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50001-23-33-000-2012-00132-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-06-26

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Ugpp·Demandado: Edith Carlina Sanabria De Rojas

PENSION GRACIA / PRINCIPIO DE BUENA FE / DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIODICAS / DEVOLUCIÓN DE VALORES PERCIBIDOS / UTILIZACIÓN DE UN DOCUMENTO FRAUDULENTO, FALSO O APÓCRIFO DENTRO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA [E]l principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe.

Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. […] [L]a utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. […] [P]ara cada caso concreto, deberá el juez verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 83 / CCA - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 2277 DE 1979 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2012-00132-02(3335-18) Actor: UGPP Demandado: EDITH CARLINA SANABRIA DE ROJAS Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – DEVOLUCIÓN DE DINEROS.

LESIVIDAD Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 3, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra de Edith Carlina Sanabria de Rojas, encaminadas a la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La UGPP, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 26472 del 31 de mayo de 2006[2], por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia cumplimiento a un fallo de tutela. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la devolución de las sumas percibidas por concepto del reconocimiento y reliquidación pensional debidamente indexadas, y se condene en costas. Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1.

Indica que, nació el 5 de agosto de 1951, y prestó sus servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas en Bogotá D.C. y en el departamento del Meta, desde el 23 de enero de 1969 hasta el 30 de agosto de 2001. 3.2 Señala que, CAJANAL le negó el reconocimiento de la pensión gracia a través de la Resolución No. 8542 del 2 de mayo de 2002, por no cumplir con el requisito de 20 años de servicios en docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.

Decisión que fue confirmada por la misma entidad mediante la Resolución No. 641 del 5 de febrero de 2004. 3.3. Indicó que en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá D.C., CAJANAL reconoció la pensión gracia mediante Resolución No. 26472 de 31 de mayo de 2006. (Acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación. 4.

La parte demandante cimienta su demanda en la Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989. 5. Indica que no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó 20 años de servicios como docente del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado, pues la prestación reconocida tiene origen en cómputos de tiempos de servicios del orden nacional lo cual vulnera las normas anteriormente reseñadas.

Contestación de la demanda. 6. Señala que el acto acusado fue expedido en el legítimo ejercicio constitucional de la seguridad social, creando una situación administrativa concreta y consolidada. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda que impide un pronunciamiento de fondo; legalidad de la resolución No. 26472 del 31 de mayo de 2006; confianza legitima y buena fe; y la innominada.

La sentencia apelada. 7. El Tribunal de instancia accedió las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 8. Para decidir así, fijó que su pronunciamiento se circunscribiría a la legalidad del reconocimiento de la pensión gracia y la consecuente devolución los dineros percibidos con ocasión a la misma. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[3], 116 de 1928[4], 24 de 1947[5] y 43 de 1975[6], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 9.

De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que se desempeñó como docente, así: |Acto |Entidad |Desde |Hasta |Tiempo laborado | |Administrati| | | | | |vo | | | | | | | | |Años |meses |Días | |Decreto 75 de 1969 |Distrito Capital de Bogotá |23/01/1969 |30/04/1973 |4 |3 |7 | |Decreto 91 01/05/1973 |Colegio Nacional Integrado de San Martín |01/05/1973 |14/08/1977 |2 |3 |13 | |Resolución 282 16/01/1977 |INEM Luis López de Mesa |02/02/1977 |06/08/2001 |24 |6 |4 | | 10.

De este modo, la demandada acreditó haber prestado sus servicios como docente en el Distrito Capital, desde el 23 de enero de 1969 al 30 de abril de 1973, por un periodo de 4 años, 3 meses y 7 días como docente territorial, y como nacional por un tiempo de 26 años, 9 meses y 17 días, por lo que no cumplen con los requisitos para el reconocimiento pensional, razón por la cual debe declararse la nulidad del acto acusado. 11.

Estima la Sala, que en el plenario no se demostró mala fe por parte de la demandada, por lo que no hay lugar a la recuperación de los valores percibidos por concepto de la pensión gracia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1 literal c) de la Ley 1437 de 2011. 12. En cuanto a las costas, solamente tuvo en cuenta los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso.

Recurso de apelación. 13. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito se revoque el numeral tercero correspondiente a la restitución de las sumas y valores pagados con ocasión del reconocimiento pensional, en atención a que la accionada desatendió el principio de buena fe por haber solicitado vía tutela el reconocimiento pensional y no haber acudido a la jurisdicción contenciosa para enjuiciar el acto administrativo que le había negado el derecho. 14.

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con la finalidad se revoque el numeral tercero, señaló que pese a que a la demandada en reiteradas oportunidades se le había negado el reconocimiento pensional por no cumplir con los requisitos de ley, acude a la acción de tutela para lograr tal beneficio, contrariando el principio constitucional de buena fe.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 15. La parte demandante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado reiteraron los argumentos de los recursos de apelación previamente reseñados y solicitaron se revoque el numeral tercero de la decisión recurrida. La parte demandada solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda y reitero los argumentos de la contestación. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 16. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si con ocasión a la nulidad del acto acusado, hay lugar al restablecimiento del derecho pretendió, y la consecuente devolución de los valores percibidos por la accionada con ocasión de la pensión gracia que le fue reconocida. 17.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial del principio de buena fe para la devolución de prestaciones periódicas; y, ii) el análisis del caso concreto. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. 18. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe, es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»[7].

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».[8] 19. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario[9]. 20.También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros[10].

En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción[11]. 21.

El artículo 136, numeral 2º, del CCA dispone que «[…] [l]os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (Negrillas del texto) 22. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2000[12], dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones: 23.

Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: «Articulo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».(…) La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta.

Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: «Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

(Negrillas del texto) Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.

Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así. (Subrayado fuera del texto). 24.

La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección[13], haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo: Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto[14].

(Subrayado fuera del texto). 25. La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. 26.

De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe[15]. 27.

Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. 28. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación.[16] Para la Sala no existe la menor duda de que las certificaciones que aportó a folios 11 y 12 expedidas por petición del señor Gobernador de ese entonces, son veraces.

Y a esta conclusión se llega, pues el beneficiario de la pensión en esta litis no pudo desvirtuar tales constancias ni demostró por otros medios que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues amen de las inconsistencias sobre la edad a raíz del cambio de su segundo apellido en la cédula (folios 44 y 51 cdno. No. 2), las pruebas que aportó con su escrito de contestación del libelo no fueron decretadas por extemporáneas, como da cuenta el auto del 12 de mayo de 1999 que obra a folio 62 del cuaderno No. 2.

No se atiende, por tal virtud, la sugerencia que de manera respetuosa hace el Ministerio Público, como quiera que basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues no contaba con 55 años previstos en la Ley 33 de 1985, y, de otra, que la actuación del solicitante no estuvo acompañado de la buena fe que debe presidir las relaciones de los administrados con la administración. 29.

Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 30.

Entonces, para cada caso concreto, deberá el juez verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación. 31.

Lo anteriormente expuesto refleja la línea jurisprudencial de la Sección Segunda de la Corporación en varias de sus sentencias[17]. De caso concreto. 32. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la accionada no logró acreditar los 20 de años de servicio como docente territorial o nacionalizado, negando el restableciendo del derecho al no haberse demostrado mala fe. 33.

La parte demandante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en sus condiciones de apelantes, discrepan de la conclusión para haber negado el restablecimiento del derecho, al estimar que la señora Sanabria de Rojas quebrantó el principio constitucional de buena fe, al haber acudido a la acción de tutela para que se ordenara el reconocimiento de la pensión gracia, cuando era conocido que no cumplía con los requisitos para tal beneficio. 34.

Respecto del restablecimiento del derecho referente a la devolución de los dineros, la Sala observa que la docente presentó petición para obtener la pensión gracia sin acudir a documentos falsos, la cual le fue negada por CAJANAL mediante Resolución 8542 del 2 de mayo de 2002[18], por no acreditar 20 años de servicio como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital, pues pretendía tener como válidos los tiempos de servicios desempeñados como maestra en instituciones dependientes del Ministerio de Educación Nacional. 35.

La anterior decisión fue recurrida en apelación el 29 de mayo de 2002, bajo el argumento que “…se niega la pensión gracia por desestimar los tiempos laborados como docente de secundaria en el orden nacional, lo que constituye un error por cuanto la Honorable Corte Constitucional en las sentencias C-479798 y C-915/99 estableció con fuerza erga omnes que este privilegio debe aplicarse sin distingo alguno a todos los docentes oficiales de primaria y secundaria cuya vinculación haya sucedido con anterioridad a 1981, siendo indiferentes la vinculación que ostenta, ya que la educación se nacionalizó a partir de 1975 y para efectos de la pensión gracia ninguna de la leyes que rectoran esta prestación exige condición diferente a los 20 años de servicio, 50 años de edad y haber observado buena conducta, …”; sin embargo, CAJANAL confirmó el acto recurrido mediante la Resolución No. 641 del 5 de febrero de 2004[19]. 36.

En vista de lo anterior, la accionada a través de apoderado instauró acción de tutela, la cual fue fallada el 8 de marzo de 2006[20] por el Juez Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, quien le tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y a la seguridad social; y ordenó a CAJANAL dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la notificación del proveído expedir el acto administrativos de reconocimiento de la pensión gracia; para lo cual, se dio cumplimiento a través de la Resolución No. 26472 de 31 de mayo de 2006[21]. 37.

Pues bien, de las pruebas que anteceden, la Sala encuentra que la accionada siempre tuvo el convencimiento de que la pensión gracia debía ser reconocida a todos los educadores indistintamente de la naturaleza de su vinculación, tal como lo expresó en los recursos presentados contra el acto administrativo que le negó la dádiva mencionada, cuya tesis fue compartida por el juez constitucional en el fallo mencionado. 38.

En el caso, la Sala concluye que no se puede afirmar que la señora Edith Carlina Sanabria de Rojas –demandada-, haya obrado con mala fe para obtener la pensión gracia, por el hecho de haberle sido reconocida a través de un fallo de tutela, aún sin haber acudido previamente al juez natural -el juez contencioso administrativo- pues siempre argumentó que su condición de docente nacional no le impedía hacerse merecedor de ella, lo cual sustentó y sostuvo en sede administrativa y judicial, soportado sus aseveraciones en documentos veraces y en las normas que rigen dicha dádiva. 39.

Así mismo, puede afirmarse que, el ejercicio de la tutela hace parte del uso legítimo de las herramientas procesales con que cuenta una persona para obtener la garantía de un derecho; además, la acción constitucional si bien no fue presentada en el lugar de la prestación de los servicios, también lo es, que si lo fue en el de la expedición de los actos administrativos que le habían negado la pensión gracia, por lo tanto, no puede endilgarse mala fe al demandado en este caso, quien tenía el convencimiento de ser beneficiario de ella, y no presentó documentos falsos, ni se valió de maniobras fraudulentas para obtenerla. 40.

En consecuencia, la Sala encuentra que la conducta desplegada por la señora Edith Carlina Sanabria de Rojas –demandada- no está desprovista de buena fe, ni la entidad accionante logró demostrar lo contrario, por ello, no hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la pensión gracia mencionada, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra Edith Carlina Sanabria de Rojas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen y déjense las constancias respectivas.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 12 de abril de 2019, folio 786. [2] Suscrita por la asesora de la Gerencia General Grupo de Docentes de CAJANAL. [3] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [4] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [5] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [6] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [7] Ver Sentencia T-475 de 1992 [8] Ibídem. [9] Ver Sentencia C-071 de 2004 [10] Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. [11] Zagrebelsky, Gustavo.

La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. [12] Expediente No. 12.971. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. [13] Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [14] Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. [15] En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [16] Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.

(Negrillas fuera de texto original).» [17] Sentencias del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-16; 10 de mayo de 2018 exp. 3069-16; 14 de febrero de 2019, exps. 2321-18 y 0845-18; 25 de abril de 2019, exp. 2904-18; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [18] Folios 15 al 25. [19] Folios 33 al 39. [20] Folios 46 al 49. [21] Folios 59 a 68.