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25000-23-42-000-2013-05008-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-08-27

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Héctor José Pinto Moreno·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 11 de junio de 2020 [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que conforme la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima técnica.

Así, tal y como se desprende de los hechos probados en el curso del proceso, se tiene que la entidad demandada aplicó de manera integral lo prescrito por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y que, pese a no haber liquidado el IBL pensional en los términos que se acaban de indicar, generó para el demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto a las reglas definidas por el régimen de transición y la sentencia de unificación del 11 de junio 2020; de manera que no se desvirtúa la legalidad de los actos administrativos acusados.

Ello, aunado al principio de congruencia con lo solicitado en la demanda impone que la situación jurídica creada por dichos actos no sea desmejorada por la Sala, y en esa medida permanecerá incólume. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 929 DE 1976 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05008-01(4196-15) Actor: HÉCTOR JOSÉ PINTO MORENO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 02 de septiembre de 2013 | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección | |“A”. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 25 de | |marzo de 2015 | |Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución AMB 11944 del 24 de marzo de 2009, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez; ii) Resolución UGM 040128 del 27 de marzo de 2012, que resolvió un recurso de reposición y revocó la Resolución 9791 del 20 de agosto de 2010; y iii) Resolución RDP 020512 del 20 de diciembre de 2013, a través de la que se reliquidó una pensión de vejez. 2.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del demandante una pensión mensual equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio, esto es, del 08 de abril de 2007 al 07 de octubre de 2007, con inclusión del valor total que consta en el Certificado de Sueldos y Factores Salariales 1346 del 05 de octubre de 2009, actualizado con el certificado 0561 del 14 de marzo de 2012, expedido por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República. 3.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, es decir con 1/6 parte tanto de la asignación básica mensual, como de la prima técnica, de la bonificación por servicios prestados, de la bonificación especial – quinquenio, de la prima de servicios, de la prima de navidad, de la prima de vacaciones y de la compensación de vacaciones en dinero. 4.

Ordenar a la demandada pagar los incrementos anuales y de la indexación sobre las sumas dejadas de percibir hasta la fecha en que se produzca el pago, al igual que los intereses de mora conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto conforme los artículos 192 y 195 del CPACA. 5. Incluir en la parte resolutiva de la sentencia la liquidación correcta de la pensión de vejez del demandante. 6.

En caso de prosperar las pretensiones, determinar si existió culpa grave o dolo por parte de los funcionarios que profirieron los actos acusados, para que sean llamados a responder por los perjuicios causados a la demandada, sin detrimento de las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar, caso en el cual solicita compulsar copias a las autoridades competentes 7.

Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por el artículo 189 y 192 del CPACA, al igual que se condene en costas de acuerdo al artículo 188 ibídem. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. El demandante nació el 24 de mayo de 1953; adquirió el estatus jurídico el 24 de mayo de 2008; laboró al servicio de la Contraloría General de la República, desde el 25 de mayo de 1982 hasta el 07 de octubre de 2007; y el último cargo que desempeñó fue el de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 2. 2.

Mediante Resolución AMB 11944 del 24 de marzo de 2009 la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del demandante, para lo cual tuvo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en los últimos 10 años, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y solo con los factores salariales de asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados. 3.

El día 03 de julio de 2009 el demandante presentó petición de reliquidación a CAJANAL EICE en Liquidación, que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución PAP 009791 del 20 de agosto de 2010. 4. El 27 de septiembre de 2010, radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo que negó la reliquidación peticionada, al cual la entidad demandada dio respuesta por medio de la Resolución UGM 040128 del 27 de marzo de 2012 y revocó en todas sus partes la Resolución PAP 009791 del 20 de agosto de 2010. 5.

El demandante presentó solicitud de reliquidación el día 11 de septiembre de 2012, a la que la demandada accedió mediante la Resolución RDP 020512 del 20 de diciembre e 2013, en aplicación del artículo 7 del Decreto 929 de 1976. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Resolución de excepciones (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas[4]: «[…] Se determinó que las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad demandada, esto es, inexistencia de la obligación, excepción de compensación, excepción de prescripción y excepción genérica, al igual que la oposición a las mismas (fl.187) son un argumentos(sic) de defensa, por ello, se dispuso resolverlos con el fondo del asunto, por cuanto no son excepciones previas que señala el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]».(Negrillas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]: «[…], el problema jurídico a resolver consiste en: Determinar si la demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reliquide su pensión con el monto total certificado por la Contraloría General de la República sobre los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicios, esto es, del 8 de abril de 2007 al 8 de octubre de 2007, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto Ley 929 de 1976».

(Negrillas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El día 25 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia escrita, en la cual negó a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, desarrolló las normas aplicables al asunto de conformidad con los problemas jurídicos que se plantearon, esto es, la Ley 100 de 1993, el Decreto 929 de 1976 y, entre otros, el Decreto 1045 de 1978.

Respecto de está última normativa, indicó que los factores de salario definidos en el artículo 45, no corresponden a una lista taxativa, sino simplemente enunciativa, razón por la cual el demandante tiene derecho a que liquide su pensión de jubilación con la totalidad de los factores que percibió durante el último semestre de servicios. Luego de revisar los hechos probados en la demanda a la luz de las nomas relacionadas en las consideraciones, el Tribunal de instancia señaló que la entidad demandada incluyó en el IBL de la pensión del demandante todos y cada uno de los factores salariales devengados y certificados por la Contraloría en los últimos 6 meses de servicio, de manera que al no haberse excluido ninguno, no hay derecho alguno para restablecer.

En lo atinente a la compensación de vacaciones en dinero, precisó que la misma no se encuentra prevista en la ley, ni contemplado por la jurisprudencia del Consejo de Estado como factor de liquidación de la pensión. Finalmente en lo que al quinquenio o bonificación especial refiere, sostuvo que no se puede tomar más de una de estas bonificaciones al momento de liquidar la pensión, pues si bien pueden ser dejados de pagar y acumularse en el tiempo para hacer un pago único, ello no quiere decir que se tome en su totalidad para efectos de computarse en la pensión, como lo pretende el libelista.

Así, de acuerdo a la interpretación de las normas y principios aplicables al asunto, concluyó que las pretensiones de la demanda debían ser negada por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negar las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[8], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Señaló que si bien, en el caso concreto, la entidad demandada incluyó la totalidad de los factores salariales certificados por la Contraloría General de la República, los valores tomados para la liquidación del ingreso base de liquidación son en su mayoría muy diferentes.

Así, enfatizó en el monto reconocido por concepto de quinquenio o bonificación especial, el cual según su interpretación de la norma, debía ser tomado por el monto total certificado por la Dirección de Gestión Humana de la Contraloría, y no fraccionado. Seguidamente hizo alusión al derecho a la seguridad social en materia pensional, al régimen de transición y a que su falta de aplicación configura una vía de hecho administrativa, con lo que aunado a lo anterior solicitó acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, fundamentadas en el Decreto 929 de 1976 y en el Decreto 1045 de 1978, al igual que aclarar la parte pertinente a la bonificación especial – quinquenio, en relación con la inclusión del valor total certificado por el último quinquenio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandada[9]: Enfatizó en que la UGPP incluyó en el IBL de la pensión del demandante todos y cada uno de los factores salariales devengados y certificados por la Contraloría, de modo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Parte demandante[10]: Tras reiterar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, solicitó acoger en su integridad las pretensiones de la demanda.

Ministerio Público[11]: Consideró que al demandante le asiste el derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último semestre, operación a la que también debe someterse lo percibido por concepto de quinquenio. De tal manera que solicita revocar la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y ser beneficiarios del Decreto 929 de 1976, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio y, particularmente, a la inclusión de una sexta parte de lo percibido por la bonificación especial - quinquenio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación pensional de quienes se enmarquen en tales supuestos de hecho se debe ceñir a los parámetros de liquidación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según se trate, y en lo que atañe a los factores, se debe atender la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, bajo el régimen de transición. La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 2020[12] en la que fijó las reglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes, cobijados por el régimen de transición, sean beneficiarios del régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República, regulado por el Decreto 929 de 1976.

En dicha providencia la Sección acogió, a su vez, las reglas y subreglas que habían sido definidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[13], que sentó el criterio para la determinación del IBL de aquellas personas beneficiarias de la transición, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

En efecto, la Sección Segunda indicó que «[…] si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[14], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. […]».

Así entonces, en la providencia de la Sección Segunda, se fijó la siguiente regla jurisprudencial: « […] Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».

(Resaltado del texto original) Precisó además la sentencia en cita que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos, de la siguiente forma «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]». De esa manera, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  |Edad: nació el 24 de |Goza del régimen | |[…] |mayo de 1953 (fl. 4, |de transición por| |La edad para acceder a la pensión de |C1), es decir que para|tener más de 40 | |vejez, el tiempo de servicio o el |el 1º de abril 1994 |años de edad a la| |número de semanas cotizadas, y el monto|tenía 40 años. |entrada en | |de la pensión de vejez de las personas | |vigencia de la | |que al momento de entrar en vigencia el| |Ley 100 de 1993. | |Sistema tengan treinta y cinco (35) o | | | |más años de edad si son mujeres o | | | |cuarenta (40) o más años de edad si son| | | |hombres, o quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen anterior al | | | |cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |entre el 25 de mayo de| | | |1982 y el 05 de | | | |octubre de 2007, | | | |trabajó como empleado | | | |público en la | | | |Contraloría General de| | | |la República[15]. | | | | | | | |Así, al 1º de abril de| | | |1994 había laborado | | | |por 11 años, 10 meses | | | |y 6 días. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 929 DE 1976 | |«ARTÍCULO 7.º Los funcionarios y |Tiempo de servicios: |Acreditó los | |empleados de la Contraloría General |laboró en el sector |requisitos de | |tendrán derecho, al llegar a los 55 |público por un total |pensión de | |años de edad, si son hombres y 50 si |de 25 años, 4 meses y |jubilación del | |son mujeres, y cumplir 20 años de |10 días, de manera |Decreto 929 de | |servicios continuos o discontinuos, |ininterrumpida, entre |1976, esto es, 55| |anteriores o posteriores a la vigencia |el 25 de mayo de 1982 |años de edad y 20| |de este decreto, de los cuales por lo |y el 05 de octubre de |años de servicio | |menos diez lo hayan sido exclusivamente|2007, los cuales en su|público, de los | |a la Contraloría General de la |totalidad fueron al |cuales mínimo 10 | |República a una pensión ordinaria |servicio de la |lo hayan sido | |vitalicia de jubilación equivalente al |Contraloría General de|exclusivamente a | |75% del promedio de los salarios |la República. |la Contraloría | |devengados durante el último semestre. | |General. | |(Subraya fuera del texto) | | | | |Edad: cumplió 55 años | | | |el 24 de mayo de 2008.| | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado el | | |afiliado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión, | | |actualizados | | |anualmente con | | |base en la | | |variación del | | |índice de precios| | |al consumidor, | | |según | | |certificación que| | |expida el DANE. | | | | | |«[…] De acuerdo con la regla y |Consolidación del | | |subreglas contenidas en el precedente |estatus pensional: el | | |de Sala Plena, el ingreso base de |24 de mayo de 2008, | | |liquidación para las pensiones de |por cumplimiento de la| | |quienes están en transición es el |edad. | | |previsto en el inciso tercero del | | | |artículo 36 o el del artículo 21 de la | | | |Ley 100 de 1993, según corresponda. | | | |Estas personas se pensionan con los | | | |requisitos de la norma anterior en | | | |cuanto a edad, tiempo de servicio y | | | |tasa de retorno. […]» | | | | | | | |La primera de tales subreglas | | | |corresponde al período para liquidar la| | | |pensión, como se indica a continuación:| | | | | | | |Si faltare menos de diez (10) años para| | | |adquirir el derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación será (i) el| | | |promedio de lo devengado en el tiempo | | | |que les hiciere falta para ello, o (ii)| | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del| | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores | | | |al reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados | | | | | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 1º de abril | | | |de 1994 al 24 de mayo | | | |de 2008). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | | | |«[…] la Sala, luego de analizar el |Factores devengados y |Los factores a | |conjunto de normas salariales y |cotizados[16]: |computar son: | |prestacionales de los servidores de la |asignación básica, |asignación básica,| |Contraloría General de la República, |bonificación por |bonificación por | |encuentra que en vigencia de la Ley 100|servicios, prima |servicios y prima | |de 1993 las cotizaciones para pensión |técnica, bonificación |técnica. | |solo afectan a los factores que |especial, prima de | | |expresamente señaló el reglamento en el|vacaciones, prima de | | |artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, |servicios, prima de | | |pues antes de tal norma, la base de |navidad, compensación | | |cotización la constituía la asignación |vacaciones. | | |básica.

En otros términos, ninguna | | | |norma que regula los salarios y | | | |prestaciones sociales para tal sector | | | |dispone de manera expresa una regla de | | | |cotización diferente a la anunciada | | | |[…]» | | | | | | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) | | | |asignación básica mensual, b) gastos de| | | |representación, c) prima técnica, | | | |cuando sea factor de salario, d) primas| | | |de antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean factor de | | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios. | | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma | | | |reliquidación pensión|pensional |Monto y Periodo|Factores | | |aplicada | | | |Resolución RDP 020512|Decreto 929 |75% sobre un |Asignación básica, | |del 20 de diciembre |de 1976, |ingreso base de|bonificación por servicios | |de 2012, por medio de|artículo 7. |liquidación |prestados, prima de navidad, | |la cual se reliquidó | |conformado por |prima de servicios, prima de | |la pensión de vejez | |el promedio de |vacaciones, prima técnica y | |del demandante. | |los salarios |quinquenio.[17] | | | |devengados | | | | |durante el | | | | |último | | | | |semestre. | | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que conforme la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima técnica.

Así, tal y como se desprende de los hechos probados en el curso del proceso, se tiene que la entidad demandada aplicó de manera integral lo prescrito por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y que, pese a no haber liquidado el IBL pensional en los términos que se acaban de indicar, generó para el demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto a las reglas definidas por el régimen de transición y la sentencia de unificación del 11 de junio 2020; de manera que no se desvirtúa la legalidad de los actos administrativos acusados.

Ello, aunado al principio de congruencia con lo solicitado en la demanda impone que la situación jurídica creada por dichos actos no sea desmejorada por la Sala, y en esa medida permanecerá incólume. Finalmente, en tanto no hay lugar a la inclusión de factores distintos a los previstos por el Decreto 1158 de 1994, resulta innecesario analizar la forma en que debe liquidarse la bonificación especial quinquenio en los términos deprecados en el recurso de alzada.

Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019 y del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó a las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Héctor José Pinto Moreno contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, conforme las razones expuestas.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Reconocer personería adjetiva al abogado Jorge Fernando Camacho Romero, identificado con cédula de ciudadanía n.º 79.949.833 y tarjeta profesional 132.448 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la entidad demandada en este proceso, en los términos del memorial visible a folio 245 del expediente.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 122 a 124, C1. [2] Folios 115 a 121, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Folio 205, C1. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [6] Folio 205 y 206, C1. [7] Folios 279 a 292, C1. [8] Folios 297 a 306, C1. [9] Folio 322 y 323, C1. [10] Folios 324 a 335, C1. [11] Folios 336 a 342, C1. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14)CE-SUJ-SII- 020-20. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [14] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [15] Tal como se observa en la Constancia de Tiempo de Servicio, expedida por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, visible en el disco compacto de la actuación administrativa, anexo a folio 185 del expediente. [16]De conformidad con el Certificado de Sueldos y Factores Salariales expedido por el área de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la Nación para el año 2007, de fecha 14 de marzo de 2012 (fl. 5, C1); y el Certificado de Factores Salariales sin Descuentos en Seguridad Social emitido por la misma autoridad el 08 de abril de 2011, en el que se relaciona el periodo comprendido entre el 1.º de abril de 1994 y el 07 de octubre de 2007, contenido en el disco compacto visible a folio 185 del expediente.

Al respecto es menester indicar que, si bien no es posible verificar la totalidad de los emolumentos devengados y efectivamente cotizados por el demandante en el periodo de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, no se controvierte que la entidad para la cual se encontraba prestando sus servicios está sometida al imperio de la Ley y en tal sentido atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [17] Folios 42 a 45, C1.