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15001-23-33-000-2017-00645-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-08-27

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Mercedes Alfonso Aponte·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

PENSIÓN DE VEJEZ / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / RELIQUIDACIÓN DE PENJSION DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 [L]a pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

La demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo normado en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión después del 1.° de abril de 1994.

En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1998, 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas». […] [E]n condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino según lo señalado en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 332 DE 1998 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 - DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00645-01(3779-18) Actor: MERCEDES ALFONSO APONTE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 31 de agosto de 2017. | |Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 3. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 26 de | |abril de 2018. | |Resolutiva de la sentencia: Denegó las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) nulidad parcial de la Resolución GNR 368893 del 6 de diciembre de 2016, a través de la cual la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez; ii) nulidad parcial de la Resolución SUB 16707 del 22 de marzo de 2017, por la que se resolvió un recurso de reposición contra la anterior y aplicó el Decreto 546 de 1971; y iii) nulidad total de la Resolución DIR 11430 del 25 de julio de 2017, con la cual se atendió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el acto precitado, en el sentido de confirmar la antedicha decisión. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971, 717, 1660 y 1045 de 1978, con un ingreso base de liquidación calculado sobre la asignación mensual más elevada devengada por la demandante en el último año de servicio, esto es entre el 11 de octubre de 2015 y el 10 de octubre de 2016, y con la inclusión de todos los factores salariales devengados, a saber, asignación mensual, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por compensación, y doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, de la prima de servicios, de la prima de vacaciones y de la prima de navidad, y, con efectos fiscales a partir del 11 de octubre de 2016.

Subsidiariamente ordenar dicha reliquidación, pero con base en las Leyes 33 y 62 de 1985. 3. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de la UGPP y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses en virtud de los artículos 187 y 192 del CPACA.

Fundamentos fácticos relevantes[2] 1. La señora Mercedes Alfonso Aponte nació el 21 de julio de 1959 y laboró al servicio del Estado 29 años, 2 meses y once días, de los cuales más de 10 años fueron con la Rama Judicial y con la Procuraduría General de la Nación. 2. Mediante Resolución GNR 287114 del 20 de septiembre de 2015 se le reconoció el derecho a una pensión de vejez a la demandante, en cuantía de $7’973.117, condicionada al retiro definitivo del servicio, lo que ocurrió el 11 de octubre de 2016; luego, con la Resolución GNR 368893 del 6 de diciembre de 2016 se reliquidó la prestación y se elevó la cuantía a $9’385.784, efectiva a partir de la fecha del retiro. 3.

La pensionada, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero se resolvió con la Resolución SUB 16707 del 22 de marzo de 2017, que modificó el acto recurrido en el sentido de aplicar el Decreto 546 de 1971, pero sin reliquidar la pensión con la asignación mensual más elevada del último año; luego mediante la Resolución DIR 11430 del 21 de julio de 2017 se atendió la alzada y confirmó en todas sus partes la anterior.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas[4]: «[…] La Magistrada Ponente sobre la excepción de prescripción, sostuvo que se decidirá en la sentencia, en tanto, solo si la demandante tiene derecho a lo reclamado, se configura el fenómeno jurídico.

Luego, procedió a pronunciarse sobre la falta de integración del contradictorio o integración del litisconsorcio necesario […]. Concluyó que la excepción no prospera. […]» (la negrita es del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]: «[…] Para desatar la controversia entre las partes, se tendrán en cuenta los siguientes Problemas Jurídicos: 1.

¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la demandante? 2. ¿Qué factores y periodo deben ser incluidos al re liquidar la pensión de jubilación? 3. ¿Es aplicable la limitación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 de los 25 SMLMV? - Subsidiario: 4. ¿Operó el fenómeno de la prescripción? Queda así fijado el litigio. […]». (la negrita es del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 26 de abril de 2018, con la cual se denegaron las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para el tribunal fue transparente que en el presente caso la pensión de la señora Mercedes se debía regir por el Decreto 546 de 1971, toda vez que las partes del proceso coinciden en tal apreciación, por lo que pasó a estudiar el ingreso base de liquidación a aplicar.

Para ello, indicó que en otrora había aplicado los precedentes sentados por el Consejo de Estado, bajo la postura de que el IBL hacía parte de la transición y por tanto, en atención a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, este se tomaba conforme el régimen anterior aplicable. Sin embargo, explicó como esos pronunciamientos de la alta corporación se vieron confrontados por la Corte Constitucional, al punto que por vía de tutela fueron revocadas varias sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que se acogían a aquellos precedentes, en razón a que la Corte considera que el tomar el IBL de la normativa derogada constituía un fraude a la ley y abuso del derecho, pues no hace parte de la transición, sino que debe aplicarse el IBL del régimen vigente; por tal motivo el Tribunal ha cambiado de postura frente a este tema y acoge ahora la jurisprudencia de la Corte Constitucional en dicho sentido.

Concluyó pues, que para liquidar la pensión de vejez de la demandante se debe aplicar el Decreto 546 de 1971 en lo que tiene que ver con los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de remplazo, pero respecto al ingreso base de liquidación se ha de aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) denegó las pretensiones de la demanda; y ii) sin condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN[8] Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: La parte demandante inconforme con la decisión, interpuso un recurso de alzada e indicó que el a quo debió acoger de manera preferente la jurisprudencia del Consejo de Estado, por un lado, porque es el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, de otra parte, porque ante la controversia entre las altas cortes sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se debe acoger la más favorable para el ciudadano. Asimismo, indicó que la demandante adquirió el estatus pensional el 21 de julio de 2009 y que por lo mismo tampoco le eran aplicables las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, puesto que fueron proferidas con posterioridad.

Finalmente, indicó que en todo caso se le deben tener en cuenta todos los factores salariales, por lo que se debe ordenar el descuento de los aportes correspondientes, así como su cobro al empleador, pero todo con el límite del fenómeno de la prescripción, que para el caso es de 5 años, conforme al Estatuto Tributario, por tratarse de parafiscales.

Por lo anterior solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Argumentos de la apelante[9]: Reiteró los argumentos de su recurso. Argumentos de la contraparte: La parte demandada no se pronunció según constancia secretarial a folio 192.

Argumentos del Ministerio Público: El Ministerio Público no se pronunció según constancia secretarial a folio 192. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base de liquidación señalado por artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como se explica a continuación:  Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993    La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020[10] fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.

Ahora bien, sobre asuntos que son susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». De acuerdo con lo anterior, la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 para efectos pensionales de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, las reglas de unificación aplicables en el presente caso son las siguientes:    |Beneficiari|«[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama | |os del |Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del | |régimen |régimen de transición establecido en el artículo 36 de la | |especial |Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de | |pensional |jubilación, siempre que se acrediten los siguientes | |del Decreto|presupuestos:  | |546 de |i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la | |1971  |Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de | | |junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito | | |territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 | | |años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios | | |efectivamente cotizados. ii) Reúna además los | | |requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y | | |del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del | | |Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional | | |que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es | | |mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años | | |de servicios, continuos o discontinuos anteriores o | | |posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar| | |el 16 de julio de 1971;[11] c) de esos 20 años de | | |servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser | | |exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio | | |Público, o a ambas actividades.»  | |Condiciones|«[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con | |para |los elementos del régimen anterior consagrados en el | |la causació|artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la | |n del |edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) | |derecho  |el tiempo de servicios de 20 años, continuos o | | |discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de | | |dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo | | |menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama | | |Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas | | |actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […] e) el | | |ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21| | |y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es| | |decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de | | |los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el | | |afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento | | |de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC | | |certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para | | |adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de | | |liquidación será:  (i) El promedio de lo devengado en el | | |tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado| | |durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado | | |anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]»  | |Factores |«[…] con los factores de liquidación contemplados por el | |salariales |artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los| |computables|artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de | |en el IBL  |la Ley 332 de 1996;[12] 1.° del Decreto 610 de | | |1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 | | |de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto | | |383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de | | |la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que | | |respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones | | |respectivas. […]»  | Caso concreto La demandante nació el 21 de julio de 1959[13] y prestó sus servicios como se describe a continuación[14]: |Entidad |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |Camilo De Luca Mateus |1/07/1981 |31/12/1981| |Rama Judicial |16/02/1987|31/01/1988| |Municipio de Miraflores |1/02/1988 |15/02/1988| |Rama Judicial |1/05/1988 |31/12/1988| |Rama Judicial |22/05/1989|16/07/1989| |Contraloría Gral. de |18/02/1991|25/02/1995| |Boyacá | | | |Rama Judicial |17/03/1995|30/11/1995| |Contraloría General |1/05/1995 |23/09/1995| |Rama Judicial |1/12/1995 |2/02/1996 | |Superintendencia Nal.

De |1/02/1997 |24/02/1997| |S. | | | |Superintendencia Nal. De |1/03/1997 |31/08/1997| |S. | | | |Procuraduría Gral. de la |1/09/1997 |31/10/2007| |Nación | | | |Corporación Autónoma |1/11/2007 |30/04/2008| |Regional | | | |Procuraduría Gral. de la |1/05/2008 |26/01/2010| |Nación | | | |Procuraduría Gral. de la |1/02/2010 |26/03/2010| |Nación | | | |Procuraduría Gral. de la |1/04/2010 |22/04/2010| |Nación | | | |Procuraduría Gral. de la |1/05/2010 |22/05/2010| |Nación | | | |Procuraduría Gral. de la |1/06/2010 |22/06/2010| |Nación | | | |Procuraduría Gral. de la |1/07/2010 |23/07/2010| |Nación | | | |Procuraduría Gral. de la |1/08/2010 |24/08/2010| |Nación | | | |Procuraduría Gral. de la |1/09/2010 |23/01/2011| |Nación | | | |Procuraduría Gral. de la |1/02/2011 |24/02/2011| |Nación | | | |Procuraduría Gral. de la |1/03/2011 |24/03/2011| |Nación | | | |Procuraduría Gral. de la |1/04/2011 |26/12/2011| |Nación | | | |Procuraduría Gral. de la |1/01/2012 |10/10/2016| |Nación | | | A través de la Resolución GNR 287114 del 20 de septiembre de 2015[15], Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante, en cuantía de $7’973.117 para el año 2015, sujeta al retiro definitivo del servicio; luego, mediante la Resolución VPB 4403 del 28 de enero de 2016[16] reliquidó la mesada y la elevó a $8’821.688; posteriormente con la Resolución GNR 308965 del 18 de octubre de 2016[17] reliquidó por retiro definitivo del servicio e ingresó a nómina con la suma de $9’383.548, efectiva a partir del 11 de octubre de 2016; ya después, por medio de la Resolución GNR 368893 del 6 de diciembre de 2016[18], la entidad reliquidó la prestación y elevó la cuantía a $9’385.784, con efectividad desde el 11 de octubre de 2016; finalmente, mediante la Resolución SUB 16707 del 22 de marzo de 2017[19], la entidad demandada modificó la Resolución GNR 368893 de 2016, en el sentido de indicar que la norma aplicable es el Decreto 546 de 1971, por lo que reliquidó la pensión y elevó su cuantía a $9’388.061, reliquidación que se dio con base en lo siguiente: ➢ La demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. ➢ Nació el 21 de julio de 1959. ➢ Laboró y aportó un total de 10.694 días que corresponden a 1.527 semanas. ➢ Adquirió el estatus de pensionada el 21 de julio de 2009. ➢ La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hicieron aportes; todo de conformidad con los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 546 de 1971.

Luego de esto, mediante la Resolución DIR 11430 del 25 de julio de 2017[20], la entidad resolvió el recurso de apelación para confirmar en todas sus partes la Resolución SUB 11430 de 2017. Análisis de la Sala De la aplicabilidad del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971 Conforme a la información aportada al plenario, relacionada en precedencia, se concluye que: ➢ La demandante contaba con más de 35 años de edad al 30 de junio de 1995; se toma esta fecha toda vez que la libelista para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 estaba vinculada a la Contraloría General de Boyacá, entidad pública del orden territorial. ➢ Acumuló un total de 21 años, 1 mes y 1 día de servicios laborados en la Rama Judicial y en la Procuraduría General de la Nación. ➢ Cumplió 50 años de edad el 21 de julio de 2009. ➢ Cumplió 20 años de servicios el 20 de junio de 2009. ➢ Cumplió 10 años de servicios exclusivos en la Rama Judicial y en la Procuraduría General de la Nación el 3 de enero de 2005.

Así, la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 21 de julio de 2009, por cumplimiento de la edad, adquirió el estatus pensional bajo las normas del Decreto 546 de 1971, pues reunió la totalidad de los requisitos en él exigidos. Del ingreso base de liquidación La demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión después del 30 de junio de 1995.

En el presente asunto se advierte que la Resolución SUB 16707 del 22 de marzo de 2017 liquidó la prestación con el 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hicieron aportes. Posteriormente, mediante la Resolución DIR 11430 del 25 de julio de 2017, Colpensiones denegó la reliquidación en los términos deprecados.

Bajo esas consideraciones, exclusivamente, se podría concluir que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[21] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».

La Procuraduría General de la Nación certificó[22] que la demandante, en condición de procuradora judicial II, devengó los siguientes emolumentos en el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2015 y el 10 de octubre de 2016: ➢ Sueldo ➢ Gatos de representación ➢ Prima especial de servicios ➢ Bonificación por compensación ➢ Prima de servicios ➢ Prima de vacaciones ➢ Prima de navidad ➢ Bonificación por servicios ➢ Vacaciones En ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por la demandante, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordenan que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores |Factores liquidados |Factores Decreto 1158 de 1994| |devengados en el |en la Resolución SUB |y demás normas especiales | |periodo entre el |16707 de 2017 |para la Rama Judicial | |1/01/2015 y el |(Factores del Decreto| | |10/10/2016 |1158 de 1994) | | |Sueldo |Asignación básica |Asignación básica mensual | |Gastos de |Gastos de |Gastos de representación | |representación |representación | | |Bonificación |Bonificación |Bonificación por servicios | |servicios |servicios prestados |prestados | |prestados | | | |Bonificación por | |Bonificación por compensación| |compensación | |(Decreto 610 de 1998 y | | | |Decreto 1102 de 2012) | |Prima especial de | |Prima especial (artículo 14 | |servicios | |Ley 4 de 1992 modificado por | | | |la Ley 332 de 1996) | | |Remuneración por |Remuneración por trabajo | | |trabajo suplementario|suplementario o de horas | | |o de horas extras, o |extras, o realizado en | | |realizado en jornada |jornada nocturna | | |nocturna | | | |Prima técnica, cuando|Prima técnica, cuando sea | | |sea factor de salario|factor de salario | | |Remuneración por |Remuneración por trabajo | | |trabajo dominical o |dominical o festivo | | |festivo | | | | |Prima de productividad | | | |(Decreto 2460 de 2006) | | | |Bonificación por actividad | | | |judicial (Decreto 3900 de | | | |2008) | | | |Bonificación judicial | | | |(Decreto 383 de 2013) | | |Primas de antigüedad,|Primas de antigüedad, | | |ascensional de |ascensional de capacitación | | |capacitación cuando |cuando sean factor de salario| | |sean factor de | | | |salario | | |Prima de navidad | | | |Prima de servicios| | | |Prima de | | | |vacaciones | | | |Vacaciones | | | De la relación expuesta, se observa que la liquidación contenida en la Resolución SUB 16707 de 2017, que resolvió de manera definitiva la situación pensional de la demandante no tuvo en cuenta la bonificación por compensación ni la prima especial de servicios.

Ahora, dentro del expediente administrativo allegado, la liquidación de dicha resolución está incompleta[23]; sin embargo, la de la Resolución GNR 368893 de 2016 sí está[24], y dado que las dos se hicieron bajo los mismos parámetros, es decir, sobre el 75% del promedio de salarios de los 10 últimos años conforme a los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, y que la diferencia del valor reconocido en cada una de ellas es mínima, se puede tomar esta liquidación como base para compararla con el reporte de semanas cotizadas de la demandante[25], de lo que se evidencia que la liquidación se hizo conforme a los aportes efectivamente realizados.

De lo anterior se deduce que, la Resolución SUB 16707 de 2017 liquidó la prestación de igual manera a la que se hubiese derivado de la aplicación estricta de las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, por lo que puede afirmarse que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho.

Conclusión De todo lo anterior, es plausible concluir que la señora Mercedes Alfonso Aponte, en condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino según a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, por lo que se mantendrán incólumes. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 26 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda. Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[26], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 26 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Mercedes Alfonso Aponte, contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Vuelto del folio 4 al folio 6. [2] Vuelto del folio 6 al folio 8. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [4] Vuelto del folio 107. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [6] Folio 108. [7] Folios 148 al 161. [8] Folios 163 al 170. [9] Folios 188 al 191. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [11] «Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.» [12] «Artículo 1.°» [13] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 19 del plenario. [14] Como se desprende de la Resolución SUB 16707 de 2017, visible a folios 39 al 41. [15] Visible en archivo digital contenido en CD a folio 71, archivo «GEN-ANE-CM-2016_10614406-20160913034513.pdf». [16] Visible en archivo digital contenido en CD a folio 71, archivo «GEN-ANE-CM-2016_10614406-20160913034515.pdf». [17] Visible en archivo digital contenido en CD a folio 71, archivo «GRF-AAT-RP-2016_12250986_9-20161018082415.pdf». [18] Folios 31 al 37. [19] Folios 39 al 41. [20] Folios 43 al 48. [21] Artículo 1.° [22] Documentos visibles a folios 62 al 66. [23] Visible en archivo digital contenido en CD a folio 71, archivo «GRF- LID-LI-2017_2241183-20170322054723.pdf». [24] Visible en archivo digital contenido en CD a folio 71, archivo «GRF- LID-LI-2016_13414817-20161206123818.pdf». [25] Visible en archivo digital contenido en CD a folio 71, archivo «GRP- SCH-HL-2017_4835356-20170512024851.pdf». [26] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.