en la que se cita la decisión del 9 de diciembre de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 11001-03-15-000-2009-00732-00.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 809 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04178-00 Actor: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Demandado: DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento del control inmediato de legalidad AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Se procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad respecto del DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020, “Por el cual se adiciona la parte 21 al libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico FONSE”, expedido por el Presidente de la Republica de Colombia, en el marco de la pandemia por el brote de COVID-19 o Coronavirus.
I.
ANTECEDENTES 1. La Organización Mundial de la Salud (OMS) catalogó al nuevo Coronavirus (COVID-19)[1] como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII)[2], bajo ese criterio informó que los “coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que puede llegar a ser leve, moderada o grave… [y] la infección se produce cuando una persona enferma tose o estornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas.”[3]. 2.
Según dicho Organismo Mundial una ESPII se define en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005) como “un evento extraordinario (…) que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y podría exigir una respuesta internacional coordinada.”[4]. Según ese concepto, se concluye que “la situación es: (i) grave, súbita, inusual o inesperada;
(ii) tiene implicaciones para la salud pública que van más allá de las fronteras del Estado afectado; y, (iv) puede necesitar una acción internacional inmediata.” [5]. 3. En todos los continentes se han determinado casos de Coronavirus (COVID-19), siendo el primero confirmado en Colombia el 6 de marzo de 2020[6]. 4. El 12 DE MARZO DE 2020, el Ministerio de Salud y de Protección Social, expidió la RESOLUCIÓN 385[7] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”.
Para tal efecto, invocó, entre otras normas, la Ley 9ª de 1979, el Decreto 780 de 2016 y el artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional e indicó que la OMS desde el pasado 7 de enero, identificó el nuevo Coronavirus (COVID-19) y declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII). Dicha cartera Ministerial decretó lo siguiente: “Artículo 1º.
Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada. Artículo 2º. Medidas sanitarias.
Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas sanitarias: (…) 2.6. Mod. art. 2° Res. 407 de 2020. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y el trabajo en casa. (Negrillas fuera de texto). (…)”. 5. El 17 DE MARZO DE 2020, el Presidente de la República, profirió el DECRETO 417 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, por el término de 30 días contados a partir de la vigencia del decreto que acontecería a partir de su publicación: “Artículo 1.
Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto. Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis.
Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. 6. El 28 DE MARZO DE 2020 el Gobierno Nacional profirió el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en cuyo contenido se dispuso que todas las entidades del sector público velarían por la continuidad en la prestación del servicio que desempeñan mediante la modalidad de trabajo en casa, la manera cómo se deberían comunicar y notificar los actos administrativos expedidos hasta tanto perdure la calamidad pública, se amplió el término para contestar peticiones, se suspendieron los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa mientras continúe vigente la emergencia sanitaria, entre otras medidas de similar magnitud. 7.
El 6 DE MAYO DE 2020, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA expidió el DECRETO 637 en el que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica: “Artículo 1. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.
Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis. Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá de las operaciones presupuesta les necesarias para llevarlas a cabo.
Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. 8. El 22 de mayo de 2020 el Presidente de la República emitió la Directiva Presidencial 003 en la que exhortó a las demás ramas del poder público, a los entes autónomos y a los organismos de control y vigilancia de las entidades territoriales a adoptar las medidas necesarias para que se priorizara el trabajo en casa como lo dispuso el Protocolo de Bioseguridad proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 666 de 24 de abril de 2020. 9.
El 4 DE JUNIO DE 2020 el Presidente expidió el DECRETO LEGISLATIVO 809 DE 2020 “Por el cual se autoriza al Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) a realizar operaciones de crédito público para garantizar los procesos de toma de posesión a cargo del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios afectados por la emergencia sanitaria” en el que señaló que a partir de la entrada en vigencia del mentado decreto y hasta el 31 de diciembre del año 2020, el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) creado por el artículo 146 de la Ley 2010 de 2019 podrá otorgar créditos directos al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 10.
Mediante DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020 el Presidente de la República amplió el objeto del FONSE conforme al artículo 1 del DECRETO LEGISLATIVO 809 DE 2020, y reglamentó los aspectos necesarios para la administración, funcionamiento y, demás asuntos necesarios para el cumplimiento del nuevo objeto del Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico – FONSE. 11.
Este Despacho recibió el DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020, remitido por la Secretaría General, el día 25 de septiembre de 2020, para que se estudie su legalidad bajo la égida del Control Inmediato, dando cumplimiento así al artículo 136 del CPACA, en armonía con el artículo 185 ibídem y a la Ley 137 de 1994, en su artículo 20, inciso 2°. 12.
La Corte Constitucional declaró exequible el DECRETO LEGISLATIVO 809 DE 2020, mediante SENTENCIA C-309 DEL 12 DE AGOSTO DE 2020, en la que constató que el decreto es el desarrollo del Estado de Emergencia declarado por el DECRETO 637 DE 2020, cumple con la carga de motivación, fue expedido dentro del período de la emergencia y que las medidas adoptadas robustecen las fuentes de recursos mediante operaciones de crédito público inmediatas y temporales, y garantiza (i) la continuidad en la prestación de los servicios para los hogares de las zonas en las que operan las empresas intervenidas, particularmente de las familias que se han visto especialmente afectadas en los estratos 1 y 2; y (ii) la suficiencia en el servicio requerida para una exitosa reactivación económica en dichas regiones.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 111.8, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer la legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, por parte de las autoridades nacionales.
Para fines logísticos y de mayor eficiencia, con fecha 1° de abril de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[8]. Ese trámite es de control inmediato y su asunción puede ser por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial o, en su defecto, de oficio, siendo necesaria la aprehensión de ese conocimiento, ante la omisión de la autoridad administrativa del reenvío o ante su silencio.
Bajo este entendido la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que: “Se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, comoquiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” -que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, en la medida que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad.
Por el contrario, basta con que la ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo”[9]. Así las cosas, de la regulación mencionada, se determina claramente, que el control inmediato de legalidad, asignado al Consejo de Estado, pende en forma concurrente, de tres clases de factores competenciales: un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; un factor de objeto, que recaiga sobre acto administrativo general y un factor de motivación o causa y es que provenga o devenga, del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” (art. 136 inc. 1° CPACA).
En esa línea, descendiendo al caso concreto, el asunto que ocupa la atención de la Sala y sobre el cual el Consejo de Estado debe ejercer el control inmediato de legalidad se focaliza en la DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020, expedido por el Presidente de la Republica de Colombia, “Por el cual se adiciona la parte 21 al libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico FONSE”.
Dicho acto, en su contenido, se reguló lo siguiente, entre otras medidas: (i) fijó la naturaleza y el objeto del FONSE; (ii) señaló el origen de los recursos y el uso que debe dárseles; (iii) precisó quién sería su administrador; (iv) indicó los requisitos y condiciones para el otorgamiento de créditos al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y, (v) estableció la posibilidad de liquidar el fondo.
En ese contexto, se advierte que se trata de un acto administrativo de contenido general, abstracto e impersonal[10] y fue dictado por una autoridad nacional, como lo es el Presidente de la República. Es decir, se cumplen los dos primeros presupuestos, esto es, los factores de sujeto autor y de objeto, que dan viabilidad a conocer la legalidad del acto, desde la égida del Control Inmediato de Legalidad esto es, que sea un acto administrativo de general y que haya sido dictado por una autoridad nacional y en ejercicio de la función administrativa.
Ahora bien, resta por analizar el último de los factores de procedibilidad de avocación del Control Inmediato de Legalidad, a saber, el factor de motivación o causa. Al efecto, el Despacho observa que dentro de la motivación del acto en conocimiento de legalidad se menciona el DECRETO LEGISLATIVO 809 DE 4 DE JUNIO DE 2020, devenido del DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA 637 DE 6 DE MAYO DE 2020, en el que se adoptaron medidas “con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos será necesario adoptar medidas para hacerla más eficiente y garantizar la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados, así como establecer mecanismos de priorización, ajuste y racionalización de los trámites y procesos, mitigando los impactos de la emergencia en la prestación del servicio y en la ejecución de proyectos de este sector”.
Sin perjuicio, de que cuando se haga el estudio de fondo del acto que para el cual se avoca el Control Inmediato de Legalidad, se evidencie a partir del análisis de los factores de fondo propios de este medio de control, si se encuentra acreditada no su conexidad con la legislación de excepción, en tanto, el Despacho evidencia a priori, que el acto que se controla, fue expedido el 17 de septiembre de 2020, esto es, sobrepasados los tiempos de vigencia de ambas Declaratorias de Estados de Excepción. No obstante, tal disertación no corresponde ser dirimida en la etapa precaria de la avocación del asunto, en aras de permitir y garantizar su acceso a la administración de justicia, por cuanto se yuxtapone a ese predicamento, la consideración que se indicó en precedencia, relativa a que el Presidente de la República motivó el DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020, en la legislación de excepción que declaró el Estado de Emergencia. Lo expuesto permite concluir que, los factores competenciales del presente asunto son: (i) sujeto autor: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA autoridad nacional;
(ii) objeto: acto administrativo de carácter general contenido en la DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020; y (iii) motivación o causa: se profirió en desarrollo del DECRETO LEGISLATIVO 809 DE 4 DE JUNIO DE 2020, este último, dictado a su vez, con fundamento en el DECRETO DECLARATORIO Nº. 637 DE 6 DE MAYO DE 2020. En este orden, es claro que el Consejo de Estado es competente en única instancia, para asumir de oficio, el conocimiento por vía del control inmediato de legalidad del DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020, tendiente a mantener el orden jurídico abstracto y general, mediante la revisión, el análisis, el enjuiciamiento y control del acto administrativo expedido dentro del marco del estado de emergencia declarado.
Siendo necesario someter el asunto al trámite previsto en el artículo 185 del CPACA, pues si bien se trata de un control nominado de inmediatez, ello no significa de “plano”[11], por cuanto la misma normativa contencioso administrativa impone la remisión o la solicitud por parte del juez para que se envíe al proceso los soportes documentales previos contenidos en los antecedentes administrativos del acto que se escruta, junto con todas las pruebas que la entidad tenga en su poder y que pretenda hacer valer y los antecedentes administrativos del acto, como se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. AVOCAR el conocimiento, en única instancia, en vía de CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD del DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020 “Por el cual se adiciona la parte 21 al libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico FONSE”, expedido por el Presidente de la Republica de Colombia SEGUNDO. NOTIFICAR este auto personalmente o, en su defecto, a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a su representante judicial o a quien haga sus veces, teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integración, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibídem.
TERCERO. NOTIFICAR este auto personalmente o, en su defecto, a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de conformidad con el artículo 197 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integración, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibidem.
CUARTO. NOTIFICAR este auto personalmente o, en su defecto, a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y, en atención a la coyuntura del COVID-19, al MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con los artículos 171 y 185 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integración, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibídem.
CÓRRASE traslado sin necesidad de auto que así lo disponga.
QUINTO. INFORMAR A LA COMUNIDAD EN GENERAL SOBRE LA EXISTENCIA DE ESTE PROCESO, mediante la FIJACIÓN DE UN AVISO EMAIL, acorde con la coyuntura del COVID-19, en los canales virtuales del Consejo de Estado, por el término de diez (10) días, siguientes a la notificación de este auto, que se dará en los medios electrónicos del Consejo de Estado, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir dentro de este asunto para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo que se controla, esto es, el DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
Esas intervenciones de terceros, debido a la coyuntura del COVID-19, se recibirán vía email al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
SEXTO. CORRER traslado por diez (10) días al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en los términos del artículo 185 del CPACA, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del CPACA -teniendo en cuenta las notificaciones que por medios electrónicos y acorde con la coyuntura de la pandemia COVID-19 se han indicado, dentro del cual, dicha entidad podrá pronunciarse sobre la legalidad del DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
SÉPTIMO. SEÑALAR al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA que de conformidad con el artículo 175 del CPACA, al pronunciarse sobre la legalidad del DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020, deberá aportar todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso. Igualmente, está en la obligación legal de suministrar los antecedentes administrativos del referido decreto reglamentario, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° de la norma en cita.
OCTAVO. ORDENAR al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, que a través de su página web oficial, publique este auto de avocación de este Control Inmediato de Legalidad, a fin de que todos los interesados, tengan conocimiento de la existencia del medio de control y del inicio de la presente causa. La Secretaría General del Consejo de Estado, lo requerirá para que presente un informe sobre el cumplimiento de esta orden.
NOVENO. INVITAR a las instituciones universitarias en general, para que si a bien lo tienen, en el término de diez (10) días, contados a partir de la publicación del aviso web en la página oficial del Consejo de Estado, que se anuncia en el numeral quinto de esta parte resolutiva, se pronuncien, sobre la legalidad del DECRETO REGLAMENTARIO 1265 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020, expedido por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DÉCIMO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se reciben en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Acrónimo del inglés coronavirus disease 2019. Intervención del Director General de la OMS en la conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020. [2] Organización Mundial de la Salud (OMS), Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005), Tercera Edición, pág. 7.
Citado en la página oficial del Ministerio de Salud y Protección Social. [3] Ibidem. [4] Consultado el 8 de junio de 2020. Página oficial de la Organización Mundial de la Salud (OMS). https://www.who.int/features/qa/39/es/ [5] Ibidem. [6] Consultado el 8 de junio de 2020. Página oficial del Ministerio de Salud y Protección Social. https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Colombia- confirma-su-primer-caso-de-COVID-19.aspx [7] Modificada parcialmente por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020.
Y luego extendida en su vigencia mediante Resoluciones 844 de 26 de mayo y 1462 de 25 de agosto de 2020. [8] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 26 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-24-000-2010-00279-00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, providencia en la que se cita la decisión del 9 de diciembre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [10] “…se conocen aquellos actos administrativos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros”.
Corte Constitucional sentencia C-620 de 2004, M.P.: Jaime Araújo Rentería. [11] Así lo explica el doctrinante y ex Consejero Carlos Betancur Jaramillo, en su obra Derecho Procesal Administrativo. 8ª edición. 1ª reimpresión. 2014. Señal Editora. Medellín. Pág. 111.