Micelio
76001-23-33-000-2013-00138-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-08-21

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Luz Stella Millán González·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / CÓMPUTO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS COMO DOCENTE INTERINO / SUMATORIA DE LOS TIEMPOS SERVIDOS EN CUALQUIER ÉPOCA [E]sta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [E]l derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. […] [E]l tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. […] [L]o importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los tiempos servidos en cualquier época, en primaria, como normalista, inclusive en labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [L]a línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00138-01(4784-18) Actor: LUZ STELLA MILLÁN GONZÁLEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – ACTIVIDAD DOCENTE RESPECTO DEL SECTOR DESCENTRALIZADO – INCOLBALLET Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Luz Stella Millán González contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Luz Stella Millán González, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo presuntamente negativo, frente a la solicitud pensional del 11 de mayo de 2012. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia; se le condene al pago de las sumas que materialicen la prestación, y que éstas sean actualizadas de acuerdo con el IPC; y, se cancelen los intereses moratorios. Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1.

Señala que nació el 17 de septiembre de 1961, y prestó servicios como docente al servicio del departamento del Valle del Cauca y acumuló 37 años, 6 meses y 4 días, así: |Acta de |Cargo |Desde/Hasta | |nombramiento | | | |Resolución No. 191 |Docente (Colegio |21/05/1979 al | |de 8 de junio de |Micaela Castro |30/06/1979 | |1979 |Borrero, Cali) | | |Decreto No. 1606 de|Docente consejera en |05/09/1979 al | |31 de julio de 1979|propiedad (Club Noel |25/09/1986 | | |de Cali) | | |Decreto No. 1057 de|Directora consejera en|26/09/1986 al | |30 de julio de 1986|propiedad (escuela |8/06/1992 | | |Marco Fidel Suárez) | | |Decreto No. 143 de |Directora del |08/06/1992 al | |27 de mayo de 1992 |Instituto de Bellas |21/04/1998 | | |Artes (posteriormente | | | |se desempeñó en l | | | |misma institución en | | | |los cargos de | | | |vicerrectora de | | | |planeación y | | | |comunicación -Decreto | | | |No. 102 del 20 de | | | |junio de 199-); | | | |rectora -Decreto No. | | | |1227 de 5 de julio de | | | |1994-; directora | | | |-Decreto 1211 de 9 de | | | |julio de 1988-) | | |Decreto No. 1422 de|Maestra jardinera |21/04/1998 al | |5 de agosto de 1998|(centro docente Marco |14/02/1999 | | |Fidel Suárez) | | |Decreto No. 442 de |Cargos de libre |------- | |9 de marzo de 1999 |nombramiento y | | | |remoción (por | | | |comisión) | | |Resolución No. 1 de|Sudirectora |15/02/1999 al | |21 de enero de 1999|Administrativa |30/09/1999 | | |(Instituto Colombiano | | | |de Ballet Clásico- | | | |INCOLBALLET) | | |Resolución No. 17 |Subdirectora de |06/10/1999 al | |de 10 de octubre de|formación |01/02/2005 | |1999 |(INCOLBALLET) | | |Decreto No. 563 de |Sudirectora |02/02/2005 a la fecha| |8 de octubre de |Administrativa |de presentación de la| |2004 |(INCOLBALLET) |demanda | 3.2.

Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 11 de mayo de 2012 la solicitó a CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna y el ente previsional superó el plazo máximo legal siendo aplicable la figura del silencio administrativo negativo. Normas vulneradas y concepto de violación. 4.

La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 2º, 25, 58 y 84 de la Constitución Nacional; art. 2º de la Ley 153 de 1887, arts. 3º, 4º y 13 de la Ley 39 de 1903; arts. 1º al 4º de Ley 114 de 1913, art. 3º de la Ley 37 de 1933, Ley 4ª de 1966, Decreto 224 de 1972, Decreto 1607 de 1977, Decreto 2277 de 1979, Decreto 0671 de 1984, Código Sustantivo del Trabajo. 5.

Luego de exponer las normas que rigen la pensión gracia, indica que la demandante al desempañar tiempos de servicio como directora y subdirectora en INCOLBALLET coordinó megaproyectos educativos con funciones de docente- consejera propias del sector educativo definidas en el art. 19, parágrafo 1º Decreto 1607 de 1977, que estableció que la división de preescolar es la encargada de interpretar, dirigir, ejecutar, supervisar y evaluar el desarrollo de los programas de preescolar y educación básica primaria, y así los cargos directivos desempeñados tienen funciones equivalentes a los de inspector de educación, apoyándose en las sentencias del Consejo de Estado, sección segunda Exp.

No. 7621 de 27 de febrero de 1984, Exp. 10665 de 16 de junio de 1995, y Exp. No. 1116-06 de 22 de mayo de 2008. Contestación de la demanda. 6. La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que la demandante no cumple con el requisito de servicio en labores docentes, debido a que conforme lo probado y de acuerdo con los cargos ejercidos, los periodos laborales en función de cargos administrativos por su naturaleza no pueden ser computables para efectos de acceder a la pensión gracia. La sentencia apelada. 7.

El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, y declara la nulidad del acto ficto negativo frente a la solicitud del 10 de mayo de 2012, y ordena reconocer la pensión gracia, efectiva a partir del 17 de septiembre de 2011. Finalmente condena en costas a la parte vencida 8. Al respecto considera que la accionante se desempeñó como maestra de escuela y maestra consejera desde el 13 de julio de 1979, durante 16 años, 2 meses y 14 días; y posteriormente se vinculó al Instituto Colombiano de Ballet Clásico- INCOLBALLET- entre el 1º y 30 de septiembre de 1999, y nuevamente desde el 6 de octubre de 1999 al 14 de febrero de 2012, en diferentes cargos tales como directora, vicerrectora, directora encargada. 9.

Agregó que el 5 de agosto de 1998 se dio por terminada la comisión que había sido concedida con el decreto 823 de 10 de junio de 1992 y regresó al centro docente Marco Fidel Suárez y de nuevo le fue concedida comisión con el Decreto 442 del 9 de marzo de 1999 y se la nombró como subdirectora administrativa como último nombramiento, pese a que pueden ser considerados como cargos no exclusivos de la actividad docente, conforme al criterio del Consejo de Estado, sección segunda en sentencia del 14 de junio de 2007, Exp. 76001-23-31-000-2004-02325-01, en un caso similar sostuvo que el educador además de no perder su clasificación en el escalafón y tener derecho a regresar al cargo docente una vez renuncie o sea separado desempeño de dichas funciones, conserva plenamente su carácter docente, y concluyó que la demandante reunió los 20 años de servicios con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, 50 años de edad y buena conducta.

Recurso de apelación. 10. La parte demandada recurre la sentencia, insistiendo en los argumentos de la contestación de la demanda, en cuanto a que la actora no reunió los requisitos contemplados en la ley, toda vez que no pueden ser computables los periodos laborados en cargos meramente administrativos. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 11.

La UGPP presentó alegatos de cierre insistiendo en los argumentos expresados en la alzada. La parte demandante no presentó alegatos de cierre. El Ministerio Público no rindió concepto en la causa. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 12. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿las funciones ejercidas al servicio del Instituto de Bellas Artes del Valle del Cauca e Instituto Colombiano de Ballet Clásico -INCOLBALLET-, resultan idóneas para el reconocimiento de la pensión gracia y es viable tener como tiempo de servicio válido el prestado en dichas instituciones educativas ajenas a las Secretarías de Educación territoriales? 13.

Dilucidado lo anterior, se procederá a verificar, si la vinculación que ostentó la demandante a partir del 8 de junio de 1992 en los cargos en el Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali como directora del departamento de planeación, vicerrectora de planeación y comunicación, encargada de la rectoría, y en INCOLBALLET, como directora, subdirectora administrativa, subdirectora de formación hacen parte de la profesión docente, y en tal sentido, determinar conforme a la solución al caso planteado, si es válida para efectos de la pensión gracia. 14.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 15. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[2] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 16.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[3]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 17. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 18.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[4], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 19.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 20. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[5] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 21.

Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 22. En cuanto al modo de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a ella, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[6].» 23. De acuerdo con tal precepto, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 24.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que también hay precedente de esta Sala[7], que puede evidenciarse así: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[8] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 25.

En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 26.

Así mismo, sobre el ejercicio de la profesión docente y su incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia, vale la pena mencionar que esta Sala en sentencia del 21 de agosto de 2008, exp. 2542-07, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez dijo lo siguiente: «En resumen, conforme al Dcto Ley 2277 y también al Dcto Ley 088 de 1976 el Sistema Educativo nacional comprende y se aplica a todos los Planteles Oficiales de Educación para los niveles previstos, sea cual fuere el ente público u organismo oficial que los haya creado y los sostenga en el erario público.

Y en esas condiciones, los Educadores Oficiales, es decir, los docentes que laboran en esos planteles oficiales, con las limitaciones establecidas, quedan sometidos al Régimen Especial del Estatuto Docente o Decreto Ley 2277 de 1979, salvo disposición legal aplicable y viene en contrario; por lo tanto, no es admisible que los educadores oficiales vinculados en forma permanente en los planteles educativos de los niveles mencionados que no dependen del Ministerio de Educación Nacional se sometan al Régimen de Personal de la Entidad u Órgano donde laboran en las materias que contempla el Estatuto docente, mientras no exista disposición legal especial y en contrario que así lo disponga en forma clara y precisa.

En consecuencia, en los casos en los cuales sea aplicable el régimen aquí señalado, el nominador de la entidad continua en el goce de su atribución nominadora, porque el Estatuto Docente no se le cercena, pero dicha facultad queda “reglada” en los términos del régimen especial docente, vale decir, para ejercerla se debe sujetar a las normas del citado Estatuto; no sobra advertir, que en estos casos, los docentes oficiales también tienen otros regímenes especiales, como son en algunos aspectos el prestacional, el disciplinario, etc., cuya observancia debe ser tenida en cuenta por las autoridades correspondientes para no infringirlas en lo que corresponda[9].»(Negrillas fuera de texto original). 27.

No obstante lo anterior, la Sala no puede perder de vista que la pensión gracia estuvo dirigida a compensar la diferencia salarial existente entre los docentes territoriales y los nacionales, escenario en donde éstos tenían mayores ingresos que los dependientes de los municipios y departamentos. Tanto así, que a partir del proceso de la nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975, y que demoró cinco (5) años, solo pervivió el derecho para los territoriales y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tal como fue normado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 28.

Debe señalarse también, que la regulación de la actividad docente, el modo de ingreso a la carrera, la permanencia en ella y el retiro del servicio, así como la manera y requisitos para escalafonarse; son aspectos diferenciales a la definición de la base salarial y prestacional de los maestros, que tanto en la Constitución de 1886 como en la actual, hacen parte de la competencia del poder legislativo, aunque para determinados casos tales condiciones incidan en el ingreso mensual del educador, como para el escalafón docente; pero que en modo alguno, per se, definen la naturaleza territorial de un profesor. 29.

Entonces, el debate de si procede o no la pensión gracia, no se puede resolver a partir del simple análisis de la actividad docente y la naturaleza del nominador del educador, más cuando la creación y constitución de la institución educativa dependió de un órgano que por definición no presta servicio de educación. 30. En tales casos, es necesario, además, que el docente dependiente de una institución descentralizada en principio ajena al servicio público de la educación, acredite que no pertenece a la estructura orgánica de dicha entidad, porque en tal caso, asume el régimen salarial y prestacional del sector a donde formalmente se vinculó. 31.

En otros términos, para el reconocimiento de la pensión gracia, un profesor en las condiciones previstas y exigidas por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, debe demostrar que aun sin pertenecer a la estructura orgánica de las Secretarías de Educación territoriales, su salario está gobernado por las reglas previstas para los educadores que sí pertenecen a ella; pues de lo contrario, sería entender que la sola actividad docente es el referente para su reconocimiento, sin tener en cuenta que el cargo ocupado en función de la entidad que lo nombró, puede generar que su ingreso salarial sea mayor al que justifica aquella prestación, es decir, el del docente territorial.

Del caso concreto y hechos probados. 32. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la actora logró demostrar más 20 años de servicio en la docencia y cargos administrativos con función docente, que le permitían acceder a la pensión gracia; mientras que la parte demandada, discrepa de la estimación del a quo, porque argumenta que la actora no desarrolló actividades circunscritas a la docencia y no reúne el requisito de 20 años de servicio oficial. 33.

Para resolver el punto, la Sala tendrá en cuenta la historia laboral de la señora Luz Stella Millán González, que consta en los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales: 33.1 Nació 17 de septiembre de 1961[10]. 33.2 De la Resolución No. 191 de 8 de junio de 1979 suscrita por el jefe de distrito educativo No. 1-3 de Cali[11], se desprende que fue nombrada como maestra de la seccional de la escuela No. 15 «Micaela Castro Borrero» a partir del 21 de mayo de 1979 mientras durara una licencia no remunerada concedida por 40 días al señor José Leyder López Chacón. 33.3 Del acta No. 10.333 suscrita por el jefe de unidad de recursos humanos del departamento del Valle del Cauca[12], se extrae que tomó posesión en el cargo de maestra de la seccional de la escuela No. 15 «Micaela Castro Borrero», el 21 de mayo de 1979. 33.4 Del Decreto No. 1606 de 31 de julio de 1979[13] suscrito por el gobernador y secretario de educación del departamento del Valle del Cauca se desprende que fue nombrada como maestra de la seccional escuela No. 47 «Club Noel», segunda categoría. 33.5 Del acta No. 10.532 suscrita por el jefe de unidad de recursos humanos del departamento del Valle del Cauca[14], se extrae que tomó posesión en el cargo en propiedad de maestra de la seccional de la escuela No. 47 «Club Noel», segunda categoría, el 5 de septiembre de 1979. 33.6 Del Decreto No. 1057 de 30 de julio de 1986[15] suscrito por el gobernador y secretario de educación del departamento del Valle del Cauca se tiene que fue trasladada del cargo de maestra-consejera centro docente No. 47 «Club Noel» al mismo cargo en el centro docente No. 34 «Marco Fidel Suárez» de Cali. 33.7 Del acta No. 1.469 suscrita por el jefe de unidad de recursos humanos de la secretaria de educación departamental del Valle del Cauca[16], se extrae que tomó posesión en el cargo maestra-consejera del centro docente No. 34 «Marco Fidel Suárez», el 26 de septiembre de 1986. 33.8 Del Decreto No. 823 de 10 de junio de 1992[17] suscrito por el gobernador, secretario de educación del departamento del Valle del Cauca y delegado del Ministerio de Educación Nacional se tiene que le fue concedida una comisión para desempeñar el cargo de directora del Departamento de Planeación en el Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali, nombrada por Resolución No. 143 de 27 de mayo de 1992[18]. 33.9 Del acta No. 624 suscrita por el jefe de unidad de recursos humanos del departamento del Valle del Cauca[19], se extrae que tomó posesión en el cargo de directora del Departamento de Planeación en el Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali, el 8 de junio de 1992. 33.10 Del acta No. 612 suscrita por el jefe de unidad de recursos humanos del departamento del Valle del Cauca[20], se extrae que tomó posesión en el cargo de vicerrectora de planeación y comunicación del Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali, el 22 de junio de 1994, nombrada mediante Resolución No. 102 de 20 de junio de la misma anualidad. 33.11 Del Decreto No. 1227 de 5 de julio de 1994[21] suscrito por el gobernador departamental del Valle del Cauca se desprende que fue encargada de la rectoría del Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali por el tiempo que duraran las vacaciones del rector vigente. 33.12 Del Decreto No. 1211 de 9 de julio de 1998[22] suscrito por el gobernador departamental del Valle del Cauca se desprende que fue encargada en el cargo de directora del Instituto Colombiano de Ballet Clásico -INCOLBALLET-, mientras durara la comisión del titular. 33.13 Del acta No. 98-621 suscrita por el jefe de división de selección de la secretaria de servicios administrativos de la gobernación departamental de Valle del Cauca[23], se extrae que tomó posesión en el cargo de directora de INCOLBALLET, el 14 de julio de 1998. 33.14 Del Decreto No. 1422 de 5 de agosto de 1998[24] suscrito por el gobernador departamental del Valle del Cauca se desprende que se dio por terminada la comisión concedida mediante Decreto No. 823 de 1992 para desempeñar el cargo de directora del Departamento de Planeación en el Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali y regresa al cargo del cual es titular como maestra jardinera del centro docente «Marco Fidel Suárez» de Cali, distrito educativo No. 1, modificado por el Decreto No. 2110 de 5 de noviembre de 1998[25] suscrito la misma autoridad, en el cual se indica que la comisión se dio por terminada a partir del 21 de abril de 1998. 33.15 Del Decreto No. 442 de 9 de marzo de 1999[26] suscrito por el gobernador departamental del Valle del Cauca se desprende que le fue concedida una comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción como subdirectora administrativa en INCOLBALLET, nombrada por Resolución No. 1 de 1º de enero de 1999, suscrita por la directora general de INCOLBALLET[27]. 33.16 Del acta No. 1999-0089 suscrita por el jefe de división de selección de la secretaria de servicios administrativos de la gobernación departamental de Valle del Cauca[28], se extrae que tomó posesión en el cargo de subdirectora administrativa, el 15 de febrero de 1999. 33.17 Del acta No. 99/04 suscrita por el director general de INCOLBALLET[29], se extrae que tomó posesión en el cargo de subdirectora de formación INCOLBALLET, el 6 de octubre de 1999, nombrada mediante Resolución No. 17 de 1º de octubre de la misma anualidad. 33.18 Del acta suscrita por el secretario de educación municipal de Cali[30], se extrae que tomó posesión en el cargo de docente dependiente del citado municipio, el 2 de febrero de 2005, nombrada mediante Decreto No. 563 de octubre de 2004. 33.19 Obra en el expediente certificado de tiempo de servicios[31] signado por el secretario de educación municipal de Cali, donde se indica que laboró como docente nacionalizado en forma continua, en el nivel básica primaria así: |Fecha de vinculación y Acto |Cargo | |Administrativo | | |Desde el 21 de mayo al 30 de |Docente interino | |junio de 1979, mediante | | |Resolución No. 191 de 1979 | | |Desde el 5 de septiembre de 1979 |Docente consejero (a) en | |hasta el 25 de septiembre de |propiedad | |1986, Decreto No. 1606 de 1979 | | |Desde el 26 de septiembre de 1986|Traslado a director consejero en | |al 18 de abril de 1998 mediante |propiedad | |Decreto No. 1057 de 1986 | | |Desde el 8 de junio de 1992 al 18|Docente-comisión en propiedad | |de abril de 1998, mediante |(tiempo que se descuenta para el | |Decreto No. 823 de 1992 |acumulado total) | |Desde el 19 de abril al 31 de |Docente consejero (a) en | |agosto de 1998, mediante |propiedad | |Desde el 1º de septiembre de 1998|Docente-comisión en propiedad | |al 8 de marzo de 1999, mediante | | |Resolución No. 72 de 1999 | | |Desde el 9 de marzo de 1999 al 9 |Docente consejero (a) en | |de noviembre de 2001, mediante |propiedad | |Decreto 434 de 1999 | | |Desde 22 de abril al 21 de mayo |Licencia ordinaria por 1 mes | |de 1998, Resolución 088 A de 1998| | |Desde el 22 de mayo al 9 de julio|Licencia ordinaria por 1 mes y 18| |de 1998, Resolución 112 A de 1998|días | |Total tiempo servido: 16 años, 2 meses y 14 días | 34.

En atención a lo cual, conviene a resaltar lo siguiente: - El Instituto de Bellas Artes del Valle del Cauca, inicialmente denominado Escuela, se constituyó como una entidad descentralizada del orden departamental, en cuyo interior, fue creada y autorizada una institución educativa con tres secciones, la primera correspondiente a la escuela elemental y superior de música; la segunda: escuela elemental y superior de dibujo y pintura; y, una tercera sección de escuela elemental y superior de escultura y artes plásticas y decorativas, estas últimas permitiendo una formación de artistas profesionales[32]. - En 1986, el ICFES otorgó a la Escuela de Artes Plásticas la licencia de funcionamiento según Acuerdo No. 252 del 1º de diciembre de 1985 y a partir de junio de 1988, se aprobaron los planes de estudios de Artes Plásticas y Diseño Gráfico con un plazo de cuatro años de funcionamiento mediante Resolución No. 001419 del 15 de junio de 1988[33]. - En los años 90 bajo el marco de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, se produjo el cambio de nombre de “Escuela” a “Facultad”, y de “Director de Escuela” a “Decano”, lo que modificó la estructura organizativa del Instituto con un énfasis en la formación universitaria[34]. - Por su parte el Instituto Colombiano de Ballet Clásico -INCOLBALLET- [35], fue constituido como un establecimiento público de orden departamental, mediante Ordenanza No. 071 de 1996[36] con autonomía administrativa y patrimonio independiente y su misión es propender por el desarrollo humano de los vallecaucanos, a través de la escuela de educación formal en danza[37]. 35.

Así las cosas, la Corporación en providencias anteriores ha definido la situación de aquellos docentes que laboran al servicio de entes descentralizados para el reconocimiento de la pensión gracia, en sentencias con número interno: 2933-2014 del 22 de marzo de 2018 (servicios prestados en el Conservatorio del Tolima), 0287-2016 del 26 de abril de 2018 (servicios prestados en el instituto departamental de bellas artes del Valle del Cauca), 1042-2015 del 11 de abril de 2019 (servicios prestados en la Empresa de Teléfonos de Bogotá-ETB-); encontrando que por pertenecer a las plantas de personal de dichas entidades adscritas o vinculadas, el régimen salarial y prestacional corresponde a ésta, y en tal virtud, se alejan de la posibilidad de ubicarse en el plano de desigualdad de sueldos que inspiró la pensión graciosa. 36.

La Sala no desconoce que en algunos pronunciamientos que han sido proferidos por esta subsección, se han concedido pretensiones formuladas en condiciones similares a las planteadas en el sub examine, pero solo en consideración al desempeño de la función docente. 37. No obstante lo anterior, se precisa que se ha venido replanteando dicha tesis, en el sentido de que para efectos de determinar si debe ser reconocido el derecho a la pensión gracia de aquellos docentes que hayan laborado en entidades descentralizadas, además de lo concerniente a la actividad docente y la naturaleza jurídica del empleador, debe verificarse la clase de vinculación del reclamante y la remuneración obtenida por sus servicios, cuando han sido prestados en instituciones dependientes de otras que por definición no desarrollan actividades de educación. 38.

Lo cual comporta que en tales casos, sea necesario que el docente dependiente de una institución descentralizada en principio ajena al servicio público de la educación, acredite que no pertenece a la estructura orgánica de dicha entidad, porque de no ser así, asume el régimen salarial y prestacional del sector a donde formalmente se vinculó; que en casos como el del demandante impiden el otorgamiento de la pensión graciosa en su favor, por cuanto se evidenció su vinculación en IDIPRON, instituto que cuenta con tal naturaleza. 39.

Resultando lo anterior, contrario a la finalidad de la pensión graciosa, que como es sabido, fue concebida por el legislador para compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación. 40.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra total fundamento al reparo formulado a la sentencia de primer grado de parte de la demandada UGPP en su apelación, en cuanto a que el tiempo de servicios de la actora iniciado entre del 1º de julio de 1980 al 15 de enero de 1981, y del 7 de febrero de 1983 al 16 de abril de 2001, no puede ser computable para cumplir el requisito de la pensión gracia, concerniente al ejercicio de la profesión docente en el sector territorial por 20 años. 41.

Si aceptáramos de manera plana, que la simple dependencia laboral con una entidad del orden territorial cual fuere su orden[38], y el ejercicio de la docencia son suficientes para el reconocimiento de la pensión gracia, sería menoscabar su definición filosófica, según la cual, solo los educadores que tuvieron ingresos inferiores, que históricamente fueron los de primaria que en principio dependían de las entidades territoriales[39], tenían derecho a ella.

La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 116 de 1928, en la sentencia C- 085-02, razonó justo así sobre este aspecto: «En lo relativo a la pensión de gracia, pensión que es a la que se refiere el artículo 6 acusado, dado que extendió el derecho a percibirla a otros docentes distintos a los mencionados en la Ley 114 de 1913, la Corte, en la sentencia C-479 de 1998, analizó las causas que la originaron, al examinar la constitucionalidad de uno de los requisitos para acceder a ella,  pues, la acusación, en aquella ocasión, consistía en que había una diferencia injustificada para su reconocimiento entre los educadores oficiales de primaria y los de secundaria.

La Corte, entonces, se remontó a las razones históricas que explicaron su establecimiento, y señaló que la pensión de gracia se concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial, cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de los entes territoriales, en cuantía mucho menor que la que recibían los docentes de la secundaria, vinculados a la Nación. En esta providencia, también se mencionó que el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, ahora acusado, constituyó una ampliación al número de educadores con derecho a acceder a la misma.

En lo pertinente, la providencia dijo lo siguiente:   “Esta pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. En efecto: en la ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte de este siglo, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación. En relación con la primera, la competencia de los entes territoriales era amplia pues, además de fijar los programas educativos debían atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector.

Si bien en principio, tales atribuciones respondían a un ánimo claro de descentralización administrativa, en la práctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolecía de múltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflejó, entre otras cosas, en los bajos salarios que percibían los docentes de ese nivel.

El legislador, entonces, consciente de la situación desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidió crear en su favor la mencionada pensión de gracia, para reparar de algún modo la diferenciación existente entre los citados servidores públicos.» (Negrillas fuera de texto original). 42. En tal virtud, a diferencia de lo considerado por el a quo, en juicio de la Sala, la demandante no tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación gracia, pues ha de reiterarse, que el tiempo certificado en este proceso, no se ajusta a las condiciones exigidas en la ley para el efecto, por lo que la sentencia apelada deberá ser revocada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con fundamento en lo expuesto en esta providencia. Costas procesales. 43.

La jurisprudencia de la Sala[40] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 44.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.

Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Luz Stella Millán González contra la UGPP, para el reconocimiento de una pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Salvamento de voto ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 21 de junio de 2019, folio 318. [2] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [3] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [4] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [5] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [6] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [7] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister [9] Citando además, la sentencia de 26 de mayo de 1995, expediente 27.360. [10] Folio 130, expediente administrativo en magnético (archivo 1301, cédula de ciudadanía) [11] Folio 6. [12] Folio 7. [13] Folio 8. [14] Folio 9. [15] Folio 10. [16] Folio 11. [17] Folio 12 y reverso. [18] Folio 13. [19] Folio 14. [20] Folio 15. [21] Folio 16. [22] Folio 17. [23] Folio 18. [24] Folio 19. [25] Folios 20 y 21. [26] Folios 22 y 23. [27] Folio 24. [28] Folio 25. [29] Folio 27. [30] Folio 28. [31] Folios 34 y 35. [32] Reseña Histórica.

Instituto Departamental de Bellas Artes. Recuperado de http://www.bellasartes.edu.co/index.php/en/institucion/historia [33] Ibídem. [34] Ibídem. [35] Reseña histórica. Instituto Colombiano de Ballet Clásico INCOLBALLET. Recuperado de http://incolballet.com/wp-content/uploads/2017/12/ESTATUTOS- 2016.pdf [36] Recuperado de: http://incolballet.com/wp- content/uploads/2014/09/ordenanza071.pdf [37] Reseña Histórica.

Instituto Departamental de Bellas Artes. Recuperado de http://www.bellasartes.edu.co/index.php/en/institucion/historia [38] Centralizada o descentralizada. [39] Después se hizo extensiva a los docentes de básica secundaria y de escuelas normales, inspectores y directivos docentes, pero guardando el mismo referente de vinculación y de remuneración. Leyes 116 de 1928 y 37 de 1937. [40] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.