PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES / ADQUISICIÓN DEL ESTATUS DE PENSIONADO / NOTIFICACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN LABORAL / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / VIA GUBERNATIVA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo».
Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo. […] [E]s dable inferir que: i) la prescripción se predica del ejercicio del derecho, el cual puede adquirirse o extinguirse con el paso del tiempo; ii) es renunciable una vez ocurrida, así lo señala el artículo 2514 del Código Civil: «[…] La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. […]» y iii) puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias.
Así, el artículo 2530 del Código Civil indica que se suspende a favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. En efecto, la aludida norma determina que no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. […] [U]na vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual.
Igualmente, que presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho. […] [E]l señor (…) tenía tres años para presentar la solicitud o demanda con el fin de que se le reliquidara su pensión (…) so pena de perder las mesadas que a dicha fecha se hubiesen causado pues es posición reiterada de esta Corporación que el derecho a la pensión no prescribe, por lo que puede ser reclamado en cualquier tiempo, pero las mesadas pensionales sí lo hacen. […] [S]olo hasta que le fue notificado el acto administrativo de reconocimiento de la prestación tuvo conocimiento de la forma en cómo le fue liquidada la misma (…) supo qué tiempo le fue tenido en cuenta para efectos de la pensión, qué régimen se le aplicó, cuál fue el IBL y qué factores salariales le fueron incluidos. […] [N]o es de recibo para esta Sala, el argumento dado por la entidad demandante (…) en el sentido de que se debe contar la prescripción de mesadas desde el momento en que el demandado adquirió el estatus de pensionado. […] Lo anterior, no sería posible pues si contara desde el estatus, a dicha fecha el señor (…) no tenía aún cómo conocer los términos de la pensión que le iban a otorgar, por lo que, en este caso, contabilizar el término de 3 años de prescripción desde el 10 de noviembre de 2008 y no a partir del 8 de marzo de 2010 (fecha de notificación de la prestación), vulnera a todas luces sus derechos a la igualdad y a la seguridad social. […] Se resalta, que si bien la consolidación del derecho a la pensión del señor Rodríguez Triana era a partir del 10 de noviembre de 2008, fecha en que cumplió el estatus de pensionado, solo hasta que le fue notificado el acto administrativo de reconocimiento pensional, esto es, 8 de marzo de 2010 se hizo exigible la obligación de reliquidación de la prestación, que se presentó el 7 de febrero de 2013, dentro de los 3 años siguientes a la notificación. […] [L]a entidad demandante confunde por un lado i) la interrupción de la prescripción respecto del derecho a la pensión, que lo fue el 17 de junio de 2009 (fecha en que el señor … peticionó el reconocimiento pensional) y ii) la de reliquidación pensional que fue interrumpida el 7 de febrero de 2013, pues contrario a lo señalado por la parte demandante en el recurso de alzada, sí se trata de derechos diferentes, pues el primero busca el reconocimiento de la pensión cuando se cumplen con todos los requisitos, y el segundo, se incoa cuando no se está de acuerdo en cómo fue liquidada la mencionada prestación, como ocurrió en el sub lite. […] [R]eferente a que el señor (…) no ejerció los recursos, la Sala advierte, que contra el acto administrativo que le reconoció la prestación, solo procedía el recurso de reposición, por lo que no era obligatorio ejercerlo según lo señalado en el inciso final del artículo 51 del Decreto 01 de 1984 vigente para el momento en que se le otorgó la pensión de vejez al demandado. […] CONDENA EN COSTAS - Acción de lesividad [L]a decisión del a quo de condenar en costas a la parte demandante es improcedente en atención a que la demanda se interpuso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad, en la que se ventiló un asunto de interés público, caso excepcional en el cual la Sala ha considerado que no hay lugar a la condena en costas en virtud de lo previsto por el artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2514 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2530 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01430-01(4486-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ TRIANA Referencia: PRESCRIPCIÓN DE MESADAS RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[1] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[2] En el presente caso de folios 183 a 184 y en CD obrante a folio 194, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Frente a las excepciones de Carencia de fundamento legal para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe, constituyen excepciones de fondo o meritorias, razón por la cual, los argumentos planteados en ellas se tendrán como alegaciones de la defensa que serán decididos con el fondo de la providencia, pues en la audiencia inicial solo se resuelven excepciones previas, según lo dispone el artículo 180 numeral 6 del CPACA o el artículo 100 del CGP.
En relación con la excepción genérica, consistente en toda aquella que se encuentre probada en el proceso, se precisa que no se encuentra ninguna excepción que decretar de oficio. […]». (Negrillas del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[3] En la audiencia inicial de folios 184 a 186 y CD a folio 194 se fijó el litigio respecto a los fundamentos fácticos, las pretensiones y el problema jurídico, así: «[…] - El señor Carlos José Rodríguez Triana, nació el 10 de noviembre de 1953, por lo que cumplió los 55 años de edad el 10 de noviembre de 2008 (fl. 40) y, de conformidad con el Decreto No. 012 de 19 de diciembre de 2006, se retiró del servicio a partir del 31 de diciembre de 2006 (fl. 61). - El 17 de junio de 2009, el demandado, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971, régimen especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial (fl. 3) y mediante Resolución No. PAP 02983 del 12 de febrero de 2010, notificada el 8 de marzo de esa misma anualidad (fl. 53), el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL hoy liquidada, le reconoció la pensión de vejez al señor Carlos José Rodríguez Triana, con efectividad a partir del 10 de noviembre de 2008, es decir, a partir de la fecha en que cumplió el status pensional, pero “condicionada al retiro definitivo del servicio” (fls. 46 a 51). - El 6 de julio de 2010, el demandado solicitó la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. PAP 02983 del 12 de febrero de 2010 (fls. 46 a 51), petición que fue resuelta a través de Oficio UGM-DP-CE-23734-2011 el 01 de noviembre de 2011, informando que la inclusión en nómina del señor Rodríguez Triana se efectuó en el mes de noviembre de 2011 (fl. 80), sin embargo, de conformidad con la certificación expedida por el FONCEP, visible en los folios 81 a 84 se advierte que el demandado comenzó a recibir el pago de la mesada pensional desde el mes de enero de 2011. - A través de Resolución No. RDP 020434del 3 de mayo de 2013, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, dando respuesta a la petición radicada el 7 de febrero de 2013, por el demandado, en la cual, solicitó la inclusión de algunos factores dejados de incluir en la liquidación pensional, dispuso la reliquidación de la pensión de vejez del señor Carlos José Rodríguez Triana, con efectividad a partir de 10 de noviembre de 2008, y una vez más “condicionada al retiro definitivo del servicio” (fls. 87 a 88vto) - Mediante la Resolución No. RPD 030520del 8 de julio de 2013, la misma entidad, al advertir un error, modificó la anterior resolución, toda vez que, verificó que el señor Carlos José Rodríguez Triana se había retirado del servicio el 31 de diciembre de 2006, razón por la cual, dispuso eliminar la expresión “condicionada al retiro definitivo del servicio” razón por la cual, los efectos fiscales de la pensión quedaron a partir del 10 de noviembre de 2008, cuando el actor cumplió 55 años de edad (fls. 89 a 90 vto.).
Con fundamento en lo anterior, la entidad demandante solicita a esta Corporación que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 020434 del 3 de mayo de 2013 “Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez”, y a cuyo juicio se integra también la Resolución No. RDP 030520 del 8 de julio de 2013 “Por la cual se modifica la Resolución No. 020434 del 3 de mayo de 2013 del señor Rodríguez Triana Carlos José”, por considerar que los actos están incursos en nulidad por cuanto al ordenar el pago de las mesadas causadas, no se tuvo en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
A título de restablecimiento del derecho, solicita: i) se ordene al señor Carlos José Rodríguez Triana, a la devolución o reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez, que estaban afectadas por la prescripción trienal y; ii) se condene en costas al demandado (fls. 104 a 116). Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar, si los actos administrativos que ordenaron la reliquidación pensional y el pago del retroactivo correspondiente, están incursos en la causal de nulidad al disponer, la reliquidación y pago del retroactivo de la pensión del señor Carlos José Rodríguez Triana, a partir del 10 de noviembre de 2008 y, como consecuencia, determinar si hay lugar a devolver las sumas recibidas por dicho concepto.
En este estado de la audiencia se indaga a las partes si están de acuerdo con la fijación del litigio, conforme a los términos señalados anteriormente. Parte demandante: conforme con la forma en cómo se fijó el litigio. Parte demandada: solicito (sic) se incluya en la fijación del litigio, las excepciones que se plantearon en la contestación de la demanda.
Despacho: Con la precisión que hace el señor apoderado, así se tendrá como fijación del litigio. […]». (Negrillas, cursivas y ortografía del texto original). SENTENCIA APELADA[4] El a quo profirió sentencia en audiencia inicial el 30 de agosto de 2016, en la cual denegó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal hizo referencia a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, de los cuales concluyó que el reconocimiento pensional no prescribe por tratarse de un derecho irrenunciable, sin embargo, este fenómeno jurídico opera en relación a las mesadas pensionales que no se reclamaron dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible.
En este sentido, señaló que la prescripción de mesadas se funda en el hecho de que el interesado, cuando tiene el deber de reclamar, no lo realiza en el plazo legal regulado, razón por la cual, se sanciona la inercia, inactividad o negligencia del interesado, al abandonar el interés jurídico que le pudiera asistir. Analizó las pruebas allegadas al plenario e indicó que el señor Carlos José Rodríguez Triana laboró al servicio de la Rama Judicial entre el 21 de septiembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2006 y que, adquirió el estatus de pensionado el 10 de noviembre de 2008, al cumplir los 55 años de edad, toda vez que nació el 10 de noviembre de 1953.
En virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 17 de junio de 2009, la cual, le fue reconocida mediante Resolución PAP 02983 del 12 de febrero de 2010 y notificada el 8 de marzo de la citada anualidad, en dicho acto administrativo se determinó que tendría efectos fiscales a partir del 10 de noviembre de 2008, condicionada al retiro definitivo del servicio, sin percatarse que el señor Rodríguez Triana se desvinculó definitivamente el 31 de diciembre de 2006.
En estas circunstancias, la extinta Cajanal (hoy UGPP) en aras de corregir el yerro, profirió la Resolución RDP 030520 del 8 de julio de 2013, que corrigió la expresión «retiro definitivo», por tanto, no le asiste razón a la entidad demandante cuando alega la prescripción de mesadas, pues la notificación de la resolución de reconocimiento pensional solo se presentó hasta el 8 de marzo de 2010, luego, la obligación de reclamar solo surgió para el demandado hasta dicha fecha y, en atención a que la petición de reliquidación de la prestación fue radicada el 7 de febrero de 2013, no transcurrió más de 3 años entre la exigibilidad de la obligación y la presentación de la solicitud.
Bajo esta perspectiva, si se aceptara la tesis de la entidad demandante en el sentido de contabilizar la prescripción de mesadas desde el 10 de noviembre de 2008 (fecha en que adquirió el estatus el pensionado), sería imponerle al demandado una obligación de imposible cumplimiento, consistente en reclamar ante la administración una reliquidación pensional cuando dicho reconocimiento ni siquiera se había efectuado, es decir, aún no era exigible.
De otro lado, condenó en costas a la UGPP conforme al Código General del Proceso como parte vencida en el sub lite. RECURSO DE APELACIÓN[5] La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, solicitó se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Las razones en que fundamenta su recurso son las siguientes: Señaló que el a quo se equivoca al considerar que la solicitud de reliquidación es un derecho nuevo y diferente al de reconocimiento pensional del demandado, lo cual no es cierto, pues el señor Carlos José Rodríguez Triana desde antes de adquirir el estatus ya se encontraba retirado del servicio, lo que implica que la exigibilidad de sus mesadas pensionales surge de inmediato, esto es, desde el 10 de noviembre de 2008, fecha en que cumplió los 55 años de edad.
Resaltó que al encontrarse el señor Rodríguez Triana desvinculado oficialmente del servicio, al ser su pensión reconocida y liquidada de forma correcta y acorde con la normativa que le aplicaba, no tenía que esperar ni nuevos tiempos ni nuevos factores, porque los allegados con la petición de reconocimiento pensional eran los definitivos, y, si no estaba de acuerdo con dicho acto administrativo, debió hacer uso de los recursos, circunstancia que omitió. No obstante lo anterior, solo hasta el 7 de febrero de 2013 manifestó su inconformidad respecto de la liquidación de su pensión, petición que fue acogida a través de Resolución RDP 20434 del 3 de mayo de la citada anualidad, modificada posteriormente por medio de Resolución RDP 30520 del 8 de julio de 2013, actos que se demandan en el sub examine toda vez que no tuvieron en cuenta la prescripción de mesadas.
Afirmó que la solicitud de reliquidación no puede tenerse en cuenta como una reclamación que interrumpe la prescripción de mesadas que no fueron peticionadas desde que se hicieron exigibles, pues esta solo procede una sola vez, y dicha interrupción se dio el 17 de junio de 2009 cuando peticionó el reconocimiento y pago de su pensión, según lo prevén los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente; para apoyar su argumento citó apartes jurisprudenciales de la sentencia del 22 de septiembre de 2011[6] proferida por esta Corporación. Transcribió el artículo 83 Superior que trata de la buena fe para aseverar que la extinta Cajanal por un error reconoció la reliquidación sin dar aplicación a la prescripción de mesadas, el cual, fue «aprovechado por el demandado en beneficio de su patrimonio y en perjuicio económico flagrante en contra de la demandante y del erario público».
Insistió que con el presente medio de control no se pretende «sacar provecho» de los propios errores sino que se restablezca el desequilibrio en aplicación de los postulados de la acción in rem verso. Por otra parte, sostuvo que la condena en costas de primera instancia es desproporcionada y sin fundamento, por lo que se deben atender los postulados señalados en sentencia del 16 de abril de 2015 del Consejo de Estado, en cuanto a que dicha condena procede cuando se demuestre su causación, circunstancia que no se probó en el sub lite.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[7]: reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público[8]: La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado luego de efectuar una sinopsis de lo discurrido en el proceso, citó normativa y jurisprudencia respecto de la prescripción de mesadas pensionales y concluyó que si bien el señor Rodríguez Triana cumplió el estatus de pensionado el 10 de noviembre de 2008, la entidad le reconoció hasta el 12 de febrero de 2010 y notificada el 8 de marzo de dicha anualidad, por lo que tenía hasta el 8 de marzo de 2013 para solicitar la reliquidación de la prestación, derecho del cual hizo uso el 7 de febrero de 2013, esto es, dentro del término de 3 años, por lo que no le prescribió la diferencia salarial que le fue reconocida.
En este sentido, peticionó se confirme la decisión recurrida. El señor Carlos José Rodríguez Triana guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal[9]. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico: En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Se configuró la prescripción a favor de la entidad demandante de las mesadas pensionales reconocidas al señor Carlos José Rodríguez Triana con ocasión de la reliquidación de su pensión de vejez, efectuada por la UGPP? 2.
¿Procedía la condena en costas en primera instancia en contra de la UGPP cuando es la entidad pública quien demanda su propio acto? Primer problema jurídico ¿Se configuró la prescripción a favor de la entidad demandante de las mesadas pensionales reconocidas al señor Carlos José Rodríguez Triana con ocasión de la reliquidación de su pensión de vejez, efectuada por la UGPP? Al respecto, la Sala sostendrá la tesis de que no se configuró la prescripción de mesadas pensionales, toda vez que en este caso, para efectos de la reliquidación pensional, debe contarse a partir de la fecha en que se le notificó al demandado el acto administrativo del reconocimiento de la prestación, esto es a partir de que tuvo conocimiento de la Resolución PAP 2983 del 12 de febrero de 2010, como se explica a continuación: Generalidades de la prescripción La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»[10].
Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo[11]. Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva[12].
Sobre el particular esta Corporación señaló: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C- 662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.
A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [ ] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.
De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo[13] […]» (Subrayado fuera de texto). Así entonces, es dable inferir que: i) la prescripción se predica del ejercicio del derecho, el cual puede adquirirse o extinguirse con el paso del tiempo; ii) es renunciable una vez ocurrida, así lo señala el artículo 2514 del Código Civil: «[…] La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. […]» y iii) puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias.
Así, el artículo 2530 del Código Civil indica que se suspende a favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. En efecto, la aludida norma determina que no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.
Término de prescripción La prescripción respecto de derechos laborales, concretamente está regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que en su tenor literal prevén: «Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» De los artículos citados se colige que, una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual.
Igualmente que presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho. Por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, también regula el término de la prescripción, así: «Artículo 151.
Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el [empleador] sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual». Como se puede observar, el artículo anterior es concordante con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto al término que tiene el empleado o trabajador para acudir a la autoridad competente para reclamar un derecho, lo cual se hace a través de los respectivos medios de control contemplados en el ordenamiento legal correspondiente.
Interrupción de la prescripción frente al reconocimiento pensional del señor Carlos José Rodríguez Triana En el caso que nos ocupa, se observa que el señor Carlos José Rodríguez Triana nació el 10 de noviembre de 1953, por lo que cumplió los 55 años de edad el 10 de noviembre de 2008 (folio 40). Asimismo, se advierte de folios 4 a 38 que el señor Carlos José Rodríguez Triana laboró en la Rama Judicial desde el 21 de septiembre de 1976 al 20 de abril de 1979 y entre el 19 de mayo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2006, información que es coincidente con el acto administrativo de reconocimiento obrante a folio 47.
El retiro del servicio definitivo fue a partir del 1.° de enero de 2007 conforme se encuentra en el Decreto 012 del 19 de diciembre de 2006, por medio del cual el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá le aceptó la renuncia (folio 61). En virtud a lo anterior, el 17 de junio de 2009, solicitó ante el Patrimonio Autónomo Buen Futuro el reconocimiento de la pensión de vejez (folio 3) En efecto, la extinta Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución PAP 2983 del 12 de febrero de 2010, reconoció y ordenó el pago a favor del señor Carlos José Rodríguez Triana pensión de vejez en cuantía de $1.693.636,14, efectiva a partir del 10 de noviembre de 2008 (folios 46 a 51), dicho acto administrativo fue notificado el 8 de marzo de 2010 (folio 53).
Por tanto, a partir de dicha fecha el señor Rodríguez Triana tenía tres años para presentar la solicitud o demanda con el fin de que se le reliquidara su pensión, esto es, hasta el 8 de marzo de 2013, so pena de perder las mesadas que a dicha fecha se hubiesen causado pues es posición reiterada de esta Corporación que el derecho a la pensión no prescribe, por lo que puede ser reclamado en cualquier tiempo, pero las mesadas pensionales sí lo hacen.
Lo anterior, en atención a que solo hasta que le fue notificado el acto administrativo de reconocimiento de la prestación tuvo conocimiento de la forma en cómo le fue liquidada la misma, es decir, el 8 de marzo de 2010 supo qué tiempo le fue tenido en cuenta para efectos de la pensión, qué régimen se le aplicó, cuál fue el IBL y qué factores salariales le fueron incluidos.
Para el efecto, se observa que el 7 de febrero de 2013 solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado en el último año de servicio (conforme se encuentra en la parte motiva del acto administrativo que le reliquidó obrante a folio 85), petición que fue acogida por la entidad demandante a través de Resolución RDP 20434 del 3 de mayo de 2013, con efectividad a partir del 10 de noviembre de 2008 y en cuantía de $2.295.164, condicionada al retiro definitivo del servicio (folios 85 y 86 vuelto).
Posteriormente, a través de Resolución 3050 del 8 de julio de 2013, la UGPP modificó el anterior acto administrativo y suprimió la parte de «condicionada al retiro definitivo del servicio» (folios 89 a 90 vuelto). Con base en la relación fáctica realizada no es de recibo para esta Sala, el argumento dado por la entidad demandante tanto en el libelo introductor como en el recurso de apelación en el sentido de que se debe contar la prescripción de mesadas desde el momento en que el demandado adquirió el estatus de pensionado (10 de noviembre de 2008), pues si se atendiera dicha tesis, el señor Rodríguez Triana solo contaría con 1 año 3 meses y 2 días, esto es, entre el 8 de marzo de 2010 -fecha de notificación del acto de reconocimiento pensional- y el 10 de noviembre de 2011, para reclamar la reliquidación. Lo anterior, no sería posible pues si contara desde el estatus, a dicha fecha el señor Rodríguez Triana no tenía aún cómo conocer los términos de la pensión que le iban a otorgar, por lo que, en este caso, contabilizar el término de 3 años de prescripción desde el 10 de noviembre de 2008 y no a partir del 8 de marzo de 2010 (fecha de notificación de la prestación), vulnera a todas luces sus derechos a la igualdad y a la seguridad social.
De acuerdo con lo anterior, el señor Carlos José no perdió el derecho al pago de las mesadas causadas desde el momento de la adquisición del estatus pensional y hasta la solicitud de reliquidación pensional, porque se reitera, la prescripción debía contarse a partir del momento en que le fue notificado el acto administrativo de reconocimiento pensional, como bien lo hizo el a quo, pues hasta dicho momento tuvo conocimiento de la forma de liquidación de su prestación. Se resalta, que si bien la consolidación del derecho a la pensión del señor Rodríguez Triana era a partir del 10 de noviembre de 2008, fecha en que cumplió el estatus de pensionado, solo hasta que le fue notificado el acto administrativo de reconocimiento pensional, esto es, 8 de marzo de 2010 se hizo exigible la obligación de reliquidación de la prestación, que se presentó el 7 de febrero de 2013, dentro de los 3 años siguientes a la notificación. Se observa que la entidad demandante confunde por un lado i) la interrupción de la prescripción respecto del derecho a la pensión, que lo fue el 17 de junio de 2009 (fecha en que el señor Rodríguez Triana peticionó el reconocimiento pensional) y ii) la de reliquidación pensional que fue interrumpida el 7 de febrero de 2013, pues contrario a lo señalado por la parte demandante en el recurso de alzada, sí se trata de derechos diferentes, pues el primero busca el reconocimiento de la pensión cuando se cumplen con todos los requisitos, y el segundo, se incoa cuando no se está de acuerdo en cómo fue liquidada la mencionada prestación, como ocurrió en el sub lite.
De otra parte, no es cierto como se afirma en el escrito de alzada que el señor Carlos José Triana al encontrarse desvinculado oficialmente del servicio, su pensión fue reconocida y liquidada de forma correcta, por lo que los tiempos y factores allegados con la petición de reconocimiento eran los definitivos, pues conforme se probó dentro del plenario, la entidad procedió a reliquidar la pensión e incrementó la cuantía (folios 87 a 88 vuelto), lo cual difiere de la anterior afirmación. Aunado a ello, contrario a lo aludido en el recurso de apelación referente a que el señor Carlos José no ejerció los recursos, la Sala advierte, que contra el acto administrativo que le reconoció la prestación, solo procedía el recurso de reposición (folio 51), por lo que no era obligatorio ejercerlo según lo señalado en el inciso final del artículo 51 del Decreto 01 de 1984 vigente para el momento en que se le otorgó la pensión de vejez al demandado.
En conclusión: no se presentó la prescripción de mesadas pensionales respecto de la reliquidación pensional a favor del señor Carlos José Rodríguez Triana, porque la solicitud tendiende a ello se radicó ante la demandante dentro de los tres siguientes a la notificación del acto que le reconoció dicho derecho, tal como lo declaró el Tribunal de primera instancia. Segundo problema jurídico ¿Procedía la condena en costas en primera instancia en contra de la UGPP cuando es la entidad pública quien demanda su propio acto? Al respecto, la subsección sostendrá la siguiente tesis: la decisión del a quo de condenar en costas a la parte demandante es improcedente en atención a que la demanda se interpuso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad, en la que se ventiló un asunto de interés público, caso excepcional en el cual la Sala ha considerado que no hay lugar a la condena en costas en virtud de lo previsto por el artículo 188 del CPACA.
Se amplían las razones a continuación: De la condena en costas y agencias en derecho Esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[14] sentó su posición respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA en los siguientes términos: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[15] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso[16], y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado[17] los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2007[18].
Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio, pues debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no[19].
Sin embargo, esta subsección varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre tal aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[20].
Ahora bien, con base en dicha excepción que introdujo el legislador en materia de costas, esta misma subsección[21] también ha sostenido que cuando quien demanda es una entidad pública que persigue a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad no es procedente la condena en costas en ninguna de las instancias, por cuanto en este tipo de asuntos se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, razón por la cual no se puede afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, aun cuando resulte afectado con dicha decisión. En efecto, en providencia del 21 de abril de 2016 se definió la siguiente regla en materia de costas[22]: «[…] En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. […]» Por consiguiente, toda vez que en el sub judice la UGPP demandó la nulidad de un acto administrativo proferido por esta y del cual fue beneficiario el señor Carlos José Rodríguez Triana, por medio del cual se ordenó la reliquidación de su pensión de vejez, la Sala considera que en el presente caso la demandante no tiene la obligación de pagar las costas de que trata el artículo 365 del CGP, razón por la cual se revocará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia. En conclusión: por tratarse de una demanda interpuesta por una entidad pública en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en la que se ventiló un asunto de interés público, no es procedente la condena en costas en ninguna de las instancias.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar el ordinal segundo de la sentencia del 30 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, porque prosperaron parcialmente los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia. De la condena en costas De conformidad con lo señalado al resolver el último problema jurídico de esta providencia, la subsección se abstendrá de condenar en costas en el presente caso por tratarse de un asunto en el que se discuten intereses públicos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar el ordinal segundo de la sentencia del 30 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, interpuso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y como vinculado el señor Carlos José Rodríguez Triana.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Reconocer personería a la abogada Claudia Patricia Mendivelso Vega identificada con cédula de ciudadanía 52.354.338 y portadora de la tarjeta profesional 133.944 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la UGPP (folios 247 a 249).
Asimismo, se reconoce personería a Karol Andrea Oviedo Alfonso identificada con cédula de ciudadanía 1.030.631.119 y portadora de la tarjeta profesional 305.247 del Consejo Superior de la Judicatura para que actúe como apoderada sustituta de la UGPP, conforme a poder a ella conferido visible a folio 255. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [2] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [4] Folios 188 a 193. [5] Folios 195 a 201. [6] Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 05001-23-31-000-2004-04969- 01. [7] Folios 229 a 231. [8] Folios 232 a 238 vuelto. [9] Según constancia secretarial visible a folio 239. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Número interno: 3404-2013. [11] Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia de 18 de octubre de 1996. Radicación: 7934. [12] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 4 de julio de 2013. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). [13] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de septiembre de 2015. Radicación: 270012333000201300346 01 (0327-2014).
Ver también sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 26 de marzo de 2009, radicado: 08001233100020030250001 (1134-2007). [14] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013. [15] Artículo 171 No. 4 en concordancia con el artículo 178 ibídem. [16] «[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […] En este sentido, 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]». [17] Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999. [18] Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. [19] Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, expediente No. 1343-2014; sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, sentencia del 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013. [20] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. [21] Ver sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente con radicación 68001233300020140074702 (0176-16). [22] Sentencia de 21 de abril de 2016. Expediente: 3400-2013.