PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / REGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PROMEDIO MENSUAL OBTENIDO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO / FACTORES SALARIALES INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 El artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los empleados oficiales, es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales, según el cual aquellos que hubiesen prestado 20 años de servicio, continuos o discontinuos y cumpliesen 55 años de edad, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Del anterior régimen, se excluyó a aquellos empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran una excepción previamente determinada por la Ley o, a quienes disfrutaran de un régimen especial en pensiones. Por su parte, el artículo 3.º de la citada ley, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, indicó que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
Asimismo, agregó que, en todo caso «[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes […]». Ahora bien, el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición según el cual: i) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y ii) quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.
Según lo anterior, quienes al 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.
Respecto a la primera regla transicional contenida en la Ley 33 de 1985, debe advertirse que la norma aplicable vigente antes de la citada era la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 17 previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las dos terceras partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos.
Esta sería modificada en primer lugar por el artículo 3 de la Ley 65 de 1946, y posteriormente por el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, este último en el sentido de que la pensión sería equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. En ese sentido, a partir de la Ley 4 de 1966, los empleados oficiales tendrían derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, siempre que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicio al Estado.
Luego, el Decreto Ley 3135 de 1968, por el cual se previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, dispuso en su artículo 27 que los empleados públicos o trabajadores oficiales que sirvieran al Estado por 20 o más años, continuos o discontinuos, y cumpliesen 55 años en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
De modo tal que se infiere que el Decreto Ley 3135 de 1968 únicamente modificó lo concerniente a la edad para acceder al derecho pensional, respecto de los hombres, quienes podrían obtener el estatus una vez cumplieran los 55 años de edad, mientras que no hubo cambio respecto a la situación jurídica de las mujeres. Por consiguiente, la norma aplicable a los beneficiarios de la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 es el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, que previó que la edad para obtener el beneficio pensional, se reitera, sería de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres, por cuanto esta era la norma pensional anterior. […] [A] través de sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 (…) fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones […] De acuerdo con lo anterior, si bien la reciente sentencia a la que se alude se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL pensional debe ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 porque, precisamente, hace referencia directa a la forma en que debe interpretarse el artículo 3 ejusdem, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 17 / LEY 65 DE 1946 - ARTÍCULO 3 / LEY 4 DE 1966 - ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01869-01(4208-15) Actor: JOSEFINA LÓPEZ LEÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. PRERROGATIVA BENEFICIARIOS RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL PARÁGRAFO 2 ARTÍCULO 1.º LEY 33 DE 1985.
FACTORES SALARIALES APLICABLES LEY 62 Y LEY 33. ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA[1] La señora Josefina López León, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones 1.
Declarar la nulidad de la Resolución RDP 003127 del 24 de enero de 2013, mediante la cual se resolvió y ordenó la revisión de la reliquidación sin tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, así como la nulidad de la Resolución RDP 014517 del 2 de abril de 2013, ambas dictadas por la UGPP, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto frente al precitado acto administrativo. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demanda al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores y valores certificados que constituyen salario y que fueran devengados por la demandante en el último año de servicio, en cuantía de $1.093.254,98, a partir del primero del 1.° marzo del 2000, según el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 3.
Ordenar a la demandada a realizar los reajustes anuales de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho. 4. Ordenar a la UGPP realizar los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Dane, en concordancia con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, así como el pago de los intereses moratorios, de acuerdo con lo regulado en el artículo 192 del CPACA.
Supuestos fácticos relevantes 1. La señora Josefina López León nació el 18 de julio de 1936 y prestó sus servicios desde el 6 de febrero de 1963 hasta el 29 de febrero del 2000. 2. Mediante Resolución 06146 del 8 de marzo de 1993, dictada por la UGPP, se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante. 3. La Resolución RDP 003127 del 24 de enero de 2013, dictada por la demandada, reliquidó la pensión de jubilación. 4.
La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, para lo cual, la UGPP dictó la Resolución RDP 014517 del 2 de abril de 2013, que confirmó la decisión allí contenida. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba[3].
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se definen las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[4] En el presente caso, a folio 91 y cd obrante a folio 102, se planteó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Determinó que las excepciones de i) cobro de lo no debido, ii) pago, iii) prescripción, iv) buena fe y v) compensación, propuestas por la entidad demandada, son argumentos de defensa y por ende dispuso resolverlas con el fondo del asunto, pues estas no son excepciones previas señaladas en el numeral 6.° del artículo 180 del CPACA. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En el presente caso a folio 91 y 92 del expediente, se trazó el litigio respecto del problema jurídico, así «[…] Determinar si la pensión reconocida a la demandante bajo la Ley 33 de 1985, debe ser reliquidada teniendo en cuenta los factores establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, o si dicha pensión se encuentra liquidada correctamente con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. […]».
SENTENCIA APELADA[6] El a quo profirió sentencia escrita el 7 de mayo de 2015, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Precisó que la demandante laboró para el departamento de Cundinamarca en vigencia de los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y no de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con lo predicado en la sentencia C-932 de 2006.
Frente a la solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, destacó que en consonancia con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, el salario base de liquidación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición se encuentra constituido por todos los factores que constituyen salario, entendiéndose como las sumas recibidas por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación de los servicios prestados.
Señaló que la demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo laborado y por ende la pensión de jubilación debe ser reliquidada y pagada con equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios y respecto al IBL, apuntó que deberán tenerse en cuenta los conceptos de asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, que fueron los factores acreditados en la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
Sobre la prescripción, señaló que la pensión de jubilación de la señora Josefina López León, fue reliquidada a partir del 1.° de marzo del 2000 y la solicitud de revisión y corrección de la misma fue impetrada el 29 de febrero de 2012, por lo que transcurrió un periodo superior a 3 años, ante lo cual concluyó que operó el fenómeno de la prescripción trienal de mesadas desde el 1.° de marzo del 2000 hasta el 28 de febrero de 2009, en virtud de lo definido por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
Bajo los anteriores preceptos, subrayó que la pensión de jubilación fue liquidada erradamente por parte de la demandada, pues aplicó normas que no regulan la situación de la libelista, lo que conllevó a declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación El tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación propuestas por la UGPP, ii) declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 003127 del 24 de enero de 2013 y RDP 014517 del 2 de abril de 2013, proferidas por la demandada, iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia reajustada en el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios y donde además de los factores ya reconocidos, se incluyan también la prima técnica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones a partir del 1.° de marzo del 2000 y que el pago de las mesadas diferenciales que resulten, se harían a partir del 1.° de marzo de 2009, iv) declaró probada la excepción de prescripción trienal de mesadas respecto al periodo comprendido entre el 1.° de marzo del 2000 y hasta el 28 de febrero de 2009, v) condenó a la UGPP a cancelar la diferencia de las mesadas pensionales que resultasen entre la que ya fue reliquidada mediante Resolución RDP 003127 del 24 de enero de 2013 y la que se liquida en virtud de la providencia, vi) negó las demás pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN[7] La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Solicitó la revocatoria del fallo dictado en primera instancia, pues en su criterio no es dable aplicar la sentencia citada por el a quo, por cuanto la misma no tiene carácter de precedente porque al momento en que la señora López León alcanzó su estatus pensional, regía una norma diferente, que hacía alusión a otro tipo de factores.
Lo anterior en virtud de las Leyes 33 y 62 de 1985, según las cuales, las pensiones solo pueden ser calculadas respecto a los factores salariales sobre los que el trabajador haya realizado aportes. Manifestó que el fallo emanado por el Consejo de Estado tiene efectos hacia el futuro y no retroactivos y por lo tanto no tiene la vocación para modificar situaciones jurídicas consolidadas y que en tratándose de prestaciones económicas, debe entenderse este concepto, como la firmeza que adquiere el acto administrativo, por lo que resulta una decisión inmodificable.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN UGPP[8]: Refirió los mismos argumentos esbozados en el recurso de apelación presentado y solicitó la revocatoria del fallo emitido en primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, tal y como se extrae de la constancia secretarial que reposa a folio 200 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Josefina López León al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la reliquidación de su pensión, conforme a todos los factores devengados en el último año de servicios? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: Los beneficiarios del régimen de transición contenido en el parágrafo 2.°, inciso 1.°, del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 únicamente tienen derecho a que se les aplique el requisito de edad contenido en la norma anterior y, en consecuencia, los factores salariales se regulan expresamente por la Ley 33 ejusdem, como se explica a continuación: El régimen de transición pensional consagrado en la Ley 33 de 1985 El artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los empleados oficiales, es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales, según el cual aquellos que hubiesen prestado 20 años de servicio, continuos o discontinuos y cumpliesen 55 años de edad, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Del anterior régimen, se excluyó a aquellos empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran una excepción previamente determinada por la Ley o, a quienes disfrutaran de un régimen especial en pensiones. Por su parte, el artículo 3.º de la citada ley, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, indicó que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
Asimismo, agregó que, en todo caso «[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes […]». Ahora bien, el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición según el cual: i) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y ii) quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.
Según lo anterior, quienes al 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.
Respecto a la primera regla transicional contenida en la Ley 33 de 1985, debe advertirse que la norma aplicable vigente antes de la citada era la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 17 previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las dos terceras partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos.
Esta sería modificada en primer lugar por el artículo 3.° de la Ley 65 de 1946, y posteriormente por el artículo 4.° de la Ley 4ª de 1966, este último en el sentido de que la pensión sería equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. En ese sentido, a partir de la Ley 4.° de 1966, los empleados oficiales tendrían derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, siempre que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicio al Estado.
Luego, el Decreto Ley 3135 de 1968, por el cual se previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, dispuso en su artículo 27 que los empleados públicos o trabajadores oficiales que sirvieran al Estado por 20 o más años, continuos o discontinuos, y cumpliesen 55 años en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
De modo tal que se infiere que el Decreto Ley 3135 de 1968 únicamente modificó lo concerniente a la edad para acceder al derecho pensional, respecto de los hombres, quienes podrían obtener el estatus una vez cumplieran los 55 años de edad, mientras que no hubo cambio respecto a la situación jurídica de las mujeres. Por consiguiente, la norma aplicable a los beneficiarios de la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 es el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, que previó que la edad para obtener el beneficio pensional, se reitera, sería de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres, por cuanto esta era la norma pensional anterior.
Ahora bien, el conflicto se suscita por la forma cómo se debe aplicar el régimen de transición al que alude el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, es decir, conforme a la interpretación literal de la norma según la cual se garantiza el acceso a la prestación con la edad regulada en la norma anterior; o por el contrario, se debe emplear el régimen anterior en su integridad, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma.
Según esta última posición, las personas beneficiadas con la transición regulada en la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 tendrían derecho a pensionarse en los términos del Decreto 3135 de 1968, es decir, con 20 años de servicio al Estado ya fueran continuos o discontinuos; 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres; en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio; y para efectos de la liquidación se tendrían en cuenta aquellos factores regulados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
No obstante, si bien esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010 había unificado su posición[9], en el sentido de indicar que al momento de efectuar el reconocimiento pensional a favor del empleado, se deben tener en cuenta, además de los factores mencionados, aquellos que constituyen salario, independientemente de la denominación que reciban, es decir, los «[…] que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio […]», y no solamente los descritos en la norma antes mencionada.
Sin embargo, en la ya mencionada sentencia del 28 agosto de 2018, se modificó la posición adoptada por la Sección Segunda para acoger el planteamiento de la Corte Constitucional, en cuya jurisprudencia ha destacado la relación de correspondencia entre las cotizaciones efectuadas durante la vida laboral al Sistema General de Seguridad Social con la finalidad de no desconocer el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera en esta materia[10], asimismo, se fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que: «[…] 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamente, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» De acuerdo con lo anterior, si bien la reciente sentencia a la que se alude se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL pensional debe ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 porque, precisamente, hace referencia directa a la forma en que debe interpretarse el artículo 3 ejusdem, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional.
La demandante está cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 En el sub examine se observa que la señora Josefina López León, al 13 de febrero de 1985, fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, había laborado al servicio del Estado, así[11]: |Lugar de prestación de |Desde |Hasta | |servicio | | | |Depto. Cundinamarca |6 de febrero de 1963|28 de febrero de 1965| |Depto.
Cundinamarca. |15 de marzo de 1965 |22 de agosto de 1972 | |Depto. Cundinamarca |1.° de junio de 1973|28 de febrero del | | | |2000 | De acuerdo con la tabla anterior, la señora López León, al 13 de febrero de 1985 había prestado servicios al Estado por más de 20 años, razón por la cual se encontraba cobijada por la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, es decir, que por haber cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio tenía derecho a que se le respetara la edad pensional prevista en la norma anterior.
Quiere decir que la demandante podía adquirir el estatus pensional a los 50 años de edad, los cuales acreditó el 18 de julio de 1986, toda vez que nació el 18 de julio de 1936, según copia de la cédula de ciudadanía a folio 6 del expediente. En materia de factores salariales a incluir en la liquidación pensional, la norma que rige la situación de la demandante es el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, es decir, «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
En relación con lo anterior, en el caso concreto se observa que de la certificación de factores devengados en el último año de servicio, obrante a folio 14 del expediente, suscrita por Dirección de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se observa que la señora López León devengó los siguientes conceptos: sueldo, prima técnica “factor no salarial”, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación y prima de antigüedad.
Ahora, se observa los siguientes actos administrativos que definieron la situación pensional de la libelista: -La UGPP por medio de la Resolución 06146 del 8 de marzo de 1993, reconoció la pensión de jubilación a la señora Josefina López León, a partir del 1.º de junio de 1990, pero condicionada al retiro definitivo del servicio[12]. -Mediante Resolución RDP 003127 del 24 de enero de 2013, obrante a folios 42 a 44, se reajustó la pensión de jubilación en favor de la libelista una vez demostró el retiro, en la cual únicamente se tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del 75% sobre el IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la demandante entre el 1.° de marzo de 1999 y el 28 de febrero del 2000, decisión que fue confirmada por la Resolución RDP 014571 del 2 de abril de 2013[13].
Según lo expuesto, la pensión de jubilación de la demandante debía computarse con la inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, únicos factores devengados de aquellos enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, tal y como hizo la UGPP.
Por consiguiente, la pensión de jubilación de la señora López León debía ceñirse al cómputo de los factores sobre los cuales aportó en el último año de servicio, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.1 de la Ley 33, de los cuales acreditó haber percibido la asignación básica mensual, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y no con la totalidad de los emolumentos devengados en ese último año. De acuerdo con lo anterior, la Subsección advierte que el a quo guio su decisión conforme a lo plasmado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación, que como ya se dijo, fue modificada esa postura conforme a lo enunciado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, circunstancia ante la cual, se impone revocar la decisión dictada en primera instancia, habida cuenta que la reliquidación de la pensión contenida en la Resolución RDP 03127 del 24 de enero de 2013, fue realizada conforme a los argumentos anotados en precedencia, razón por la cual no podrán tenerse en cuenta los factores que fueran ordenados a tener en cuenta en la reliquidación fijada por el despacho de primera instancia, como lo fueron, la prima técnica, prima de navidad (1/12), prima de servicios (1/12) y prima de vacaciones (1/12), pues estos no se encuentran concebidos como factores salariales a la luz de la Ley 62 de 1985.
En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo deprecó en el libelo introductorio, porque únicamente debían incluirse los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, porque al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.° del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 solo tiene derecho a los factores previstos en dicha ley y al artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 del mismo año. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Decisión de segunda instancia Por lo expuesto la Subsección considera que se impone revocar la sentencia de primera instancia proferida el 7 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar, se denegarán. Condena en costas En lo que concierne a la condena en costas y pese a la posición adoptada por esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[14], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la decisión efectuada por parte de la demandante, tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la señora Josefina López León en contra de la UGPP, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En su lugar, Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas a la parte demandante, conforme a lo expuesto ut supra. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CON ACLARACION DE VOTO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 21 a 33. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015).
EJRLB. [4] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [6] Folios 142 a 151 [7] Folios 159 a 161. [8] Folios 197 a 199 [9] Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Demandante: Luis Mario Velandia. [10] En este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, la SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional. [11] Folios 41 a 44. [12] Esto según lo indicado en los hechos de la demanda por cuanto no obra en el expediente el cuerpo completo de la Resolución 06146 del 8 de marzo de 1993. [13] Folios 46 a 49. [14] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.