PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / REGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PROMEDIO MENSUAL OBTENIDO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO / FACTORES SALARIALES INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 El artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los empleados oficiales, es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales, según el cual aquellos que hubiesen prestado 20 años de servicio, continuos o discontinuos y cumpliesen 55 años de edad, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Del anterior régimen, se excluyó a aquellos empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran una excepción previamente determinada por la Ley o, a quienes disfrutaran de un régimen especial en pensiones. Por su parte, el artículo 3.º de la citada ley, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, indicó que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
Asimismo, agregó que, en todo caso «[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes […]». Ahora bien, el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición según el cual: i) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y ii) quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.
Según lo anterior, quienes al 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.
Respecto a la primera regla transicional contenida en la Ley 33 de 1985, debe advertirse que la norma aplicable vigente antes de la citada era la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 17 previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las dos terceras partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos.
Esta sería modificada en primer lugar por el artículo 3 de la Ley 65 de 1946, y posteriormente por el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, este último en el sentido de que la pensión sería equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. En ese sentido, a partir de la Ley 4 de 1966, los empleados oficiales tendrían derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, siempre que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicio al Estado.
Luego, el Decreto Ley 3135 de 1968, por el cual se previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, dispuso en su artículo 27 que los empleados públicos o trabajadores oficiales que sirvieran al Estado por 20 o más años, continuos o discontinuos, y cumpliesen 55 años en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
De modo tal que se infiere que el Decreto Ley 3135 de 1968 únicamente modificó lo concerniente a la edad para acceder al derecho pensional, respecto de los hombres, quienes podrían obtener el estatus una vez cumplieran los 55 años de edad, mientras que no hubo cambio respecto a la situación jurídica de las mujeres. Por consiguiente, la norma aplicable a los beneficiarios de la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 es el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, que previó que la edad para obtener el beneficio pensional, se reitera, sería de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres, por cuanto esta era la norma pensional anterior. […] [A] través de sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 (…) fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones […] De acuerdo con lo anterior, si bien la reciente sentencia a la que se alude se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL pensional debe ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 porque, precisamente, hace referencia directa a la forma en que debe interpretarse el artículo 3 ejusdem, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 17 / LEY 65 DE 1946 - ARTÍCULO 3 / LEY 4 DE 1966 - ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00268-01(3551-14) Actor: LEONOR GUERRA VERGARA Demandado: UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN. PRERROGATIVAS PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN REGULADO EN LA LEY 33 DE 1985 Y FACTORES SALARIALES A COMPUTARSE LEY 62 DE 1985.
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Leonor Guerra Vergara, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 011785 del 16 de octubre de 2012 y RDP 004166 del 30 de enero de 2013, por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales, en la forma prevista por la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1045 de 1978. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la UGPP reliquidar la pensión con el 75% del salario devengado en el último año de servicios, con la homologación salarial efectuada por el municipio de Sincelejo, y en consecuencia se incluyan como factores salariales la asignación básica, bonificación por servicios, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima técnica, así como ordenar el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas con base en el IPC certificado por el DANE y los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 3.
Condenar en costas a la entidad demandada. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[4] En el presente caso a folio 111 vuelto y en grabación obrante en CD a folio 114, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Pasa el ponente a señalar que en la contestación de la demanda por parte del demandado no se formularon excepciones de este tipo, razón por la cual no habrá de tomarse decisión alguna en este punto. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial a folios 111 vuelto a 112 vto., y en grabación obrante en CD a folio 114 se fijó el litigio sobre los hechos de la y el problema jurídico, en los siguientes términos: «[…] se consideran como hechos probados en el expediente los siguientes: 1) La señora LEONOR GUERRA VERGARA nació el 30 de marzo de 1943 y laboró al servicio del municipio de Sincé, la gobernación del Departamento de Sucre y la secretaría de educación municipal de Sincelejo, desde el 1 de marzo de 1961 hasta el 3 de febrero de 2005 […]; 2) Mediante Resolución Nº 005929 de fecha 15 de julio de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, le reconoció a la demandante una pensión de vejez efectiva a partir del 1 de septiembre de 1994, por valor de $156.930.
Posteriormente, se ordenó reliquidar la misma mediante Resolución Nº 000660 del 11 de enero de 2006, elevándose su cuantía a la suma de $620.420, a partir del 12 de abril de 2005 […]; 3) A través de la Resolución Nº UGM 039059 de fecha 21 de marzo de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., dispuso la revocatoria de los actos administrativos reseñados en el numeral anterior, y en su lugar reconoció una pensión de vejez conforme los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $756.791 […]; 4) Posteriormente, por intermedio de la Resolución Nº UGM 044422 del 30 de abril de 2012, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº UGM 039059 de fecha 21 de marzo de 2012, confirmándola en todas y cada una de sus partes […]; 5) Luego de lo anterior, ante una nueva solicitud de reliquidación de la pensión elevada por la señora GUERRA VERGARA el día 16 de julio de 2012, la entidad encartada negó dicho pedimento a través de la Resolución Nº RDP 011785 de 16 de octubre de 2012, contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados por intermedio de las Resoluciones Nº 20173 de 19 de diciembre de 2012 y Nº RDP 004166 de 30 de enero de 2013, confirmando la decisión primigenia […]; 6) La señora LEONOR GUERRA VERGARA al 29 de enero de 1985 contaba con más de 15 años de servicios. 7) Como hechos relevantes no probados: En este punto, valga la pena manifestar, que ante el suficiente material probatorio que soporta los hechos de la demanda, no existen hechos que se tornen relevantes como no probados […] El Magistrado señala que la controversia gira en torno a determinar lo siguiente: Si la actora goza del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, y con fundamento en ello, si a la misma le asiste el derecho de la reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, de conformidad con el régimen pensional contemplado en la Ley 6 de 1945 y en el Decreto 1045 de 1978. […]» SENTENCIA APELADA[6] El a quo, profirió sentencia el 3 de junio de 2014, en la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, se pronunció respecto a la vigencia del sistema general de pensiones y la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 para concluir que la demandante adquirió el estatus pensional el 30 de marzo de 1993 y que era beneficiaria de la transición regulada en el parágrafo 2 del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.
De acuerdo con lo anterior, sostuvo que la norma en comento reglamentó que aquellos trabajadores estatales que al 13 de febrero de 1985 hubiesen cumplido 15 años de servicio de forma continua o discontinua les asiste el derecho a que les sean aplicadas las disposiciones que sobre edad de jubilación regían con anterioridad a la Ley 33 de 1985, es decir, la Ley 6ª de 1945.
De igual forma, hizo referencia a los factores salariales que debían ser incluidos en la liquidación de la prestación para lo cual citó las sentencias del 7 de octubre de 2010[7] y del 15 de abril de 2010[8], de las cuales concluyó que a los beneficiarios de la Ley 6ª de 1945 se les debe liquidar la pensión con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, con la inclusión de los factores relacionados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y «[…] cualquier otro que se le haya cancelado con objeto de la prestación de sus servicios […]» En ese orden de ideas, consideró que tenía derecho a que se le aplicara integralmente la Ley 6ª de 1945 y no solamente en lo relacionado con el requisito de edad, y que se le debían incluir dentro del IBL todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir, la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial de recreación, percibidos entre el 3 de febrero de 2004 y el 3 de febrero de 2005.
Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales; ii) declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de julio de 2009; iii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iv) declaró que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con efectos fiscales a partir del 16 de julio de 2009; v) ordenó a la UGPP descontar de las sumas reconocidas en favor de la libelista, lo ya reconocido y pagado en virtud de la resolución que inicialmente reconoció la pensión de vejez, así como de los aportes por los factores que ordenó tener en cuenta para la reliquidación de la pensión; vi) ordenó que le pague a la demandante el reajuste sobre las sumas adeudadas en virtud de la sentencia. RECURSO DE APELACIÓN[9] La parte demandada apeló la decisión del Tribunal.
Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: La UGPP sostuvo que el Tribunal erró en su sentencia al ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante porque interpretó extensivamente la norma aplicada y dio un alcance diferente al perseguido por el legislador para esta. En ese sentido, indicó que si bien la señora Guerra Vergara tenía más de 15 años de servicio al Estado cuando empezó a regir la Ley 33 de 1985, esta situación solo le daba derecho beneficiarse del régimen de transición allí previsto, es decir, en la aplicación del requisito de edad regulado en la norma anterior.
Agregó que de la lectura del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 no se desprende en momento alguno que el régimen de transición permita aplicar íntegramente la norma derogada e insistió que solo se concedió el beneficio de tener en cuenta la edad regulada con anterioridad. Situación diferente, señaló, es que aquellas personas que al momento de entrar a regir la Ley 33 ejusdem hubiesen reunido los requisitos para pensionarse, esto es, la edad y el tiempo de servicios, pudieran reclamar su derecho en virtud de la disposición que estaba vigente cuando causaron este.
Por consiguiente, aseveró que en el caso de la demandante, esta tenía derecho al reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación en la forma regulada por la Ley 33 de 1985, pero con respeto del requisito de edad contenido en la Ley 6ª de 1945, es decir, que causaba su derecho a los 50 años. Respecto a los factores salariales indicó que tampoco era válido aplicar los regulados en el Decreto 1045 de 1978 porque la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, enlistó con precisión cuáles eran los que debían tenerse en cuenta para efectos liquidatorios de la pensión de jubilación. Finalmente se opuso a la condena en costas en primera instancia, por considerar que el Tribunal no argumentó suficientemente la sanción impuesta.
De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada[10]: Reafirmó los razonamientos expuestos en el recurso de apelación y solicitó tener en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, particularmente la sentencia SU-230 de 2015.
Ministerio Público[11]: La procuradora segunda delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, excepto en lo relacionado con la condena en costas. Para el efecto sostuvo que la Ley 33 de 1985 previó un régimen de transición que, si bien solo hacía referencia a la edad, el Consejo de Estado lo ha extendido integralmente, incluso a la liquidación, so pena de desconocer principios constitucionales.
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal, tal y como se advierte de la constancia secretarial a folio 187. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: ¿La señora Leonor Guerra Vergara al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la aplicación integral de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1045 de 1978 para efectos de la reliquidación de su pensión de jubilación en virtud del principio de inescindibilidad de la norma? ¿Procede la condena en costas a la parte demandada en primera instancia por haber sido vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿La señora Leonor Guerra Vergara al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la aplicación integral de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1045 de 1978 para efectos de la reliquidación de su pensión de jubilación en virtud del principio de inescindibilidad de la norma? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: Los beneficiarios del régimen de transición contenido en el parágrafo 2.°, inciso 1.°, del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 únicamente tienen derecho a que se les aplique el requisito de edad contenido en la norma anterior, como se explica a continuación: El régimen de transición pensional consagrado en la Ley 33 de 1985 El artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los empleados oficiales, es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales, según el cual aquellos que hubiesen prestado 20 años de servicio, continuos o discontinuos y cumpliesen 55 años de edad, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Del anterior régimen, se excluyó a aquellos empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran una excepción previamente determinada por la Ley o, a quienes disfrutaran de un régimen especial en pensiones. Por su parte, el artículo 3.º de la citada ley, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, indicó que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
Asimismo, agregó que, en todo caso «[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes […]». Ahora bien, el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición según el cual: i) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y ii) quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.
Según lo anterior, quienes al 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.
Respecto a la primera regla transicional contenida en la Ley 33 de 1985, debe advertirse que la norma aplicable vigente antes de la citada era la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 17 previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las dos terceras partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos.
Esta sería modificada en primer lugar por el artículo 3 de la Ley 65 de 1946, y posteriormente por el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, este último en el sentido de que la pensión sería equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. En ese sentido, a partir de la Ley 4 de 1966, los empleados oficiales tendrían derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, siempre que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicio al Estado.
Luego, el Decreto Ley 3135 de 1968, por el cual se previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, dispuso en su artículo 27 que los empleados públicos o trabajadores oficiales que sirvieran al Estado por 20 o más años, continuos o discontinuos, y cumpliesen 55 años en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
De modo tal que se infiere que el Decreto Ley 3135 de 1968 únicamente modificó lo concerniente a la edad para acceder al derecho pensional, respecto de los hombres, quienes podrían obtener el estatus una vez cumplieran los 55 años de edad, mientras que no hubo cambio respecto a la situación jurídica de las mujeres. Por consiguiente, la norma aplicable a los beneficiarios de la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 es el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, que previó que la edad para obtener el beneficio pensional, se reitera, sería de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres, por cuanto esta era la norma pensional anterior.
Ahora bien, el conflicto se suscita por la forma cómo se debe aplicar el régimen de transición al que alude el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, es decir, conforme a la interpretación literal de la norma según la cual se garantiza el acceso a la prestación con la edad regulada en la norma anterior; o por el contrario, se debe emplear el régimen anterior en su integridad, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma.
Según esta última posición, las personas beneficiadas con la transición regulada en la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 tendrían derecho a pensionarse en los términos del Decreto 3135 de 1968, es decir, con 20 años de servicio al Estado ya fueran continuos o discontinuos; 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres; en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio; y para efectos de la liquidación se tendrían en cuenta aquellos factores regulados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
No obstante, si bien esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010 había unificado su posición[12], en el sentido de indicar que al momento de efectuar el reconocimiento pensional a favor del empleado, se deben tener en cuenta, además de los factores mencionados, aquellos que constituyen salario, independientemente de la denominación que reciban, es decir, los «[…] que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio […]», y no solamente los descritos en la norma antes mencionada, en sentencia del 28 agosto de 2018 modificó la posición adoptada por la Sección Segunda para acoger el planteamiento de la Corte Constitucional, en cuya jurisprudencia ha destacado la relación de correspondencia entre las cotizaciones efectuadas durante la vida laboral al Sistema General de Seguridad Social con la finalidad de no desconocer el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera en esta materia[13].
El razonamiento anterior fue superado por la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018[14] cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que: «[…] 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamente, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» De acuerdo con lo anterior, si bien la reciente sentencia a la que se alude se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL pensional debe ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 porque, precisamente, hace referencia directa a la forma en que debe interpretarse el artículo 3 ejusdem, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional.
La demandante está cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 En el sub examine se observa que la señora Leonor Guerra Vergara al 13 de febrero de 1985, fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, había laborado al servicio del Estado, así[15]: |Lugar de |Cargo |Periodo | |prestación | | | |Municipio de |Secretaría de la |1.º de marzo de 1961 a 10 de | |Sincé |Tesorería Municipal |marzo de 1964 | | |Secretaría de la |19 de julio de 1965 a 22 de | | |Inspección Central |marzo de 1966 | | |de Policía | | | |Secretaría de la |23 de marzo de 1966 a 2 de | | |Tesorería Municipal |junio de 1968 | | |Tesorera General |3 de junio de 1968 a 30 de | | |Municipal |noviembre de 1974 | | |Alcaldesa Municipal |11 de abril de 1975 a 8 de | | | |octubre de 1975 | | |Tesorera Municipal |25 de febrero de 1977 a 5 de | | | |enero de 1978 | |Departamento de|Tesorera del |8 de enero de 1976 a 9 de | |Sucre |IDES[16] |febrero de 1977 | |Instituto |Pagadora |3 de julio de 1979 a 13 de | |Técnico | |febrero de 2005 | |Industrial | | | |Nacional | | | |Antonio Prieto | | | De acuerdo con la tabla anterior, la señora Guerra Vergara al 13 de febrero de 1985 había prestado servicios al Estado por más de 20 años, razón por la cual se encontraba cobijada por la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, que por haber cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio tenía derecho a que se le respetara la edad pensional prevista en la norma anterior.
Quiere decir que la señora Leonor Guerra Vergara podía adquirir el estatus pensional a los 50 años de edad, los cuales acreditó el 30 de marzo de 1993, toda vez que está acreditado que nació el 30 de marzo de 1943, según copia de la cédula de ciudadanía a folio 11 del expediente. Ahora bien, tal y como se indicó, la nueva posición asumida por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 implica que, como el régimen de transición regulado en el primer inciso del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 solo respetaba el requisito de edad de la norma anterior, que para el caso de las mujeres estipulaba los 50 años de edad y no los 55 previstos por la Ley 33 ejusdem.
Pero en materia de factores salariales a incluir en la liquidación pensional, la norma que regía la situación de la señora Guerra Vergara era el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, es decir, «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
En relación con lo anterior, en el caso concreto se observa que de la certificación de factores devengados en el último año de servicio, obrante a folio 12 del expediente, suscrita por la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, se observa que la señora Guerra Vergara devengó los siguientes conceptos: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial de recreación. Ahora, Cajanal por medio de la Resolución 0005929 del 6 de julio de 1995, obrante a folio 44, reconoció la pensión de jubilación a la señora Guerra Vergara, a partir del 1.º de septiembre de 1994, pero sometida al retiro definitivo del servicio[17]; y mediante Resolución 000660 del 11 de enero de 2006, a folio 40 a 43, se reajustó la pensión de jubilación en favor de la libelista una vez demostró el retiro del servicio, en la cual únicamente se tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados percibidos en el último año de servicio.
Posteriormente, la entidad de previsión revocó las Resoluciones 5929 del 6 de julio de 1995 y 00660 del 11 de enero de 2006 a través de la Resolución UGM 039059 del 21 de marzo de 2012, visible a folios 28 a 34, para reconocer la prestación en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al 85% y efectiva a partir del 4 de febrero de 2005, en la cual solo se tuvo en cuenta para efectos de la liquidación la asignación básica y la bonificación por servicios prestados sobre los cuales cotizó en los 10 años anteriores al reconocimiento, esto es, entre 1995 y 2005.
La demandante solicitó luego la reliquidación de su pensión con la inclusión de factores adicionales petición que fue resuelta negativamente a través de la Resolución RDP 011785 del 16 de octubre de 2012, en folios 25 a 27, según la cual los factores salariales susceptibles de ser incluidos en la pensión son aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994 y, que la certificación de salarios devengados por la demandante no permitía determinar cuáles conceptos habían sido cancelados.
Al respecto señaló: «[…] Que es preciso aclararle a la solicitante que en el certificado de factores salariales aportados en la solicitud de reliquidación de pensión de vejez no es posible tener en cuenta los valores relacionados en la casilla 30, correspondiente a “Otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158)”, toda vez que no se logra determinar a qué factor salarial corresponden […] así las cosas y teniendo en cuenta que la peticionaria no aporta nuevos elementos de juicio que permita variar la posición tomada se procederá a negar la solicitud […]» El anterior acto administrativo fue confirmado a través de las Resoluciones RDP 0020173 del 19 de diciembre de 2012, obrante a folios 21 a 23, y RDP 004166 del 30 de enero de 2013[18].
Según lo expuesto, la pensión de jubilación de la demandante debía computarse con la inclusión de la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados, únicos factores devengados de aquellos enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año. Conceptos que no fueron incluidos en su totalidad como se observa en las Resoluciones 00660 de 11 de enero de 2006 y UGM 039059 del 21 de marzo de 2012.
Por consiguiente, la pensión de jubilación de la señora Leonor Guerra Vergara debía ceñirse al cómputo de los factores sobre los cuales aportó en el último año de servicio a la caja de previsión, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el páragrafo 2.º del artículo 1.1 de la Ley 33, de los cuales acreditó haber percibido la asignación básica mensual, prima técnica y bonificación por servicios prestados, de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y no con la totalidad de los emolumentos devengados.
Ahora, si bien es cierto en la Resolución UGM 039059 del 21 de marzo de 2012 liquidó la pensión con una tasa de reemplazo del 85%, es decir, un monto superior al regulado en la Ley 33 de 1985 que es del 75%, lo cierto es que la pensión reconocida en el 2012 no es más beneficiosa para la demandante en comparación con la aquí señalada. Así, luego de hacer el ejercicio aritmético, la Sala puede advertir lo siguiente: |Pensión reconocida |Pensión ajustada con |Pensión según Ley 33| |(Res.
UGM 039059/12)|inclusión de prima |de 1985 | | |técnica | | |$756.791 |$875.830, 59 |$1.504.708,8 | Lo anterior, por cuanto Cajanal reconoció la pensión de vejez en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, es decir, con un IBL equivalente al promedio de los 10 años de cotización previos al retiro definitivo del servicio, entre los años 1995 y 2005, con una tasa de reemplazo del 85% y el cómputo de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, cuyo resultado es igual a $756.791.
En caso de reajustar la pensión reconocida en la Resolución UGM 039059 de 2012 con la inclusión de la prima técnica que percibió la demandante entre los años 2003 y 2005, y sin modificar los demás puntos del acto administrativo, la cuantía de la mesada pensional aumentaría a $878.830,59. No obstante, de liquidar la prestación conforme la Ley 33 de 1985 y su régimen de transición, es decir, con el 75% del promedio del salario sobre el cual se cotizó en el último año de servicio, con la inclusión de la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados, la mesada pensional al año 2005, año de retiro definitivo del servicio, equivaldría a $1.504.708,8.
En ese orden de ideas, para la Sala es más favorable reliquidar la pensión conforme lo dispuso la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del salario promedio de que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, por cuanto la mesada pensional así liquidada es superior a la reconocida por la demandada en la Resolución UGM 0039059 del 21 de marzo de 2012.
Y sumado a ello, se demostró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo segundo del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y por tanto ese es el régimen que gobierna su situación pensional en su integridad, no las previsiones de la Ley 100 de 1993, de allí que la demandante solicite como pretensión la reliquidación de su pensión con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la demandante, porque únicamente debían incluirse los factores salariales de asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados. Segundo problema jurídico ¿Procede la condena en costas a la parte demandada en primera instancia por haber sido vencida en el proceso? Al respecto, la subsección sostendrá la siguiente tesis: la decisión del a quo de condenar en costas a la parte demandada es procedente, en atención a que resultó vencida en juicio, es decir, porque prosperaron las pretensiones de la demanda y no era necesario demostrar la mala fe o la temeridad de la entidad.
Se amplían las razones a continuación: De la condena en costas y agencias en derecho Esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[19] sentó su posición respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA en los siguientes términos: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[20] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso[21], y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado[22] los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2007[23].
En materia de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1887 de 2003[24] «vigente al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia» fijó las agencias en derecho, de la siguiente manera: «[…] 3.1.2. Primera instancia. […] Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. PAR. — En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]» Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no[25].
Sin embargo, esta Subsección varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»–CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[26], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[27]. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.
En el presente caso el a quo condenó en costas a la parte vencida, es decir a la parte demandada, de acuerdo con la obligación legal prevista en el artículo 188 del CPACA, esto es, de forma objetiva, por resultar vencida en el proceso, razón por la cual no era necesario determinar si la entidad incurrió en conducta dilatoria o de mala fe, aun cuando citó el artículo 392 del CPC.
En conclusión: Se observa que la decisión de condenar en costas a la parte vencida realizada por el a quo, estuvo fundada en un criterio objetivo según lo cual no era necesario motivar la condena en costas en factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión. Por lo anterior se confirmará en ese punto la sentencia de primera instancia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar la sentencia apelada en cuanto a los factores salariales a incluirse para el efecto.
De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[28] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. En el presente caso en atención a que no se observa su causación, la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, porque prosperó parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Se modifica el ordinal cuarto de la sentencia del 3 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el cual quedará así: «CUARTO: DECLÁRESE que la parte demandante tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL reconozca, liquide y pague una pensión vitalicia de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, es decir, con la inclusión de la asignación básica mensual, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados, con efectos fiscales a partir del 16 de julio de 2009, por la prescripción de derechos reclamada.» Segundo: Se confirma en lo demás la sentencia apelada, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Leonor Guerra Vergara contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 1 a 2 y subsanación de demanda a folios 51 a 52. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015) EJRLB. [4] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012) EJRLB. [5] Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [6] Folios 115 a 118 y 119 a 133 (CD a folio 114). [7] Con radicación 25000232500020020239201 (0265-07) [8] Con radicación 76001233100020030285301 (1018-08) [9] Folios 140 a 145. [10] Folio 179. [11] Folios 180 a 186. [12] Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Actor: Luis Mario Velandia. [13] En este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, la SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [15] Según archivos 46, 47 y 48 contentivos de certificaciones laborales, obrantes en CD de antecedentes administrativos a folio 90 del expediente. [16] Instituto para el Desarrollo de Sucre. [17] Esto según lo indicado en los hechos de la demanda por cuanto no obra en el expediente el cuerpo completo de la Resolución 005929 del 6 de julio de 1995. [18] Este acto administrativo fue aportado en medio magnético, obrante a folio 90 del expediente, e identificado con el nombre «REPUBLICA DE COLOMBIA» [19] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. [20] Artículo 171 No. 4 en concordancia con el artículo 178 ibídem. [21] «[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […] En este sentido, 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]». [22] Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999. [23] Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. [24] Modificado por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. [25] Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583- 2013, Demandante: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [26] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…).» [27] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. [28] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.