PENSIÓN DE VEJEZ / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 [L]a pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
La demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo normado en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión después del 1.° de abril de 1994.
En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1998, 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas». […] [E]n condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino según lo señalado en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 332 DE 1998 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 - DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00120-01(0964-19) Actor: MARÍA CLAUDINA DURÁN MONTAGUTH Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 24 de abril de 2018. | |Tribunal Administrativo de Norte de Santander. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 14 de | |noviembre de 2018. | |Resolutiva de la sentencia: Denegó las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 47737 del 14 de febrero de 2017, a través de la cual la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez; ii) Resolución SUB 109448 del 28 de junio de 2017, por la que se resolvió un recurso de reposición contra la anterior; y iii) Resolución DIR 13017 del 11 de agosto de 2017, con la cual se atendió el recurso de apelación contra el acto precitado. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; esto a partir de febrero de 2016, fecha del retiro definitivo del servicio.
Además, que se pague la mesada adicional de junio, toda vez que la demandante adquirió el estatus pensional cuando aún estaba vigente dicha mesada. 3. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización en virtud del artículo 192 del CPACA.
Fundamentos fácticos relevantes[2] 1. La señora María Claudina Durán Montaguth laboró al servicio del Estado durante 1.859 semanas en diferentes entidades, de la siguiente forma[3]: |ENTIDAD |Fecha inicial|Fecha final | |Departamento de Norte de |25/04/1979 |22/03/1982 | |Santander | | | |Rama Judicial |23/03/1982 |30/01/1996 | |Rama Judicial |1/01/2001 |28/05/2007 | |Rama Judicial |1/06/2007 |8/02/2016 | 2.
Mediante Resolución 4464 del 27 de abril de 2009 el Instituto de Seguros Sociales[4] denegó el derecho a una pensión de vejez a la demandante; no obstante, con la Resolución 5573 del 13 de septiembre de 2010, al resolver un recurso de reposición, se revocó la anterior para, en su lugar, reconocer la prestación conforme a la Ley 797 de 2003; luego, a través de la Resolución 0001474 del 29 de diciembre de 2010 se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la anterior. 3.
Inconforme con lo anterior, la pensionada solicitó el 20 de mayo de 2013 la reliquidación de su pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971, y mediante la Resolución GNR 175671 del 9 de julio de 2013 Colpensiones confirmó lo decidido con la Resolución 5573 de 2010. Posteriormente, la Resolución GNR 197229 del 2 de julio de 2015 negó el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al régimen de transición; sin embargo, a través de la Resolución GNR 246501 del 13 de agosto de 2015, que resolvió un recurso de reposición contra la anterior, indicó que la pensionada sí es beneficiaria de la transición antedicha, pero que le era más favorable la liquidación conforme a la Ley 100 de 1993, por lo que reconoció la prestación con una tasa de remplazo del 77,92% y en cuantía de $2’588.416 para el 2015; y con la Resolución GNR 37189 del 3 de febrero de 2016 el ente demandado reliquidó la pensión al aplicar un porcentaje del 77,89% y dejó la mesada en $2’802.493 a partir del 1.° de febrero de 2016. 4.
Nuevamente, el 20 de enero de 2017 solicitó la reliquidación de la prestación de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y con la Resolución GNR 47737 del 14 de febrero de 2017 la entidad reafirmó que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por principio de favorabilidad, se le debe aplicar la Ley 100 de 1993. Finalmente, mediante la Resolución SUB 40448 del 28 de junio de 2017, al resolver un recurso de reposición contra la anterior, el ente confirmó aquel acto administrativo; y con la Resolución DIR 13017 del 11 de agosto de 2017 se atendió el recurso de apelación y, aunque confirmó la resolución inicial, modificó la fecha de efectividad de la prestación. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[5] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas[6]: «[…] El numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, señala que en esta audiencia el Juez de oficio o a petición de parte, resolverá las excepciones previas, así como las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, y además de ello, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 161 de dicha norma procesal.
En cuanto a tales excepciones propuestas, es claro que ninguna tiene la naturaleza de previa, tampoco se encuentran enlistadas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, ni en el artículo 100 del CGP, ni corresponden a las que deben resolverse en esta fase de la audiencia inicial, por tanto el momento oportuno para decidirlas es en el fondo del asunto, esto es, cuando se profiera la sentencia que decida el mérito de las pretensiones. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[7] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[8]: «[…] el litigio en este caso se circunscribe a determinar si debe reafirmarse la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, o si por el contrario, la señora MARÍA CLAUDINA DURÁN MONTAGUTH, tiene derecho a que COLPENSIONES, le reliquide la pensión de vejez reconocida, conforme al régimen especial de pensiones dispuesto en el Decreto 546 de 1971, incluyendo la asignación más alta devengada en el último año laborado y todos los factores de salario.
En caso de que se concluya esto último, deberá analizarse si la demandante tiene derecho al pago de la mesada adicional de junio, y si hay lugar a declarar algún tipo de prescripción al respecto. […]». (la mayúscula es del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[9] El a quo profirió sentencia en audiencia el 14 de noviembre de 2018 con la cual se denegaron las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para el tribunal, al caso concreto se deben aplicar las reglas y subreglas que determinó el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, es decir, que el ingreso base de cotización se toma conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36, y en el artículo 18, de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, mientras que los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de remplazo corresponden a los previstos en la normativa anterior a la Ley 100.
Ahora, el a quo consideró que, si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición, la entidad demandada liquidó su pensión conforme a los lineamientos de la Ley 100 por favorabilidad, pues se le aplicó una mejor tasa de remplazo a un IBL de iguales características al determinado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, por lo que consideró que las decisiones de la administración se encuentran ajustadas a derecho.
De otro lado, en cuanto a la mesada adicional del mes de junio, el tribunal indicó que esta dejó de concederse en la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, desde el 25 de julio de 2005, y aunque se dispuso que excepcionalmente quien obtuviera su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 podría tener dicha mesada siempre que esta no fuera superior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Sobre el particular concluyó que, en el caso de la demandante no aplica, porque adquirió el estatus el 24 de octubre de 2008, conforme a la Ley 797 de 2003, y el ISS le reconoció una mesada de $1’627.392 para el año 2010, valor superior a tres salarios mínimos para ese entonces. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) denegó las pretensiones de la demanda; y ii) sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN[10] Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: La parte demandante, inconforme con la decisión, indicó que el a quo debió acoger la interpretación más favorable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, inaplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, además que esta fue proferida mucho después de haber adquirido el estatus pensional, por lo que no debió cobijársele con la misma.
Adicional a ello, afirmó que con tal decisión se violaron los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma. De otro lado, solicitó, de manera subsidiaria, que de no accederse a liquidar la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, por favorabilidad se aplique, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, pues le correspondería así una tasa de remplazo del 90%.
Por lo anterior solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Argumentos de la apelante[11]: Reiteró los argumentos de su recurso con énfasis en la pretensión subsidiaria de que se aplique el Decreto 758 de 1990. Argumentos de la contraparte[12]: La parte demandada solicitó que se confirme la decisión de la primera instancia, para lo cual explicó cómo se debe liquidar la prestación de la demandante conforme al régimen de transición y a la jurisprudencia y porque le resulta más favorable la normativa actual.
Argumentos del Ministerio Público: El Ministerio Público no se pronunció según constancia secretarial a folio 206. CONSIDERACIONES Cuestión previa. La parte demandante con su recurso de alzada propuso como pretensión subsidiaria que se ordene a la entidad demandada a que reliquide la pensión de vejez, en atención al principio de favorabilidad, conforme al Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el acuerdo 049 del mismo año; sin embargo, esto no fue objeto de demanda ni de debate en la primera instancia, como tampoco obra prueba que haya sido solicitado ante la administración. Por tanto, dicha pretensión es un hecho nuevo dentro del proceso y sobre este la parte demandada no ha tenido la oportunidad de pronunciarse, por lo que mal haría la Sala en darle trámite a esta altura del proceso, cuando ni siquiera en sede administrativa se ha estudiado el asunto, puesto que solo se propuso al momento de recurrir en apelación contra la decisión de primera instancia. Dicho lo anterior, es claro que no se puede sorprender a la contraparte con un cambio de litigio, en consecuencia, esta corporación no puede emitir un pronunciamiento o condena al respecto.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base de liquidación señalado por artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como se explica a continuación: Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020[13] fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.
Ahora bien, sobre asuntos que son susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». De acuerdo con lo anterior, la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 para efectos pensionales de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, las reglas de unificación aplicables en el presente caso son las siguientes: |Beneficiarios |«[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama | |del régimen |Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario | |especial |del régimen de transición establecido en el artículo | |pensional del |36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la | |Decreto 546 de|pensión de jubilación, siempre que se acrediten los | |1971 |siguientes presupuestos: | | |i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia| | |la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 | | |de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito | | |territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, | | |35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de | | |servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además | | |los requerimientos propios del régimen de la Rama | | |Judicial y del Ministerio Público estipulados en el | | |artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar | | |el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la| | |edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es | | |hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, | | |continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la| | |vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de | | |julio de 1971;[14] c) de esos 20 años de servicio, por| | |lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la | | |Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas| | |actividades.» | |Condiciones |«[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer | |para |con los elementos del régimen anterior consagrados en | |la causación d|el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la| |el derecho |edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es | | |hombre; b) el tiempo de servicios de 20 | | |años, continuos o discontinuos anteriores o | | |posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos| | |20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron | | |ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al | | |Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa | | |de reemplazo del 75% […] e) el ingreso base de | | |liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, | | |inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es | | |decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio | | |de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado | | |el afiliado durante los 10 años anteriores al | | |reconocimiento de la pensión actualizados anualmente | | |con base en la IPC certificado por el DANE, si | | |faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la| | |pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El | | |promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere | | |falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el | | |tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente | | |con base en IPC certificado por el DANE; […]» | |Factores |«[…] con los factores de liquidación contemplados por | |salariales |el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual | |computables en|que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la | |el IBL |modificación de la Ley 332 de 1996;[15] 1.° del | | |Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de | | |2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto | | |3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se | | |trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o| | |del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos | | |se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. | | |[…]» | Caso concreto La demandante nació el 24 de octubre de 1953[16] y prestó sus servicios como se describe a continuación[17]: |Entidad |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |Departamento de Norte de |25/04/1979 |22/03/1982| |Santander | | | |Rama Judicial |23/03/1982 |30/01/1996| |Rama Judicial |1/01/2001 |28/05/2007| |Rama Judicial |1/06/2007 |8/02/2016 | A través de la Resolución 5573 del 13 de septiembre de 2010[18] el ISS reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante, en cuantía de $1’627.392 para el año 2010, sujeta al retiro definitivo del servicio; posteriormente con la Resolución GNR 47737 del 14 de febrero de 2017[19] reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio e ingresó a nómina con la suma de $2’818.481, efectiva a partir del 1.° de febrero de 2016; finalmente, por medio de la Resolución DIR 13017 del 11 de agosto de 2017[20], la entidad modificó la anterior en cuanto a su efectividad, desde el 9 de febrero de 2016.
La liquidación final se dio con base en lo siguiente: ➢ La demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. ➢ Nació el 24 de octubre de 1953. ➢ Laboró y aportó un total de 11.819 días que corresponden a 1.688 semanas. ➢ Adquirió el estatus de pensionada el 24 de octubre de 2008 conforme a la Ley 797 de 2003. ➢ La liquidación se efectuó con el 77.88% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hicieron aportes; todo de conformidad con la Ley 797 de 2003 en virtud del principio de favorabilidad.
Análisis de la Sala De la aplicabilidad del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971 Conforme a la información aportada al plenario, relacionada en precedencia, se concluye que: ➢ La demandante contaba con más de 35 años de edad al 1.° de abril de 1994. ➢ Acumuló un total de 28 años, 11 meses y 14 día de servicios laborados en la Rama Judicial. ➢ Cumplió 50 años de edad el 24 de octubre de 2003. ➢ Cumplió 20 años de servicios el 24 de marzo de 2004. ➢ Cumplió 10 años de servicios exclusivos en la Rama Judicial el 22 de marzo de 1992.
Así, la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 24 de marzo de 2004, por cumplimiento del tiempo de servicio, adquirió el estatus pensional bajo las normas del Decreto 546 de 1971, pues reunió la totalidad de los requisitos en él exigidos. Del ingreso base de liquidación La demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo normado en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión después del 1.° de abril de 1994.
En el presente asunto se advierte que la Resolución GNR 47737 del 14 de febrero de 2017 liquidó la prestación con el 77.88% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hicieron aportes, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 por aplicación del principio de favorabilidad.
Posteriormente, mediante la Resolución DIR 13017 del 11 de agosto de 2017, Colpensiones modificó la fecha de efectividad de la prestación para el 9 de febrero de 2016. Bajo esas consideraciones, exclusivamente, se podría concluir que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[21] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».
La Rama Judicial certificó[22] que la demandante, en condición de secretaria de circuito, devengó los siguientes emolumentos en el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2006 y el 7 de febrero de 2016: ➢ Sueldo ➢ Prima de antigüedad ➢ Auxilio de transporte ➢ Incremento del 2.5 ➢ Subsidio de alimentación ➢ Bonificación por servicios prestados ➢ Prima de servicios ➢ Prima de navidad ➢ Prima de vacaciones ➢ Prima de productividad ➢ Vacaciones ➢ Bono extraordinario (Dcto. 1483 de 2008) ➢ Bonificación judicial En ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por la demandante, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordenan que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores |Factores liquidados |Factores Decreto 1158 de 1994| |devengados en el |en la Resolución GNR |y demás normas especiales | |periodo entre el |47737 de 2017 |para la Rama Judicial | |1/01/2006 y el |(Factores del Decreto| | |7/02/2016 |1158 de 1994) | | |Sueldo |Asignación básica |Asignación básica mensual | | |Gastos de |Gastos de representación | | |representación | | |Bonificación |Bonificación |Bonificación por servicios | |servicios |servicios prestados |prestados | |prestados | | | | | |Bonificación por compensación| | | |(Decreto 610 de 1998 y | | | |Decreto 1102 de 2012) | | | |Prima especial (artículo 14 | | | |Ley 4 de 1992 modificado por | | | |la Ley 332 de 1996) | | |Remuneración por |Remuneración por trabajo | | |trabajo suplementario|suplementario o de horas | | |o de horas extras, o |extras, o realizado en | | |realizado en jornada |jornada nocturna | | |nocturna | | | |Prima técnica, cuando|Prima técnica, cuando sea | | |sea factor de salario|factor de salario | | |Remuneración por |Remuneración por trabajo | | |trabajo dominical o |dominical o festivo | | |festivo | | |Prima de | |Prima de productividad | |productividad | |(Decreto 2460 de 2006) | | | |Bonificación por actividad | | | |judicial (Decreto 3900 de | | | |2008) | |Bonificación | |Bonificación judicial | |judicial | |(Decreto 383 de 2013) | |Prima de |Primas de antigüedad,|Primas de antigüedad, | |antigüedad |ascensional de |ascensional de capacitación | | |capacitación cuando |cuando sean factor de salario| | |sean factor de | | | |salario | | |Prima de navidad | | | |Prima de servicios| | | |Prima de | | | |vacaciones | | | |Vacaciones | | | |Auxilio de | | | |transporte | | | |Incremento del 2.5| | | |Subsidio de | | | |alimentación | | | |Bono | | | |extraordinario | | | |(Dcto. 1483/2008) | | | De la relación expuesta, se observa que la liquidación contenida en la Resolución GNR 47737 de 2017, que resolvió de manera definitiva la situación pensional de la demandante no tuvo en cuenta la prima de productividad ni la bonificación judicial.
Sin embargo, dentro del expediente administrativo allegado, está la liquidación de dicha resolución[23], que al compararla con el reporte de semanas cotizadas de la demandante[24] y con el certificado laboral expedido por la Rama Judicial[25], se evidencia que la liquidación se hizo conforme a los aportes efectivamente realizados, y con inclusión de dichos factores, como se puede ver en la siguiente muestra: |PERIODO |INFORMACIÓN DE CERTIFICADO LABORAL |IBC EN |IBC EN| | | |REPORTE |LIQUID| | | |DE |ACIÓN | | | |SEMANAS |DE LA | | | |COTIZADA|RESOLU| | | |S DE |CIÓN | | | |COLPENSI|GNR477| | | |ONES |37 DE | | | | |2017 | Fecha inicial |Fecha final |Asignación básica |Bonificación servicios |Prima de productividad |Bonificación judicial |Prima de antigüedad |TOTAL |DEDUCCIÓN PARA APORTE A PENSIÓN |IBC QUE SUGIERE EL APORTE (sobre el 4%) | | | |1/01/2015 |30/01/2015 |$867.747 |$1.520.400 | |$268.950 |$1.301.100 |$3.958.197 |$161.713 |$4.042.825 |$4.580.000 |$4.580.000 | |1/02/2015 |28/02/2015 |$1.273.274 | | |$403.425 |$1.909.174 |$3.585.873 |$144.243 |$3.606.075 |$3.606.000 |$3.606.000 | |1/03/2015 |30/03/2015 |$1.273.274 | | |$403.425 |$1.909.174 |$3.585.873 |$144.243 |$3.606.075 |$3.606.000 |$3.606.000 | |1/04/2015 |30/04/2015 |$1.273.274 | | |$403.425 |$1.909.174 |$3.585.873 |$144.243 |$3.606.075 |$3.060.000 |$3.060.000 | |1/05/2015 |30/05/2015 |$1.273.274 | | |$403.425 |$1.909.174 |$3.585.873 |$144.243 |$3.606.075 |$3.060.000 |$3.060.000 | |1/06/2015 |30/06/2015 |$1.273.274 | |$1.626.473 |$403.425 |$1.909.174 |$5.212.346 |$206.406 |$5.160.150 |$4.614.000 |$4.614.000 | |1/07/2015 |30/07/2015 |$1.273.274 |$70.851 | |$403.425 |$1.909.226 |$3.656.776 |$144.245 |$3.606.125 |$3.679.000 |$3.679.000 | |1/08/2015 |30/08/2015 |$1.273.274 | | |$403.425 |$1.909.226 |$3.585.925 |$144.245 |$3.606.125 |$3.606.000 |$3.606.000 | |1/09/2015 |30/09/2015 |$1.273.274 | | |$403.425 |$1.909.226 |$3.585.925 |$144.245 |$3.606.125 |$3.606.000 |$3.606.000 | |1/10/2015 |30/10/2015 |$1.273.274 | | |$403.425 |$1.909.226 |$3.585.925 |$144.245 |$3.606.125 |$3.606.000 |$3.606.000 | |1/11/2015 |30/11/2015 |$1.273.274 | | |$403.425 |$1.909.226 |$3.585.925 |$144.245 |$3.606.125 |$3.606.000 |$3.606.000 | |1/12/2015 |30/12/2015 |$806.407 | |$1.626.474 |$255.503 |$1.209.176 |$3.897.560 |$257.382 |$6.434.550 |$5.233.000 |$5.233.000 | |1/01/2016 |30/01/2016 |$848.849 |$1.591.250 | |$268.950 |$1.272.817 |$3.981.866 |$159.814 |$3.995.350 |$5.798.000 |$5.197.000 | |1/02/2016 |8/02/2016 | | | | | |$0 | |$0 |$956.000 |$841.000 | | | | | | | |TOTALES |$49.393.937 |$2.083.512 |$52.087.800 |$52.616.000 |$51.900.000 | | De lo anterior se deduce que, la GNR 47737 de 2017 liquidó la prestación de forma más beneficiosa a la que se hubiese derivado de la aplicación estricta de las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, por lo que puede afirmarse que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho.
Conclusión De todo lo anterior, es plausible concluir que la señora María Claudina Durán Montaguth, en condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino según lo señalado en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, por lo que se mantendrán incólumes, toda vez que no es posible hacer más gravosa la situación de la pensionada. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 14 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.
Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[26], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 14 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora María Claudina Durán Montaguth, contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 2. [2] Folios 2 al 4. [3] En la demanda no se especificaron fechas exactas, pero de sus anexos, Resolución DIR 13017 de 2017, a vuelto de folio 79, folio 80 y vuelto del folio 85, se extrajo la información. [4] En adelante ISS. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [6] Vuelto del folio 158. [7] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [8] Folio 159. [9] Folios 158 al 162. [10] Folios 167 al 171. [11] Folios 194 y 195. [12] Folios 196 al 205. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [14] «Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.» [15] «Artículo 1.°» [16] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 87 del plenario. [17] Como se desprende de la Resolución DIR 13017 de 2017, a vuelto de folio 79, folio 80 y vuelto del folio 85. [18] Visible a folios 20 al 23 del plenario. [19] Visible en archivo digital contenido en CD a folio 135, archivo «GRF- AAT-RP-2017_621431-20170215062539.pdf». [20] Folios 78 al 86 del plenario. [21] Artículo 1.° [22] Documentos visibles a folios 92 al 107. [23] Visible en archivo digital contenido en CD a folio 135, carpeta «Expediente adm», archivo «GRF-LID-LI-2017_621431-20170214042714.pdf». [24] Visible en archivo digital contenido en CD a folio 135, carpeta «Historia laboral», subcarpeta «CC-37238845», archivo «GRP-SCH-HL- 66554443332211_1255-20180705100820.pdf». [25] Obrante a folios 92 al 107 del plenario. [26] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.