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66001-23-33-000-2014-00074-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-04-23

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Oscar Antonio Acevedo·Demandado: Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 25 de abril de 2019 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Subsección aplicar las reglas fijadas por el precedente contenido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la cual es de obligatoria aplicación en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, relativos al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial y que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

En la mencionada providencia se precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. […] [E]l derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años.

Tiempo de servicios: 20 años. Tasa de remplazo: 75%. Ingreso Base de Liquidación: este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. b. A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media definido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores resaltados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […] En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: Edad: 57 años para hombres y mujeres.

Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Taza de remplazo: 65%-85%. Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00074-01(2023-15) Actor: OSCAR ANTONIO ACEVEDO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. IBL DOCENTE.

ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA El señor Oscar Antonio Acevedo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Pretensiones[1] 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 074 del 20 de marzo de 2012, mediante la cual la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante, en cuanto no calculó en debida forma el monto de la pensión conforme al artículo 3.° de la Ley 33 de 1985. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación del señor Oscar Antonio Acevedo, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tales como asignación básica, prima de alimentación especial, prima de escalafón, prima de navidad, prima de vacaciones docentes y prima de grado. 3.

Ordenar el pago de las diferencias entre lo que se ha cancelado en virtud de la pensión reconocida y lo que se predique en la sentencia a partir del 20 de julio de 2011, al igual que se realicen los ajustes de valor conforme al IPC. 4. Ordenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, a pagar los intereses moratorios, costas y agencias procesales en los términos descritos en los artículos 192 y 193 CPACA. 5.

Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, como lo ordena el artículo 192 ibidem y condenarla en costas. Supuestos fácticos relevantes[2] 1. El señor Oscar Antonio Acevedo laboró como docente con vinculación nacionalizado, por más de 29 años continuos, por lo que mediante Resolución 074 del 20 de marzo de 2012, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $1.841.986, efectiva a partir del 20 de julio de 2011. 2.

Dicha prestación fue liquidada en virtud de las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1250 de 2008. En dicho acto administrativo se señaló que los factores que sirvieron de base para el reconocimiento fueron la asignación básica y la prima de vacaciones. 3. Según lo certificado en el Formato Único para la Expedición de Salarios expedido por el FOMAG, el señor Oscar Antonio Acevedo percibió en el último año de servicios los siguientes factores: asignación básica, prima de alimentación especial, prima de escalafón, prima de navidad, prima de vacaciones docentes y prima de grado.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba[3]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se definen las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[4] En el presente caso, en folios 84 vuelto a 85 y cd obrante a folio 90, se precisó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, […] En relación con la referida oposición, estima este Despacho que si bien los actos administrativos demandados fueron proferidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, tal actuación administrativa fue expedida a nombre del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, en atención a la facultad otorgada en el artículo 3° numeral 4° del Decreto 2831 de 2005, en cuanto indica: […] Es así como el reglamento establece que corresponde a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, proyectar y suscribir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de tal manera que es en nombre de dicho Fondo que se hace la suscripción de los actos administrativos, circunstancia que se traduce en que es precisamente esa cuenta especial de la Nación la llamada a responder por los actos administrativos que expiden en ejercicio de esa función administrativa.

Por lo tanto, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la cusa por pasiva propuesta por el Departamento de Risaralda. […]» (Negrillas del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. De otra parte, se declaró la suspensión de la audiencia hasta que la secretaría de Educación de Risaralda, informara si la petición de reliquidación presentada por el demandante el 13 de enero de 2013, había sido resuelta, guardó silencio o si fue desistida, para lo cual, informó que en el archivo central de la entidad, no se encontró documento o registro alguno de dicha actuación. Posteriormente, reanudada la diligencia señaló que no encontraba probadas de oficio las demás excepciones propuestas a la luz de los artículos 100 del CGP ni de las contempladas en el 180-6 del CPACA (folio 98).

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En el presente caso a folio 98 y cd obrante a folio 102, se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: «[…] se circunscribe a determinar la juridicidad del acto administrativo acusado, conforme a las causales y argumentos de nulidad planteados en la demanda, a efectos de establecer si le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. […]».

SENTENCIA APELADA[6] El a quo profirió sentencia escrita el día 3 de marzo de 2015, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Indicó que la Ley 33 de 1985, es la norma que rige las prestaciones del sector público sin distinción, esto es, que resulta también aplicable a los empleados de todos los órdenes, donde se incluye a los docentes nacionales.

A su vez, refirió que dicha normativa exige tener 55 años de edad y 20 años de servicio en aras de alcanzar la pensión ordinaria de jubilación. En cuanto a los factores a tener en cuenta, subrayó que debería estarse a lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. Bajo dicho entendido, destacó que si bien es cierto que los docentes pertenecen a un régimen especial previsto en el Decreto 2277 de 1979, ello no es óbice para que en lo que respecta al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación les sean aplicables las misma normas que rigen a los empleados del sector público, toda vez que la disposición aludida no regula este asunto.

En relación con los factores salariales, citó la sentencia de unificación del 10 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, para concluir que cuando se trate de una liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos amparados por la pluricitada Ley 33 de 1985, se debían tener en cuenta todas las sumas que percibió el trabajador de forma habitual y periódica, indistintamente de la denominación que reciban.

En virtud de ello, consideró que era procedente la reliquidación deprecada con los factores devengados entre el 18 de julio de 2010 y el 19 de julio de 2011, conforme a la certificación al respecto allegada al plenario. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia, profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 074 del 20 de marzo de 2012, en cuanto omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión del señor Oscar Antonio Acevedo, con efectos fiscales a partir del 19 de julio de 2011, con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, prima de alimentación especial, prima de escalafón, prima de navidad, prima de vacaciones docentes y prima de grado; iii) ordenó a la demandada a cancelar la diferencia entre las mesadas pensionales devengadas y las que resulten de la reliquidación ordenada; iv) requirió efectuar los ajustes de valor, sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el IPC, en consonancia con lo anotado en el artículo 187 del CPACA; v) autorizó el descuento de los valores correspondientes a los aportes que debió asumir directamente el trabajador por los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal por parte del empleador.

RECURSO DE APELACIÓN[7] Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG. Aseveró que el fallo de primera instancia, no se ajustó al ordenamiento jurídico vigente e igualmente, destacó que con la expedición del Decreto 3752 de 2003, las demás normas que regulan el tema, en materia pensional, se mantuvieron, en tanto previó que la base de liquidación de las prestaciones sociales causadas con posterioridad a la Ley 812 de 2003 no puede ser diferente a la base de cotización sobre la cual se realizaron aportes por parte del docente.

Seguidamente, afirmó que el reconocimiento de la pensión se encuentra sujeto a las modificaciones del ordenamiento jurídico, por lo que la liquidación debe efectuarse con las disposiciones vigentes al momento de que se causa la prestación, es decir, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, donde se prevé que el valor total para la tasa de cotización de los afiliados al FOMAG corresponde a la suma de los aportes que para salud y pensiones determinen las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Acentuó que respecto a la base de cotización y liquidación de las prestaciones sociales de los docentes, el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003, refiere que las que se causen con posterioridad a la Ley 812 de 2003, no podrán ser diferentes de la base de cotización sobre la cual se efectuaron los aportes, esto es, las pensiones se liquidan respecto de la asignación básica y en caso de que el docente haya devengado sobresueldo y horas extras, se incluirían siempre que se certifique que sobre ellas se hicieron aportes.

Aunado a lo anterior, subrayó que el Acto Legislativo 01 de 2005 ordena que solo se puede tener como ingreso base de liquidación de las pensiones, los factores sobre los cuales se hubieren realizado las respectivas cotizaciones, norma de rango constitucional que otorga mayor sustento a lo expuesto anteriormente. Por último, advirtió que el acto administrativo demandado no fue expedido por dicha entidad, por tanto, no contiene una manifestación de voluntad en lo que refiere a las pretensiones de la demanda.

Recalcó que tanto el reconocimiento como la negativa de inclusión de factores salariales aquí deprecada, corresponde al ente territorial, por haber sido esta quien profirió los actos administrativos atacados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[8]: Reiteró que el señor Oscar Antonio Acevedo, tiene derecho a la reliquidación de la pensión que percibe con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, como se desprende del formato nacional de prestaciones sociales del magisterio que reposa en el expediente.

De igual manera, señaló que el acto administrativo que reconoció el derecho debió sustentarse con base en lo dispuesto por la Ley 91 de 1989 y no únicamente en lo que se enmarca en la Ley 6.° de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 812 de 2003. El Ministerio público y la entidad demandada guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal[9]. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Es procedente reconocerle al señor Oscar Antonio Acevedo, en su condición de pensionado como docente oficial, la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año en que adquirió el estatus pensional, en el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación? La Subsección adoptará la siguiente tesis: No es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación, sino únicamente aquellos respecto a los cuales se efectuaron aportes y están previstos por la Ley 62 de 1985, toda vez que el régimen aplicable al demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con los argumentos que pasan a explicarse: Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Subsección aplicar las reglas fijadas por el precedente contenido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019[10], la cual es de obligatoria aplicación en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, relativos al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial y que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

En la mencionada providencia se precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.» Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75%. • Ingreso Base de Liquidación: este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. b. A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media definido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores resaltados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: • Edad: 57 años para hombres y mujeres • Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 • Taza de remplazo: 65%-85%[11] • Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Así, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. En virtud de las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas, a la luz del presente caso, la Subsección pudo verificar lo siguiente: En el sub lite quedó probado, que al demandante le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, bajo las cuales acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, a saber: • Edad: 55 años, los cuales cumplió el 19 de julio de 2011, pues como consta dentro del expediente, nació el 19 de julio de 1956 (folio 2) • Tiempo de servicios: Del 18 de mayo de 1981 al 19 de julio de 2011, tal y como obra a folios 59 y 60 del expediente.

En los folios 13 a 17 del expediente, reposan los formatos únicos para la expedición de certificado de salarios, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con el cual, el señor Oscar Antonio Acevedo, devengó en los años 2010, 2011 y 2012, este último hasta el mes de mayo, los siguientes factores salariales: |FACTORES | |-Asignación básica | |-Prima de alimentación especial | |-Prima de escalafón | |-Prima de grado | |-Prima de navidad | |-Prima de vacaciones docentes | Ahora bien, de acuerdo con lo dictado por el acto administrativo demandado, es decir, la Resolución 074 del 20 de marzo de 2012 que obra a folios 2 a 4, los factores salariales tenidos en cuenta para determinar el valor de la mesada pensional fueron: • Asignación básica • Prima de vacaciones Análisis de la Subsección En la sentencia apelada, el a quo ordenó a la entidad demandada, reliquidar en favor del señor Oscar Antonio Acevedo, la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a aquel en el que el demandante adquirió el estatus de pensionado, de conformidad con la posición adoptada el 4 de agosto de 2010[12], proferida por esta sección, vigente para el momento en el que se profirió la providencia. No obstante, en esta instancia corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial definida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, como quiera que aquella se constituye en precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada[13], como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.

Ahora bien, de acuerdo con la primera regla fijada en la citada providencia, el régimen aplicable al demandante es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, por cuanto se vinculó al servicio oficial el día 18 de mayo de 1981, de acuerdo con lo anotado en la Resolución 074 del 20 de marzo de 2012, es decir, previo a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Por ende, los factores que se deberían tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, sin que haya lugar a la inclusión de algún otro diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Por lo tanto, es conveniente analizar si de los factores devengados por el demandante durante el último año de servicios, existe alguno que hubiera servido de base para los aportes y que esté incluido en la relación del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

Se observan los siguientes: Durante el año anterior al estatus pensional: |Factores certificados|Factores Salariales que | |devengados durante el|hacen parte de la base de | |último año de |liquidación de la pensión | |servicios anterior al|ordinaria de jubilación de | |estatus pensional (f.|los docentes (L.62/1985, | |13-15 c. ppal.) |art.1) | |Asignación básica |Asignación básica | |Prima de alimentación|Gastos de representación | |especial | | |Prima de grado |Primas de antigüedad, | | |técnica, ascensional y de | | |capacitación | |Prima de navidad |Dominicales y feriados | |Prima de vacaciones |Horas extras | |docentes | | |Prima de escalafón |Bonificación por servicios | | |prestados | | |Trabajo suplementario o | | |realizado en jornada | | |nocturna o en día de | | |descanso obligatorio | De lo anterior, se colige que, según lo certificado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente la asignación básica corresponde a lo relacionado en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, de manera que solo este emolumento debe incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación, razón suficiente para revocar la sentencia de primera instancia. Si bien en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante se incluyó el factor de prima de vacaciones, a pesar de no estar consagrado en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, no se efectuará modificación alguna porque fue la entidad demandada la que consideró su cómputo en el IBL del docente y no hace parte de la litis del presente asunto.

En conclusión: El demandante, en su condición de docente oficial vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al estatus pensional, sino únicamente aquellos respecto a los cuales se efectuaron aportes y están previstos por la Ley 62 de 1985, para este caso, la asignación básica únicamente.

Decisión Por lo expuesto, la Sala considera que se impone revocar la sentencia de primera instancia proferida el 3 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Risaralda, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Condena en costas Ahora bien, pese a la posición adoptada por esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[14], en materia de costas, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la decisión efectuada por parte del despacho de primera instancia, tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 3 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Oscar Antonio Acevedo.

En su lugar, se dispone: Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas a la parte demandante, conforme a lo expuesto ut supra. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 18 a 22. [2] Folios 18 a 22. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. [4] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(2012). EJRLB. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [6] Folios 129 a 135 vto. [7] Folios 142 a 144 vuelto. [8] Folios 183 a 185. [9] Según constancia secretaria visible a folio 186. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, demandante: Abadía Reynel Toloza. [11] Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación Número: 25000-23-25- 000-2006-07509-01(0112-09), Demandante: Luis Mario Velandia. [13] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». [14] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.