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25000-23-42-000-2016-04875-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-09-03

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Elvia María Escamilla Ortíz·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / régimen pensional empleados de la Contraloría General de la República / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 2020 en la que fijó las reglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes, cobijados por el régimen de transición, sean beneficiarios del régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República, regulado por el Decreto 929 de 1976. […] las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. […] [L]a sentencia en cita que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos, de la siguiente forma «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]» FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04875-01(0238-19) Actor: ELVIA MARÍA ESCAMILLA ORTÍZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 14 de octubre de 2016 | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección | |“E” | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 6 de | |septiembre de 2018 | |Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 333267 de 2013 que reconoció la pensión de vejez de la demandante; ii) Resolución GNR 273810 de 2014, que reliquidó la pensión; y iii) Resolución VPB 43207 de 2015, que negó la reliquidación de la pensión. 2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, con base en el valor total correspondiente a cada emolumento, en los términos del artículo 7 del Decreto 929 de 1976. 3.

Ordenar a la entidad demandada pagar los incrementos anuales correspondientes, así como la indexación de las sumas reconocidas y los intereses de mora causados. 4. Condenar en costas procesales a la parte demandada. 5. Ordenar la inclusión de la demandante en nómina de pensionados, una vez se reconozca la reliquidación pretendida. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1.

La demandante nació el 1.º de febrero de 1959 y laboró al servicio de la Contraloría General de la República en dos períodos, comprendidos entre el 23 de septiembre de 1981 y el 23 julio de 1991 -el primero- y entre el 6 abril de 1992 y el 30 de septiembre de 2012 -el segundo-. 2. A través de la Resolución GNR 333267 de 2013 la entidad demandada reconció la pensión de vejez, con desconocimiento del régimen especial al que tiene derecho, previsto en el Decreto 929 de 1976. 3.

Por medio de la Resolución PAP 273810 de 2014 la entidad demandada reliquidó su pensión como beneficiaria del régimen pensional previsto para los empleados de la Contraloría General de la República, pero sin tener en cuenta los valores totales de los factores devengados en el último semestre de servicios. 4. La Resolución VPB 43207 de 2015 negó la reliquidación pensional solicitada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]: «[…] Se debe establecer si la demandante ELVIA MARÍA ESCAMILLA ORTÍZ, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que percibe con base en el 75% del salario promedio devengado en el último semestre de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales por ella percibidos en ese período, efectiva a partir del 1º de octubre de 2012, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 929 de 1976. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[6] A través de sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, sostuvo que se encuentra fuera de toda discusión la condición que detenta la demandante como beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993.

En segundo lugar, indicó que le asistía el derecho a que su pensión fuera liquidada en los términos del Decreto 929 de 1976, en lo atinente a la edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía ceñirse a lo regulado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, señaló que, en tanto la pensión actualmente reconocida a la demandante incluyó los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978, devengados en el último semestre de servicio, no era viable desmejorarle la situación. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal profirió sentencia que se resume así: i) negó las súplicas de la demanda y ii) condenó en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[7], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Afirmó que la sentencia impugnada desconoce el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que protegió los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa al señalar que la nueva norma en materia pensional no puede disminuir las condiciones más favorables de las que gozaba el trabajador antes de su vigencia. Sostuvo que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación sólo es aplicable para el régimen general de pensiones regulado por la Ley 33 de 1985, y en ningún momento hizo alusión a quienes se encontraban cobijados por el Decreto 929 de 1976, de manera que lo allí decidido no aplica al caso sub examine.

Finalmente invocó los derechos a la igualdad, la seguridad social, a la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, así como los principios de inescindibilidad, favorabilidad, sostenibilidad financiera del sistema, para reiterar que a la demandante se le debe aplicar el régimen pensional especial del Decreto 929 de 1976 en su integridad, entendiendo que por virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional el concepto monto debe extenderse también al ingreso base de liquidación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante[8] reiteró los argumentos del recurso de alzada.

La parte demandada[9] solicitó confirmar la sentencia impugnada, pues los actos administrativos acusados se ajustaron a derecho. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa, como consta a folio 304 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y ser beneficiarios del Decreto 929 de 1976, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación pensional de quienes se enmarquen en tales supuestos de hecho se debe ceñir a los parámetros de liquidación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según se trate, y en lo que atañe a los factores, se debe atender la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, bajo el régimen de transición. La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 2020[10] en la que fijó las reglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes, cobijados por el régimen de transición, sean beneficiarios del régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República, regulado por el Decreto 929 de 1976.

En dicha providencia la Sección acogió, a su vez, las reglas y subreglas que habían sido definidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[11], que sentó el criterio para la determinación del IBL de aquellas personas beneficiarias de la transición, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

En efecto, la Sección Segunda indicó que «[…] si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[12], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. […]».

Así entonces, en la providencia de la Sección Segunda, se fijó la siguiente regla jurisprudencial: « […] Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».

(Resaltado del texto original) Precisó además la sentencia en cita que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos, de la siguiente forma «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]». De esa manera, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | | |Edad: nació el 1.º de |Goza del régimen | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |febrero de 1959 (fl. |de transición por| |TRANSICIÓN.  […] |4, C1), es decir que |tener más de 35 | |La edad para acceder a la |para el 1.º de abril |años de edad a la| |pensión de vejez, el tiempo |1994 tenía 35 años. |entrada en | |de servicio o el número de | |vigencia de la | |semanas cotizadas, y el monto| |Ley 100 de 1993. | |de la pensión de vejez de las| | | |personas que al momento de | | | |entrar en vigencia el Sistema| | | |tengan treinta y cinco (35) o| | | |más años de edad si son | | | |mujeres o cuarenta (40) o más| | | |años de edad si son hombres, | | | |o quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen | | | |anterior al cual se | | | |encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Entre el 23 de | | | |septiembre de 1981 y | | | |el 1º de octubre de | | | |2012 laboró como | | | |empleada pública, de | | | |manera discontínua, en| | | |la Contraloría General| | | |de la República[13]. | | | | | | | |Así, al 1.º de abril | | | |de 1994 había laborado| | | |por 11 años, 9 meses | | | |y 25 días. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 929 DE 1976 | |«ARTÍCULO 7.º Los | |Acreditó los | |funcionarios y empleados de |Tiempo de servicios: |requisitos de | |la Contraloría General |laboró en el sector |pensión de | |tendrán derecho, al llegar a |público por un total |jubilación del | |los 55 años de edad, si son |de 30 años, 3 meses y |Decreto 929 de | |hombres y 50 si son mujeres, |25 días entre el 23 de|1976, esto es, 50| |y cumplir 20 años de |septiembre de 1981 y |años de edad y | |servicios continuos o |el 1.º de octubre de |20 años de | |discontinuos, anteriores o |2012, todos al |servicio público,| |posteriores a la vigencia de |servicio de la |de los cuales | |este decreto, de los cuales |Contraloría General de|mínimo 10 lo | |por lo menos diez lo hayan |la República. |hayan sido | |sido exclusivamente a la | |exclusivamente a | |Contraloría General de la | |la Contraloría | |República a una pensión | |General. | |ordinaria vitalicia de | | | |jubilación equivalente al 75%| | | |del promedio de los salarios | | | |devengados durante el último | | | |semestre.

(Subraya fuera del | | | |texto) | | | | |Edad: Cumplió 50 años | | | |de edad el 1.º de | | | |febrero de 2009. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN| | |DE JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado la | | |afiliada durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión. | |«[…] De acuerdo con la regla | | | |y subreglas contenidas en el |Consolidación del | | |precedente de Sala Plena, el |estatus pensional: El | | |ingreso base de liquidación |1.º de febrero de | | |para las pensiones de quienes|2009, por cumplimiento| | |están en transición es el |de la edad (el 6 de | | |previsto en el inciso tercero|junio de 2002 cumplió | | |del artículo 36 o el del |los 20 años de | | |artículo 21 de la Ley 100 de |servicio público) | | |1993, según corresponda. | | | |Estas personas se pensionan | | | |con los requisitos de la | | | |norma anterior en cuanto a | | | |edad, tiempo de servicio y | | | |tasa de retorno. […]» | | | |La primera de tales subreglas| | | |corresponde al período para | | | |liquidar la pensión, como se | | | |indica a continuación: | | | |Si faltare menos de diez (10)| | | |años para adquirir el derecho| | | |a la pensión, el ingreso base| | | |de liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en | | | |el tiempo que les hiciere | | | |falta para ello, o (ii) el | | | |cotizado durante todo el | | | |tiempo, el que fuere | | | |superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio | | | |de los salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha cotizado | | | |el afiliado durante los diez | | | |(10) años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión,| | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | | | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 1.º de abril| | | |de 1994 al 1.º de | | | |febrero de 2009). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] la Sala, luego de | | | |analizar el conjunto de |Factores devengados y |Los factores a | |normas salariales y |cotizados[14]: |computar son: | |prestacionales de los |asignación básica, |asignación básica| |servidores de la Contraloría |bonificación por |y bonificación | |General de la República, |servicios, subsidio de|por servicios. | |encuentra que en vigencia de |alimentación, auxilio | | |la Ley 100 de 1993 las |de transporte, auxilio| | |cotizaciones para pensión |de movilización, | | |solo afectan a los factores |bonificación especial,| | |que expresamente señaló el |prima de servicios, | | |reglamento en el artículo 1º |prima de vacaciones, | | |del Decreto 1158 de 1994, |prima de navidad, | | |pues antes de tal norma, la |indemnización de | | |base de cotización la |vacaciones. | | |constituía la asignación | | | |básica.

En otros términos, | | | |ninguna norma que regula los | | | |salarios y prestaciones | | | |sociales para tal sector | | | |dispone de manera expresa una| | | |regla de cotización diferente| | | |a la anunciada […]» | | | |Factores Decreto 1158 de | | | |1994: a) asignación básica | | | |mensual, b) gastos de | | | |representación, c) prima | | | |técnica, cuando sea factor de| | | |salario, d) primas de | | | |antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario, e) | | | |remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) | | | |remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, g) | | | |bonificación por servicios | | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto |Norma | |Factores | |reconocimien|pensional |Monto y Periodo| | |to o |aplicada | | | |reliquidació| | | | |n pensión | | | | |Resolución |Decreto 929 |75% del |«Conforme a los factores | |GNR 273810 |de 1976, |promedio del |salariales contemplados en | |del 31 de |artículo 7, |promedio de los|el Decreto 1045 de 1978 y | |julio de |y Decreto |salarios |certificados por la | |2014, que |1045 de |devengados en |Contraloría General de la | |reliquidó la|1978. |el último |República para el período de| |pensión de | |semestre de |abril hasta septiembre de | |vejez de la | |servicios. |2012, correspondientes a los| |demandante. | | |últimos seis meses de | | | | |cotización de la | | | | |peticionaria». | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

En ese orden de ideas, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, pues aunque debían liquidar el IBL pensional en los términos que se acaban de indicar, aplicaron de manera integral lo prescrito por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y generaron para la parte demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto al régimen de transición y las reglas definidas por la sentencia de unificación del 11 de junio 2020, que no es pasible de ser desmejorada y que aunada al principio de congruencia con lo solicitado en la demanda, impone para la Sala mantenerla incólume.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201616, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019 y del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió Elvia María Escamilla Ortíz contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 109 a 111, C1. [2] Folios 99 a 109, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015).

EJRLB. [5] Folio 200, C1. [6] Folios 237 a 248, C1. [7] Folios 253 a 264, C1. [8] Folios 282 a 290, C1. [9] Folio 291 a 303, C1. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, exp. 05001-23-33- 00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ-SII-020-20. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [12] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [13] De conformidad con las certificaciones expedidas por la Contraloría General de la República, visibles en folios 6 y 16 de la actuación. [14]De conformidad con las certificaciones expedidas por la Contraloría General de la República, visibles en folios 17 y 18 de la actuación.