PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / régimen pensional empleados de la Contraloría General de la República / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 2020 en la que fijó las reglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes, cobijados por el régimen de transición, sean beneficiarios del régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República, regulado por el Decreto 929 de 1976. […] las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. […] [L]a sentencia en cita que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos, de la siguiente forma «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]» FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03928-01(0983-16) Actor: CARMEN CECILIA GARAVITO MALAGÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 12 de septiembre de 2014 | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección | |“C”. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 23 de | |octubre de 2015 | |Resolutiva de la sentencia: accedió parcialmente a las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad parcial de la i) Resolución 45926 del 27 de septiembre de 2007, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de vejez. Así mismo, declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: ii) Resolución 34790 del 25 de julio de 2008, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez; iii) Resolución UGM 022268 del 27 de diciembre de 2011, que reliquidó una pensión de vejez; y iv) Resolución UGM 053512 del 03 de agosto de 2012, mediante la cual se modificó la Resolución UGM 022268 del 27 de diciembre de 2011. 2.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión mensual equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio, esto es, del 1.º de diciembre de 2009 al 30 de mayo de 2010, con inclusión del valor total que consta en el Certificado de Sueldos y Factores Salariales 1013 del 12 de mayo de 2012, expedido por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República. 3.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, es decir con 1/6 parte tanto de la asignación básica mensual, como de la prima técnica, de la bonificación por servicios prestados, de la bonificación especial – quinquenio, de la prima de servicios, de la prima de navidad, de la prima de vacaciones y de la compensación de vacaciones en dinero. 4.
Ordenar a la demandada pagar los incrementos anuales y de la indexación sobre las sumas dejadas de percibir hasta la fecha en que se produzca el pago, al igual que los intereses de mora conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto conforme los artículos 192 y 195 del CPACA. 5. Incluir en la parte resolutiva de la sentencia la liquidación correcta de la pensión de vejez de la demandante. 6.
En caso de prosperar las pretensiones, determinar si existió culpa grave o dolo por parte de los funcionarios que profirieron los actos acusados, para que sean llamados a responder por los perjuicios causados a la demandada, sin detrimento de las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar, caso en el cual solicitó compulsar copias a las autoridades competentes. 7.
Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por el artículo 189 y 192 del CPACA, al igual que se condene en costas de acuerdo al artículo 188 ibídem. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. La demandante nació el 23 de abril de 1957; adquirió el estatus jurídico el 23 de abril de 2007; laboró al servicio de la Contraloría General de la República, desde el 18 de marzo de 1985 hasta el 30 de mayo de 2010; y el último cargo que desempeñó fue el de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 2. 2.
Por medio de Resolución 45926 del 27 de septiembre de 2007, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, por no reunir los requisitos de ley. Frente a dicho acto, la libelista interpuso recurso de reposición el día 06 de noviembre de 2007. 3. Mediante Resolución 34790 del 25 de julio de 2008, la demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la demandante, condicionada al retiro definitivo del servicio, y para lo cual solo tuvo en cuenta el promedio de los factores salariales de asignación básica y la bonificación por servicios prestados devengados en el periodo 1.º de julio de 1997 al 30 de junio de 2007. 4.
El día 24 de febrero de 2011 la demandante presentó petición de reliquidación, que fue resuelta por Cajanal a través de la Resolución UGM 022268 del 27 de diciembre de 2011, en la que reliquidó la mesada pensional conforme al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, y aplicó el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, mismos que fueron incluidos de manera parcial. 5.
El 03 de agosto de 2012 se expidió la Resolución IGM 053512, que modificó la Resolución UGM 022268 del 27 de diciembre de 2011 en relación con los descuentos por concepto de aportes por nuevos factores salariales para pensión. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Resolución de excepciones (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas[4]: «Advierte el Despacho que la entidad demandada solo propuso excepciones que atacan el fondo del asunto, razón por la cual serán estudiadas y decididas por la Sala de decisión cuando dicte sentencia que resuelva el litigio.
En cuanto a las excepciones denominadas imposibilidad de condena en costas y prescripción, dijo que también serán analizadas por la Sala al momento de proferir sentencia. Teniendo en cuenta que no se propuso excepciones previas o aquellas de que trata el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, y que de oficio tampoco se encuentran probadas, el Despacho, resolvió: 1.
Clausurar la etapa. 2. Continuar el trámite de la audiencia.[…]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]: «”En este proceso se debe determinar si la señora CARMEN CECILIA GARAVITO MALAGÓN tiene o no derecho a que la demandada (UGPP), le reliquide y pague, en forma indexada, la pensión de vejez en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, esto es del 1º de diciembre de 2009 al 31 de mayo de 2010, en aplicación del decreto 929 de 1976 y con inclusión de las sextas partes de los factores denominados; asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, bonificación especial quinquenio, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero, a partir del 1º de junio de 2010.” ».
(Cursivas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El día 23 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia escrita, en la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Manifestó en primer lugar que no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que en consecuencia tiene derecho a la aplicación del régimen pensional especial consagrado en el Decreto 929 de 1976.
Es así como procedió a citar las normas aplicables al asunto, específicamente en lo que a los factores salariales refiere, esto es, el Decreto Ley 720 de 1978, y el Decreto Ley 1045 de 1978. De acuerdo con lo anterior, consideró claro que la pensión de jubilación del régimen especial de la Contraloría General de la República se debe liquidar en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre, es decir, con inclusión de todos los factores que el empleado percibió a título de retribución ordinaria y permanente por los servicios prestados.
De otro lado hizo énfasis en la bonificación especial-quinquenio y su forma de liquidación, respecto de la cual determinó que en la mesada pensional solo procede la inclusión de la sexta parte del valor de dicha bonificación correspondiente al periodo de 5 años que, una vez generada por el cumplimiento de tal periodo, se pagó en el último semestre de servicios, esto es el último quinquenio, y como por cada quinquenio se paga un mes de remuneración, es inequívoca la orientación en el sentido de que un salario por el último quinquenio, es el que debe tomarse en cuenta para extraer la sexta parte.
Al analizar los medios de prueba obrantes en el expediente, precisó que los factores liquidados en la Resolución UGM 022268 del 27 de diciembre de 2011 se encuentran ajustados a las disposiciones normativas; sin embargo en lo atinente a la bonificación especial señaló, que la entidad demandada computó dicho factor en proporción inferior a la que corresponde, pues no fue incluida la sexta parte del monto respectivo en los términos expuestos en la providencia, razón por la cual encontró viciado de nulidad el acto administrativo en mención. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 022268 del 27 de diciembre de 2011, en cuanto no incluyó en la liquidación de la pensión de la demandante el valor correspondiente a la sexta parte de la bonificación especial, conforme lo expuesto en precedencia; ii) ordenó reliquidar y pagar a la demandante la pensión de jubilación con inclusión del valor de la sexta parte de la bonificación especial, teniendo en cuenta la prescripción trienal y la indexación que sea del caso; y iii) denegó las demás pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada[8], inconforme con la decisión proferida por el Tribunal de instancia, interpuso recurso de alzada. Sin embargo y dado que no asistió a la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4 del artículo 192 del CPACA, el mismo fue declarado desierto conforme se observa en el acta de fecha 19 de enero de 2016, visible a folios 205 y 206 del expediente.
La parte demandante[9] presentó recurso de apelación que sustentó bajo los siguientes argumentos: Señaló que si bien, en el caso concreto, la entidad demandada incluyó la totalidad de los factores salariales certificados por la Contraloría General de la República, los valores tomados para la liquidación del ingreso base de liquidación son en su mayoría muy diferentes.
Enfatizó en el monto reconocido por concepto de quinquenio o bonificación especial, el cual según su interpretación de la norma, debía ser tomado por el monto total certificado por la Dirección de Gestión Humana de la Contraloría, y no fraccionado. Seguidamente hizo alusión al derecho a la seguridad social en materia pensional, al régimen de transición y a que su falta a aplicación configura una vía de hecho administrativa, con lo que aunado a lo anterior solicitó acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, fundamentadas en el Decreto 929 de 1976 y en el Decreto 1045 de 1978, al igual que aclarar la parte pertinente a la bonificación especial – quinquenio, en relación con la inclusión del último valor total certificado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[10]: Tras reiterar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, solicitó acoger en su integridad las pretensiones de la demanda. Parte demandada[11]: Enfatizó que la bonificación especial debe ser liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado y dividirlo en seis partes, para de esta manera obtener uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. En cuanto a la indemnización de vacaciones, indicó que la misma no constituye salario ni prestación, sino que corresponde a un descanso remunerado por lo que no es posible computarla para fines pensionales.
El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad procesal conforme se observa en la constancia secretarial obrante a folio 250 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Consideración previa De la no reformatio in peius De conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 192 del CPACA, el proferirse sentencia condenatoria frente a la cual se interpone recurso de apelación, impone la obligación al juez de conocimiento de citar a audiencia de conciliación, al igual que a la parte recurrente de asistir a la misma so pena de ser declarado desierto el recurso.
Como se desprende del devenir procesal de la primera instancia, se tiene que, celebrada la audiencia de conciliación, la entidad demandada no asistió y, en consecuencia, el a quo declaró desierto el recurso de alzada interpuesto. Tal circunstancia conlleva que en esta instancia, el análisis jurídico a desarrollar, se centre en los argumentos de inconformidad expuestos por la libelista frente a la sentencia proferida por el Tribunal, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de la sexta parte de la bonificación especial en los términos contemplados en la parte resolutiva.
El artículo 31 de la Constitución Política de Colombia prevé: «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.» Por su parte el artículo 328 del CGP, dispone a su tenor literal que: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.» Son estos los preceptos normativos que materializan el principio de la no reformatio in peius, y que esta Corporación se encuentra en la obligación de aplicar, en tanto dicho principio se erige como una garantía judicial que salvaguarda la expectativa de derecho generada por la sentencia de primera instancia en la que, la condición de apelante única que detenta la demandante, proscribe la creación de un escenario jurídico más gravoso.
Con todo, a efectos de desatar el recurso de alzada, es preciso para la sala analizar los supuestos de hecho de la demandante a la luz de las reglas y subreglas de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 como se explicara enseguida, para determinar en su caso, si le asiste o no el derecho a que su pensión sea reliquidada conforme al Decreto 929 de 1976 en los términos solicitados en la apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y ser beneficiarios del Decreto 929 de 1976, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio y, particularmente, a la inclusión de una sexta parte de lo percibido por la bonificación especial - quinquenio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación pensional de quienes se enmarquen en tales supuestos de hecho se debe ceñir a los parámetros de liquidación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según se trate, y en lo que atañe a los factores, se debe atender la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, bajo el régimen de transición. La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 2020[12] en la que fijó las reglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes, cobijados por el régimen de transición, sean beneficiarios del régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República, regulado por el Decreto 929 de 1976.
En dicha providencia la Sección acogió, a su vez, las reglas y subreglas que habían sido definidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[13], que sentó el criterio para la determinación del IBL de aquellas personas beneficiarias de la transición, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
En efecto, la Sección Segunda indicó que «[…] si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[14], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. […]».
Así entonces, en la providencia de la Sección Segunda, se fijó la siguiente regla jurisprudencial: « […] Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».
(Resaltado del texto original) Precisó además la sentencia en cita que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos, de la siguiente forma «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]». De esa manera, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: nació el 23 de |Goza del régimen | |TRANSICIÓN. […] |abril de 1957 (fl. 4, |de transición por| |La edad para acceder a la |C1), es decir que para|tener más de 35 | |pensión de vejez, el tiempo |el 1.º de abril 1994 |años de edad a la| |de servicio o el número de |tenía 36 años. |entrada en | |semanas cotizadas, y el monto| |vigencia de la | |de la pensión de vejez de las| |Ley 100 de 1993. | |personas que al momento de | | | |entrar en vigencia el Sistema| | | |tengan treinta y cinco (35) o| | | |más años de edad si son | | | |mujeres o cuarenta (40) o más| | | |años de edad si son hombres, | | | |o quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen | | | |anterior al cual se | | | |encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |entre el 18 de marzo | | | |de 1985 y el 30 de | | | |mayo de 2010, trabajó | | | |como empleada pública | | | |en la Contraloría | | | |General de la | | | |República[15]. | | | | | | | |Así, al 1.º de abril | | | |de 1994 había laborado| | | |por 09 años y 13 días.| | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 929 DE 1976 | |«ARTÍCULO 7.º Los |Tiempo de servicios: |Acreditó los | |funcionarios y empleados de |laboró en el sector |requisitos de | |la Contraloría General |público por un total |pensión de | |tendrán derecho, al llegar a |de 25 años, 2 meses y |jubilación del | |los 55 años de edad, si son |12 días, de manera |Decreto 929 de | |hombres y 50 si son mujeres, |ininterrumpida, entre |1976, esto es, 50| |y cumplir 20 años de |el 18 de marzo de 1985|años de edad y 20| |servicios continuos o |y el 30 de mayo de |años de servicio | |discontinuos, anteriores o |2010, los cuales en su|público, de los | |posteriores a la vigencia de |totalidad fueron al |cuales mínimo 10 | |este decreto, de los cuales |servicio de la |lo hayan sido | |por lo menos diez lo hayan |Contraloría General de|exclusivamente a | |sido exclusivamente a la |la República. |la Contraloría | |Contraloría General de la | |General. | |República a una pensión | | | |ordinaria vitalicia de | | | |jubilación equivalente al 75%| | | |del promedio de los salarios | | | |devengados durante el último | | | |semestre.
(Subraya fuera del | | | |texto) | | | | |Edad: cumplió 50 años | | | |el 23 de abril de | | | |2007. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN| | |DE JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado el | | |afiliado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión, | | |actualizados | | |anualmente con | | |base en la | | |variación del | | |índice de precios| | |al consumidor, | | |según | | |certificación que| | |expida el DANE. | | | | | |«[…] De acuerdo con la regla |Consolidación del | | |y subreglas contenidas en el |estatus pensional: el | | |precedente de Sala Plena, el |23 de abril de 2007, | | |ingreso base de liquidación |por cumplimiento de la| | |para las pensiones de quienes|edad. | | |están en transición es el | | | |previsto en el inciso tercero| | | |del artículo 36 o el del | | | |artículo 21 de la Ley 100 de | | | |1993, según corresponda. | | | |Estas personas se pensionan | | | |con los requisitos de la | | | |norma anterior en cuanto a | | | |edad, tiempo de servicio y | | | |tasa de retorno. […]» | | | | | | | |La primera de tales subreglas| | | |corresponde al período para | | | |liquidar la pensión, como se | | | |indica a continuación: | | | | | | | |Si faltare menos de diez (10)| | | |años para adquirir el derecho| | | |a la pensión, el ingreso base| | | |de liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en | | | |el tiempo que les hiciere | | | |falta para ello, o (ii) el | | | |cotizado durante todo el | | | |tiempo, el que fuere | | | |superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio | | | |de los salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha cotizado | | | |el afiliado durante los diez | | | |(10) años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión,| | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. cotizados | | | | | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 1.º de abril| | | |de 1994 al 23 de abril| | | |de 2007). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | | | |«[…] la Sala, luego de |Factores devengados y |Los factores a | |analizar el conjunto de |cotizados[16]: |computar son: | |normas salariales y |asignación básica, |asignación básica,| |prestacionales de los |bonificación por |bonificación por | |servidores de la Contraloría |servicios, prima |servicios y prima | |General de la República, |técnica, bonificación |técnica. | |encuentra que en vigencia de |especial, prima de | | |la Ley 100 de 1993 las |vacaciones, prima de | | |cotizaciones para pensión |servicios, prima de | | |solo afectan a los factores |navidad, compensación | | |que expresamente señaló el |vacaciones. | | |reglamento en el artículo 1º | | | |del Decreto 1158 de 1994, | | | |pues antes de tal norma, la | | | |base de cotización la | | | |constituía la asignación | | | |básica.
En otros términos, | | | |ninguna norma que regula los | | | |salarios y prestaciones | | | |sociales para tal sector | | | |dispone de manera expresa una| | | |regla de cotización diferente| | | |a la anunciada […]» | | | | | | | |Factores Decreto 1158 de | | | |1994: a) asignación básica | | | |mensual, b) gastos de | | | |representación, c) prima | | | |técnica, cuando sea factor de| | | |salario, d) primas de | | | |antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario, e) | | | |remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) | | | |remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, g) | | | |bonificación por servicios. | | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto |Norma | | | |reconocimien|pensional |Monto y Periodo|Factores | |to o |aplicada | | | |reliquidació| | | | |n pensión | | | | |Resolución |Decreto 929 |75% sobre un |Asignación básica, | |UGM 022268 |de 1976, |ingreso base de|bonificación por servicios | |del 27 de |artículo 7. |liquidación |prestados, prima de navidad, | |diciembre de| |conformado por |prima de servicios, prima de | |2011, por | |el promedio de |vacaciones, prima técnica y | |medio de la | |los salarios |quinquenio.[17] | |cual se | |devengados | | |reliquidó la| |durante el | | |pensión de | |último | | |vejez de la | |semestre. | | |demandante, | | | | |y Resolución| | | | |UGM 053512 | | | | |del 03 de | | | | |agosto de | | | | |2012, en | | | | |cuanto | | | | |modificó el | | | | |artículo 5.º| | | | |del acto | | | | |administrati| | | | |vo de | | | | |reliquidació| | | | |n y dispuso | | | | |el descuento| | | | |de las | | | | |mesadas | | | | |atrasadas a | | | | |las que | | | | |tiene | | | | |derecho la | | | | |demandante, | | | | |del valor de| | | | |$6.556.585, | | | | |por concepto| | | | |de aportes | | | | |para pensión| | | | |de factores | | | | |de salario | | | | |no | | | | |efectuados, | | | | |y el | | | | |artículo 6.º| | | | |a efectos de| | | | |gestionar el| | | | |cobro de | | | | |$19.669.757 | | | | |adeudado por| | | | |concepto de | | | | |aporte | | | | |patronal de | | | | |parte de la | | | | |Contraloría | | | | |General de | | | | |la | | | | |República. | | | | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que conforme la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima técnica.
Así, conforme se desprende de los hechos probados en el curso del proceso, se tiene que la entidad demandada aplicó de manera integral lo prescrito por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y que, pese a no haber liquidado el IBL pensional en los términos que se acaban de indicar, generó para la demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto a las reglas definidas por el régimen de transición y la sentencia de unificación del 11 de junio 2020; de manera que no se desvirtúa la legalidad de los actos administrativos acusados y, la situación jurídica creada por éstos no puede de ser desmejorada por la Sala, de modo que la misma permanecerá incólume.
Aunado a lo anterior, tal como se ilustró al inicio de estas consideraciones la demandante se encuentra protegida por el principio de la no reformatio in peius en tanto apelante única, y en esa medida no es posible para esta Corporación hacer mas gravosa la situación jurídica de la que goza por virtud de la sentencia de primera instancia, que se concreta en la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de la sexta parte de la bonificación especial en los términos desarrollados en dicha providencia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, y al amparo del principio de la no reformatio in peius se impone confirmar la sentencia impugnada.
De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019 y del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Carmen Cecilia Garavito Malagón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, conforme las razones expuestas.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Reconocer personería adjetiva como abogado principal a Richard Giovanny Suárez Torres, identificado con cédula de ciudadanía n.º 79.576.294 y tarjeta profesional 103.505 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la entidad demandada en este proceso, en los términos del memorial allegado por correo electrónico el día 15 de julio de 2020.
Cuarto: Reconocer personería adjetiva como abogada sustituta a Katherine Johanna Lugo Camacho, identificada con cédula de ciudadanía n.º 1.019.010.186 y tarjeta profesional 256.711 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la entidad demandada en este proceso, en los términos del memorial allegado por correo electrónico el día 15 de julio de 2020.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 63 a 65, C1. [2] Folios 59 a 63, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Folio 146, C1. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [6] Folio 146, C1. [7] Folios 169 a 184, C1. [8] Folios 186 a 188, C1. [9] Folios 189 a 200, C1. [10] Folios 235 a 246, C1. [11] Folio 248 a 249, C1. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14)CE-SUJ-SII- 020-20. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [14] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [15] Tal como se observa en la Constancia de Tiempo de Servicio, expedida por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, visible en el disco compacto de la actuación administrativa, anexo a folio 166 del expediente. [16]De conformidad con el Certificado de Sueldos y Factores Salariales expedido por el área de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la Nación para el periodo diciembre de 2009 a mayo de 2010, de fecha 12 de mayo de 2012 (fl. 5, C1); la Certificación de Salarios Mes a Mes Formato 3, diligenciado por la misma autoridad para los años 2000 a 2010; y el Certificado de Factores Salariales sin Descuentos de Seguridad Social, para el mismo periodo de tiempo, contenidos en el disco compacto visible a folio 166 del expediente. [17] Folios 17 a 21, C1.