PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que determinó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto puntualizó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05730-01(2486-18) Actor: JAIME JOSÉ GÓMEZ MERLANO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA[1] El señor Jaime José Gómez Merlano, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a Colpensiones. Pretensiones 1. Declarar la nulidad de la Resolución 262255 del 17 de julio de 2014, por medio de la cual, Colpensiones ordenó pagar al señor Jaime José Gómez Merlano una pensión de vejez en cuantía de $5.836.334 equivalente 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la prestación. 2.
Declarar la nulidad de las Resoluciones 354031 del 9 de octubre 2014 por medio de la cual se revocó la resolución anterior y por ende, se reconoció la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, 64847 del 6 de marzo 2015, por medio de la cual se ordenó la inclusión en nómina del demandante, 337493 del 28 de octubre de 2015, en la que se negó la reliquidación de la pensión de vejez, 25792 del 25 enero 2016, por la cual se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución anterior, y VPB 12602 del 15 de marzo 2016 en la que se resolvió la apelación contra el mismo acto admirativo. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada a reconocer y a pagar a favor del demandante una pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 31 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre 2014, con las actualizaciones y ajustes de ley. 4.
Condenar a la demandada a pagar al señor Gómez Merlano los intereses de mora sobre el retroactivo pensional de qué trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, liquidados a partir del 31 de diciembre 2014 hasta la fecha efectiva del pago, teniendo en cuenta la diferencia existente entre el valor de la mesada pensional reconocida mediante la Resolución 64847 del 6 de marzo de 2015 y la que conforme a derecho corresponda. 5.
Ordenar a Colpensiones que los pagos derivados de las condenas proferidas se realicen conforme a lo dictado por los artículos 188, 192 y 193 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes 1. El señor Jaime José Gómez Merlano nació el 15 de agosto de 1957 y laboró del 18 de julio de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2014. 2. Mediante Resolución GNR 262255 del 17 de julio de 2014, emitida por Colpensiones, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $5.836.334 y efectiva a partir del 1.º de septiembre de 2014. 3.
Por medio de la Resolución 354031 del 9 de octubre 2014, se revocó la resolución anterior y se reconoció la pensión de vejez de conformidad a la Ley 33 de 1985 y mediante la Resolución 337493 del 28 de octubre de 2015, se negó la reliquidación de la pensión de vejez, contra la cual se interpusieron recursos de reposición y apelación que fueron resueltos mediante las Resoluciones 25792 del 25 enero 2016 y VPB 12602 del 15 de marzo 2016 respectivamente.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba[2]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se definen las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[3] En el presente caso, a folio 136 y cd obrante a folio 134, se planteó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La entidad demandada no propuesto expresiones previas.
Ahora bien, en relación con las excepciones de cosa juzgada, caducidad transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa señaladas en el numeral 6° del artículo 180 del CPACA, se dice que no se encuentra acreditada su configuración del plenario por lo que no prosperan. De otra parte, frente a la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada, este despacho manifiesta que por tratarse de una excepción de fondo la misma será resuelta en la sentencia que se prefiera dentro de este proceso. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En el presente caso a folios 136 y 137 del expediente, se determinó el litigio respecto del problema jurídico, así «[…] El litigio entonces se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso si el actor tiene o no, derecho a que se liquide su pensión de vejez con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con la ley 33 y 62 de 1985 o por el contrario tomando el 75% y los factores salariales de los 10 últimos años de servicio y enlistados en el decreto 1158 de 1994 […]».
La anterior decisión se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo con este pronunciamiento. SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 31 de agosto de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Procedió a subrayar la prevalencia de lo dictado por la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto al tema del régimen de transición frente a lo endilgado por la Corte Constitucional, por lo que plasmó como improcedente el estudio del caso a la luz de las sentencias emanadas de esta última Corporación. Frente a la solicitud de reliquidación pensional propuesta, sostuvo que de acuerdo a lo expuesto en el proceso, advirtió que el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, su derecho pensional podía dilucidarse conforme a las prerrogativas tratadas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que el señor Gómez Merlano tiene derecho a que se tenga en cuenta la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión en las normas anteriores a la expedición del régimen general de pensiones.
Ahora bien, respecto al periodo base de liquidación y los factores a incluir, hizo énfasis en lo dispuesto por esta Corporación en sentencia del 21 de septiembre del 2000, con radicación interna 470-1999 en la que se realizó un análisis sobre el monto pensional conforme a las normas dictadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Dispuso que el presente asunto debe abordarse en consonancia con los principios de inescindibilidad de la norma y de favorabilidad, que fueran desarrollados por el artículo 53 de la Constitución Política, el Consejo de Estado en procidencia del 7 de octubre de 2010, con radicado interno 0265- 2007 y por la Corte Constitucional en sentencia T-1225 de 2008, precedentes en los que se sintetizó que el régimen anterior, en caso de ser más beneficioso a los intereses del trabajador deberá aplicarse en virtud de los principios ya anotados, razones ante las que manifestó que al estar incluido dentro del régimen de transición, al demandante se le debería liquidar la pensión de jubilación sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales que haya devengado en concordancia con lo predicado por el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, así como por lo señalado por el artículo 1.° de la Ley 62 del mismo año. Bajo ese mismo hilo argumentativo, enunció que por parte de la demandada el ingreso base de liquidación se obtuvo con la suma de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, lo que resulta en detrimento de los intereses del señor Gómez Merlano. Es por lo anterior, que el tribunal expresó que el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez en un monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 31 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014 y los cuales son: asignación básica y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, el ajuste retroactivo de sueldo, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
En relación con los descuentos por aportes a la seguridad social, infirió que así como opera la prescripción trienal de las mesadas pensionales en contra del demandante, también debe aplicarse a la demandada la prescripción quinquenal de los descuentos sobre los aportes a pensión, que deberán ser incluidos respecto de los últimos 5 años de servicio debidamente indexado, siguiendo las fórmulas propuestas por esta Corporación. De igual manera, respecto al fenómeno de la prescripción trienal, resaltó que para el presente caso no opera, debido a que la solicitud de reliquidación se realizó el 14 de mayo de 2014 y radicó la demanda el 28 de noviembre de 2016.
El tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, ii) declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 262255 del 17 de julio 2014, GNR 354031 del 9 de octubre de 2014, GNR 64847 del 6 de marzo de 2015, GNR 337493 del 28 de octubre de 2015, mediante las cuales se reconoció la pensión de vejez y se desataron los recursos de reposición y apelación, iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada a reliquidar y pagar la pensión de vejez a favor del demandante a partir del 1° de enero de 2015 de conformidad con la Ley 33 y 62 de 1985 sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 31 de diciembre 2013 al 31 de diciembre 2014 incluyendo asignación básica y las doceavas partes de: la bonificación por servicios prestados ajuste retroactivo de sueldo prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, iv) ordenó a la entidad demandada realizar los descuentos correspondientes a los aportes de pensión no efectuados al trabajador y v) negó las demás pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN[6] Colpensiones: Presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que aseveró que la actuación desplegada por su parte se ajustó plenamente a las normas que rigen el tema de reconocimiento pensional, como prueba de ello, manifestó que el régimen de transición debe ajustarse a lo planteado por el Acuerdo 049 de 1990 y en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 tal y como lo exteriorizó con los actos administrativos demandados.
Expuso que para el caso bajo estudio se aplicó el 75% que estipula la Ley 33 de 1985, pues el régimen de transición solo contempla el monto pensional, razón por la cual, el ingreso base de liquidación es el estatuido por la precitada Ley 100 de 1993, lo que refrendó cuando trajo a colación lo formulado por la Corte Constitucional en las sentencia SU-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-427 de 2016, en la que se fijó una interpretación en abstracto para reglamentar el tema del IBL y en las que se da razón a los argumentos generados por la demandada.
De igual manera se refirió a la providencia del 4 de agosto de 2010, emanada del Consejo de Estado y adujo que esta no debía ser tenida en cuenta para el caso en concreto, debido a que la misma no es una sentencia de unificación, pues no fue expedida bajo el rótulo de importancia jurídica, trascendencia económica o social, como lo exige el artículo 270 del CPACA para que un fallo tenga dicha connotación. Aunado a lo anterior, apuntó que dicho precedente desconoce el Decreto 1158 de 1994 el cual fijó de manera clara los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. Por estas razones, la demandada solicitó revocar la sentencia emitida en primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[7]: Afirmó que los actos administrativos expedidos por Colpensiones están viciados de nulidad puesto que en estos no se tuvieron en consideración los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.
Por otro lado, en cuanto a la interpretación que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, suscribió que debe ser en los términos señalados por el Consejo de Estado, no pueden tenerse en cuenta los precedentes jurisprudenciales dictados por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y la SU-230 de 2015, pues al señor Gómez Merlano se le consolidó el derecho pensional el 15 de agosto de 2012 y se retiró del servicio el 1.° de enero de 2015.
Colpensiones[8]: Ratificó lo expuesto en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y a su vez, se refirió a los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. De igual manera esgrimió que los argumentos plasmados por la Corte Constitucional en cuanto al IBL, tienen sustento en la sostenibilidad fiscal y financiera que debe tener el sistema pensional, en consonancia con los artículos 48 y 334 de la Constitución Política, por lo cual deben ser estos los que orienten el presente proceso y no los expuestos por el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Jaime José Gómez Merlano al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[9] en la que determinó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto puntualizó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: El demandante | | |TRANSICIÓN. […] |nació el 15 de agosto de|La parte | |La edad para acceder a la |1957[10], es decir, que |demandante goza | |pensión de vejez, el tiempo |para el 1.° de abril de |del régimen de | |de servicio o el número de |1994 tenía 36 años de |transición por | |semanas cotizadas, y el |edad. |haber laborado | |monto de la pensión de vejez| |más de 15 años | |de las personas que al |No cumple con la edad |de servicio a la| |momento de entrar en |requerida porque no |entrada en | |vigencia el Sistema tengan |tenía más de 40 años a |vigencia de la | |treinta y cinco (35) o más |la entrada en vigor de |Ley 100 de 1993.| |años de edad si son mujeres |la Ley 100 de 1993. | | |o cuarenta (40) o más años | | | |de edad si son hombres, o | | | |quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la| | | |establecida en el régimen | | | |anterior al cual se | | | |encuentren afiliados.
Las | | | |demás condiciones y | | | |requisitos aplicables a | | | |estas personas para acceder | | | |a la pensión de vejez, se | | | |regirán por las | | | |disposiciones contenidas en | | | |la presente Ley.» (Subraya | | | |la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró desde el 18 de | | | |julio de 1974 hasta el | | | |31 de diciembre de 2014 | | | |el sector público.[11] | | | | | | | |Acreditó el tiempo de | | | |labor porque al 1.° de | | | |abril de 1994 tenía | | | |cumplidos más de 15 años| | | |de servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | | |Empleado público: | | | |trabajó en el |El demandante | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |Departamento de Sucre, |demostró los | |oficial que sirva o haya |en el Senado de la |requisitos para | |servido veinte (20) años |República, Contraloría |obtener la | |continuos o discontinuos y |General de la Nación y |pensión de | |llegue a la edad de |Fondo Nacional del |jubilación | |cincuenta y cinco (55) |Ahorro como empleado |prevista en la | |tendrá derecho a que por la |público |Ley 33 de 1985, | |respectiva Caja de Previsión| |esto es, más de | |se le pague una pensión | |20 años | |mensual vitalicia de | |laborados como | |jubilación equivalente al | |empleado público| |setenta y cinco por ciento | |y 55 años de | |(75%) del salario promedio | |edad. | |que sirvió de base para los | | | |aportes durante el último | | | |año de servicio.[…]» | | | |(Subrayado fuera del texto) | | | | |Tiempo de servicios: El | | | |demandante laboró por | | | |más de 20 años como | | | |empleado público desde | | | |el 18 de julio de 1974 | | | |hasta el 31 de diciembre| | | |de 2014, cabe anotar que| | | |en dicho periodo también| | | |realizó cotizaciones a | | | |través de empleados | | | |privados las cuales no | | | |se computan para este | | | |caso. | | | | | | | |Demostró el requisito de| | | |más de 20 años de | | | |servicio. | | | |Edad: Cumplió 55 años el| | | |15 de agosto de 2012, se| | | |reitera que nació el 15 | | | |de agosto de 1957. | | | | | | | |Acreditó la edad de 55 | | | |años. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN | | |DE JUBILACIÓN | | | | | | | | | | | | | | | | | | |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar | | |con el promedio | | |de lo devengado | | |en los 10 años | | |anteriores al | | |reconocimiento | | |de la pensión. | |«[…] 94.
La primera subregla|Consolidación del | | |es que para los servidores |estatus pensional: 15 de| | |públicos que se pensionen |agosto de 2012 por edad | | |conforme a las condiciones | | | |de la Ley 33 de 1985, el | | | |periodo para liquidar la | | | |pensión es: | | | |Si faltare menos de diez | | | |(10) años para adquirir el | | | |derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación | | | |será (i) el promedio de lo | | | |devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para ello,| | | |o (ii) el cotizado durante | | | |todo el tiempo, el que fuere| | | |superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según| | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio| | | |de los salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha cotizado| | | |el afiliado durante los diez| | | |(10) años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del IPC, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: más de 18 | | | |años (del 1.º de abril | | | |de 1994 al 15 de agosto | | | |de 2012.). | | | |Periodo aplicable según | | | |la sentencia de | | | |unificación: el promedio| | | |de los salarios o rentas| | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) | | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en | | | |la variación del índice | | | |de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida| | | |el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda subregla|Factores Decreto 1158 de| | |es que los factores |1994 a) asignación |Los factores a | |salariales que se deben |básica mensual, b) |incluirse en el | |incluir en el IBL para la |gastos de |IBL son el | |pensión de vejez de los |representación, c) prima|sueldo, | |servidores públicos |técnica, cuando sea |asignación | |beneficiarios de la |factor de salario, d) |básica, | |transición son únicamente |primas de antigüedad, |bonificación por| |aquellos sobre los que se |ascensional y de |servicios y | |hayan efectuado los aportes |capacitación cuando sean|prima técnica | |o cotizaciones al Sistema de|factor de salario, e) | | |Pensiones. […]» |remuneración por trabajo| | | |dominical o festivo, f) | | | |remuneración por trabajo| | | |suplementario o de horas| | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, g) | | | |bonificación por | | | |servicios prestados. | | | |Factores devengados y | | | |cotizados[12] asignación| | | |básica, bonificación por| | | |servicios prestados, | | | |prima técnica, prima de | | | |servicios, prima de | | | |vacaciones y prima de | | | |navidad. | | En resumen: La pensión de jubilación del señor Jaime José Gómez Merlano bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes, según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, Colpensiones por medio de la Resolución GNR 262255 del 17 de julio de 2014 que reconoció la pensión en favor de la demandante, visible de folios 2 a 6, sostuvo: «[…] Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] […] Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación expedida por el Dane.
Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del decreto 1158 del 3 de junio de 1994 de conformidad con lo establecido por la circular 01 de 2012. […]» Posterior a este acto administrativo de reconocimiento, se dictaron las Resoluciones GNR 354031 del 9 de octubre de 2014, mediante la cual se revocó la Resolución GNR 262255 del 17 de julio de 2014 y se reconoció la pensión de jubilación en una cuantía superior; luego de esto, se expidió la Resolución GNR 64847 del 6 de marzo de 2015, en la que una vez acreditado el retiro del servicio, se reconoció la pensión de vejez un monto mayor al anterior.
Respecto de este último acto administrativo se solicitó la reliquidación de la pensión, el cual fue negado mediante la Resolución GNR 337493 del 28 de octubre de 2015, que fue confirmada mediante la Resolución GNR 25792 del 25 de enero de 2016 y la Resolución VPB 12602 del 15 de marzo de 2016, en los que se decidieron de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación respectivamente.
Por lo tanto, se determinó que el señor Gómez Merlano tenía derecho a la pensión de vejez, bajo los parámetros legales de la Ley 33 de 1985 y por consiguiente la misma fue liquidada con los últimos 10 años de cotización en un monto del 75%, así: «[…] Conforme al análisis jurídico, el interesado tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez.
Que conforme de lo anteriormente enunciado, se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera. IBL: 7.065.764 x 75.00 =$5.299.323. […] Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que la peticionaria cumple con los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “aceptada sistema”: Nombre |Fecha status |Fecha efectividad |Valor IBL 1 |Valor IBL 2 |Mejor IBL |% IBL |Valor pensión mensual |Aceptada | |20 años de servicio al Estado y 55 años de edad (transición frente a la Ley 33.
Legal Decreto 2527 |15 de agosto de 2012 |1.° de enero de 2015 |7.065.764,00 |4.065.764.00 |1 |75.00 |5.493.278,00 |Si | | […] Que así las cosas se le hace saber al señor Gómez Merlano Jaime José ya identificado, que está administradora adoptó lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 y que precisó el alcance de la regla de derecho consignado a la sentencia C-258 de 2013, en el sentido que el IBL de la persona beneficiaria del régimen de transición consagrado de artículo 36 de la ley 100 de 1993, se aplicará bajo las siguientes reglas: 1.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciera falta desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión o el de todo el tiempo si esté fuera superior. 2.
Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expida el Dane. […]» Bajo lo dispuesto en precedencia, se advierte que la pensión fue reconocida y reliquidada por la demandada conforme a lo previsto por la Ley 33 de 1985 y que para el ingreso base de liquidación, tuvo en consideración lo planteado en la Ley 100 de 1993 y que respecto a los factores salariales a tener en cuenta, la entidad señaló que debía atenderse lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, tal y como de manera efectiva lo hizo.
De acuerdo con lo anterior, la Subsección advierte que el a quo guió su decisión conforme a lo plasmado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, circunstancia ante la cual, se impone revocar la decisión dictada en primera instancia, habida cuenta que la reliquidación de la pensión contenida en la Resolución GNR 337493 del 28 de octubre de 2015, fue realizada conforme a los argumentos anotados en precedencia, razón por la cual no son de recibo los planteamientos proferidos el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por consiguiente no podrán tenerse en cuenta los factores conferidos por este, como lo fueron, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, pues estos no se encuentran concebidos como factores salariales a la luz del Decreto 1158 de 1994.
En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, dentro de la reliquidación pensional solo había de reconocerse los factores salariales de asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados como lo hizo la demandada.
Por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, contrario a como lo declaró el a quo. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto la Subsección considera que se impone revocar la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Condena en costas segunda instancia En lo que concierne a la condena en costas y pese a la posición adoptada por esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[13], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que el recurso de apelación presentado por parte de la demandante, tuvo como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el señor Jaime José Gómez Merlano contra Colpensiones, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En su lugar, Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas a la parte demandante, conforme a lo expuesto ut supra. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ACLARACIÓN DE VOTO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 42 a 58. [2] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. [3] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012).
EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [5] Folios 189 a 209. [6] Folios 220 a 226 [7] Folios 265 a 268 [8] Folio 274 a 284. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [10] Copia de la cédula de ciudadanía del libelista obrante a folio 39 del cuaderno principal. [11] De acuerdo con la Resolución GNR 262255 del 17 de julio de 2014. [12] De acuerdo con certificación de factores devengados en el último año de servicio, obrante a folio 35 del expediente, suscrito por la directora de Gestión de Compensaciones de la empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá. [13] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.