PENSION GRACIA / PRINCIPIO DE BUENA FE / DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIODICAS / DEVOLUCIÓN DE VALORES PERCIBIDOS / UTILIZACIÓN DE UN DOCUMENTO FRAUDULENTO, FALSO O APÓCRIFO DENTRO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe.
Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. […] [L]a utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. […] [P]ara cada caso concreto, deberá el juez verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 83 / CCA - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 2277 DE 1979 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00237-02(4076-18) Actor: UGPP Demandado: ABRAHAN MARTÍNEZ GUZMÁN Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – DEVOLUCIÓN DE DINEROS.
LESIVIDAD Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra de Abrahan Martínez Guzmán, encaminadas a la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La UGPP, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 47415 del 15 de septiembre de 2006[2], por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la devolución de las sumas percibidas por concepto del reconocimiento y reliquidación pensional debidamente indexadas, y se condene en costas. Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1.
Indica que, nació el 3 de enero de 1952, y prestó sus servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas en los departamentos del Cauca y Huila, desde el 16 de agosto de 1972 hasta el 10 de septiembre de 2004. 3.2 Señala que, CAJANAL le negó el reconocimiento de la pensión gracia a través de la Resolución No. 15785 del 20 de diciembre de 1999[3], por no cumplir con el requisito de 20 años de servicios en docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. 3.3.
Informa que, CAJANAL mediante la Resolución No. 2510 del 24 de marzo de 2004[4], resolvió el recurso de apelación y declaró que se produjo silencio administrativo negativo producto de la solicitud de pensión presentada el 21 de mayo de 2003. 3.4. Manifiesta que, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena[5]., CAJANAL reconoció la pensión gracia mediante Resolución No. 47415 de 15 de septiembre de 2006[6].
(Acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 128 de la Constitución Nacional; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; y Decreto 2277 de 1979. 5. Indica que el accionado no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó 20 años de servicios como docente del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado, pues la prestación reconocida tiene origen en cómputos de tiempos de servicios del orden nacional lo cual trasgrede la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.
Contestación de la demanda. 6. Señala que se atiene a lo probado en el proceso y propuso la excepción innominada. La sentencia apelada. 7. El Tribunal de instancia accedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas. 8. Para decidir así, fijó que su pronunciamiento se circunscribiría a la legalidad del reconocimiento de la pensión gracia y de no ser así, si debe devolver los dineros percibidos por todo concepto.
Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[7], 116 de 1928[8], 24 de 1947[9] y 43 de 1975[10], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 9.
De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que se desempeñó como docente, así: |Tipo |Entidad |Desde |Hasta |Tiempo laborado | |Vinculación | | | | | | | | |Años |meses |Días | |Nacional – Ministerio de Educación |Internado Escolar Toez Ricaurte Páez – Cauca |16/08/1972 |30/06/1978 |5 |11 |15 | |Nacional – Ministerio de Educación |Núcleo Escolar la Arcadia – Huila |01/08/1978 |10/09/2004 |26 |1 |0 | | 10.
De este modo, de acuerdo los certificados expedidos por el Ministerio de Educación Nacional el 18 de agosto de 1998 y por la secretaría de educación del departamento del Huila el 18 de febrero de 2016, las anteriores instituciones educativas hacen parte del Ministerio de Educación Nacional, por lo que el demandado ostenta la calidad de docente nacional, tiempos que no se pueden tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 11.
Ahora bien, la Sala estima que no se demostró la mala fe del demandado, así como tampoco, se evidenció un actuar deshonesto o desleal frente a la autoridad pensional, por lo que se reitera la aplicación del artículo 164 numeral 1 literal c) de la Ley 1437 de 2011. 12.En cuanto a las costas, solamente tuvo en cuenta los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso.
Recurso de apelación. 13. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se acceda a la restitución de las sumas y valores pagados con ocasión del reconocimiento pensional en atención a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social. Señaló que, pese que a el demandado en reiteradas oportunidades se le había negado el reconocimiento pensional por no cumplir con los requisitos de ley, acude a la acción de tutela para lograr tal beneficio, contrariando el principio constitucional de buena fe.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 14. Las partes demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 15. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si con ocasión a la nulidad del acto acusado, hay lugar al restablecimiento del derecho pretendió, y en consecuencia a la devolución de los valores percibidos por el accionado con ocasión de la pensión gracia que le fue reconocida. 16.
Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial del principio de buena fe para la devolución de prestaciones periódicas; y, ii) el análisis del caso concreto. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. 17. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe, es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»[11].
Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».[12] 18. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario[13]. 19.También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros[14].
En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción[15]. 20.
El artículo 136, numeral 2º, del CCA dispone que «[…] [l]os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (Negrillas del texto) 21. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2000[16], dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones: 22.
Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: «Articulo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».(…) La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta.
Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: «Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
(Negrillas del texto) Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.
Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así. (Subrayado fuera del texto). 23.
La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección[17], haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo: Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto[18].
(Subrayado fuera del texto). 24. La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. 25.
De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe[19]. 26.
Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. 27. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación.[20] Para la Sala no existe la menor duda de que las certificaciones que aportó a folios 11 y 12 expedidas por petición del señor Gobernador de ese entonces, son veraces.
Y a esta conclusión se llega, pues el beneficiario de la pensión en esta litis no pudo desvirtuar tales constancias ni demostró por otros medios que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues amen de las inconsistencias sobre la edad a raíz del cambio de su segundo apellido en la cédula (folios 44 y 51 cdno. No. 2), las pruebas que aportó con su escrito de contestación del libelo no fueron decretadas por extemporáneas, como da cuenta el auto del 12 de mayo de 1999 que obra a folio 62 del cuaderno No. 2.
No se atiende, por tal virtud, la sugerencia que de manera respetuosa hace el Ministerio Público, como quiera que basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues no contaba con 55 años previstos en la Ley 33 de 1985, y, de otra, que la actuación del solicitante no estuvo acompañado de la buena fe que debe presidir las relaciones de los administrados con la administración. 28.
Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 29.
Entonces, para cada caso concreto, deberá el juez verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación. 30.
Lo anteriormente expuesto refleja la línea jurisprudencial de la Sección Segunda de la Corporación en varias de sus sentencias[21]. De caso concreto. 31. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Abrahan Martínez Guzmán no logró acreditar los 20 de años de servicio como docente territorial o nacionalizado, negando el restableciendo del derecho al no haberse demostrado mala fe. 32.
La parte demandante en su condición de único apelante, discrepa de la conclusión del a quo para negar el restablecimiento del derecho, al estimar que el accionado contravino el principio constitucional de buena fe, al haber acudido a la acción de tutela para que se ordenara el reconocimiento de la pensión gracia, cuando era conocido que no cumplía con los requisitos para tal beneficio. 33.
Respecto del restablecimiento del derecho referente a la devolución de los dineros, la Sala observa que el docente presentó petición para obtener la pensión gracia sin acudir a documentos falsos, la cual le fue negada por CAJANAL mediante Resolución No. 15785 del 20 de diciembre de 1999[22], por no acreditar 20 años de servicio como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital, pues pretendía tener como válidos los tiempos de servicios desempeñados como maestro en instituciones dependientes del Ministerio de Educación Nacional. 34.
En vista de lo anterior, el demandado a través de apoderado instauró acción de tutela, la cual fue fallada el 7 de abril de 2006[23] por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena, quien le tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y ordenó a CAJANAL dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del fallo expedir los actos administrativos de reconocimiento de la pensión gracia; para lo cual, se dio cumplimiento a través de la Resolución No. 47415 de 15 de septiembre de 2006. 35.
Pues bien, de las pruebas que anteceden, la Sala encuentra que el señor Martínez Guzmán siempre tuvo el convencimiento de cumplir con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión gracia, tal como lo expresó en las solicitudes presentadas a la entidad de previsión, y cuya tesis fue compartida por el juez constitucional en el fallo mencionado. 36.
En el caso, la Sala concluye que no se puede afirmar que el señor Abrahan Martínez Guzmán, haya obrado de mala fe para obtener la pensión gracia, por el hecho de haberle sido reconocida a través de un fallo de tutela, aún sin haber acudido previamente al juez natural -el juez contencioso administrativo- pues siempre argumentó que su condición de docente nacional no le impedía hacerse merecedor de ella, lo cual sustentó y sostuvo en sede administrativa y judicial, soportado sus afirmaciones con documentos veraces y en normas que rigen la prestación. 37.
Así mismo, puede afirmarse que, el ejercicio de la tutela hace parte del uso legítimo de las herramientas procesales con que cuenta una persona para obtener la garantía de un derecho; además, la acción constitucional si bien no fue presentada en el lugar de la prestación de los servicios, también lo es, que si lo fue en el de la expedición de los actos administrativos que le habían negado la pensión gracia, por lo tanto, no puede endilgarse mala fe al demandado en este caso, quien tenía el convencimiento de ser beneficiario de ella, y no presentó documentos falsos, ni se valió de maniobras fraudulentas para obtenerla. 38.
En consecuencia, la Sala encuentra que la conducta desplegada por el señor Abrahan Martínez Guzmán –demandado- no está desprovista de buena fe, ni la entidad accionante logró demostrar lo contrario, por ello, no hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la pensión gracia mencionada, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra Abrahan Martínez Guzmán, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen y déjense las constancias respectivas.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 15 de marzo de 2019, folio 577. [2] Suscrita por la asesora de la Gerencia General Grupo de Docentes de CAJANAL. [3] Folios 63 al 70. [4] Folios 81 al 82. [5] Folios 113 al 140. [6] Folio Folios 15 al 17. [7] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [8] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [9] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [10] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [11] Ver Sentencia T-475 de 1992 [12] Ibídem. [13] Ver Sentencia C-071 de 2004 [14] Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. [15] Zagrebelsky, Gustavo.
La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. [16] Expediente No. 12.971. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. [17] Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [18] Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. [19] En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [20] Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.
(Negrillas fuera de texto original).» [21] Sentencias del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-16; 10 de mayo de 2018 exp. 3069-16; 14 de febrero de 2019, exps. 2321-18 y 0845-18; 25 de abril de 2019, exp. 2904-18; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [22] Folios 63 al 70. [23] Folios 113 al 140.