PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -.
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00140-01(5292-18) Actor: LUIS ENRIQUE SUAREZ CHAPARRO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. Y OTROS.
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – IBL, REITERACIÓN PRECEDENTE DE SALA PLENA. Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Luis Enrique Suarez Chaparro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Luis Enrique Suarez Chaparro, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. UGM 049925 del 15 de junio de 2012, proferida por el Liquidador de CAJANAL, que le negó la reliquidación de la pensión de vejez. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide su pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicio; y al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas; al pago de intereses; y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 177 del C.C.A. Hechos. 3.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1. Señaló, que nació el 21 de enero de 1951 y prestó sus servicios en el sector público, desde el 20 de septiembre de 1978 hasta el 30 de marzo de 2008, siendo su último trabajo en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA. 3.2.
Agregó, que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad, adquiriendo el estatus pensional el 21 de enero de 2006, y que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, podía pensionarse con la norma pensional anterior. 3.3. Sostuvo, que el 19 de enero de 2008, CAJANAL mediante la Resolución No. 03627[2], le reconoció la pensión de vejez, teniendo en cuenta los requisitos de la Ley 33 de 1985, 55 años de edad y 20 de servicio, con una tasa de retorno del 75%, del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio (1 de julio de 1997 hasta el 30 de junio de 2007) conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 (asignación básica y bonificación de servicios prestados), obteniendo el estatus el 21 de enero de 2006. 3.4 Inconforme con la decisión anterior el 1º de septiembre de 2008, solicitó la reliquidación de la prestación, petición que fue resuelta mediante Resolución No. 15266 del 6 de abril de 2009[3], por parte de CAJANAL reliquidandola con igual tasa de reemplazo, igual periodo y factores, pero incluyendo el año 2008. 3.5.
Relató que, el 2 de noviembre de 2011, solicitó de nuevo la reliquidación de su prestación teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 3.6. Alegó que CAJANAL mediante la Resolución No. UGM 049925[4] del 15 de junio de 2012, negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación. (Acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación. 4.
La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; Leyes 33 y 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994, Ley 100 de 1993; Ley 71 de 1988; Decreto1160 de 1989 y demás normas concordantes. 5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.
Siendo así, la mesada pensión del actor debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Contestación de la demanda. 6. La parte demandada U.G.P.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Es por ello, que para la liquidación de la pensión del actor se debe aplicar las reglas señaladas en los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de retorno del régimen anterior) con el IBL del promedio de los últimos 10 años que anteceden al reconocimiento y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, por lo que acceder a lo pretendido por el actor se estaría en detrimento del erario público.
Por último, propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reliquidar de la pensión, cobro de lo no debido, sobre la indexación, no pago de intereses moratorios, sobre la aplicación del índice de precios al consumidor, imposibilidad de condena en costas y la genérica. La sentencia apelada. 7.
El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda y no condeno en costas. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar “si la pensión de vejez reconocida al señor Luis Enrique Suarez Chaparro se debe reliquidar con el 75% de lo que se devengó en el último año de servicios, y además, cuáles son los factores que deben incluirse al calcular el monto pensional.” 9.
Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.
Es decir, el ingreso base de liquidación es el señalado en la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 respecto de los cuales cotizó al sistema el empelado. 10. Así mismo, se abstuvo de condenar en costas a la demandante, en razón a que no se evidencia temeridad o mala fe de su parte, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
Recurso de apelación. 11. La parte demandante, como único apelante interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada en su integridad la decisión de primera instancia. Apoyó sus argumentos en que el a quo no tuvo en cuenta en que siendo el actor beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le debe liquidar su prestación con la totalidad de los factores salariales del último año de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa.
También solicitó en la eventualidad de la sentencia estimatoria, se decrete la prescripción del pago de los aportes por los nuevos factores, apoyando su argumento en el hecho que han transcurrido más de tres años del retiro del servicio del actor y el ente encargo del cobro no adelantó gestión alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de Decreto 1848 de 1969.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 12. La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñado y solicitó se revoque la decisión de recurrida. 13. El demandado U.G.P.P. presentó sus alegatos solicitando se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 14.
El ICA, reitero los argumentos de la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía y solicitó se confirme la sentencia del 22 de junio de 2017 que negó las pretensiones de la demanda. 15. El Ministerio Público, guardó silencio. 16. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 17. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 18.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[5], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 20.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 21.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 22.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 23.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 24. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 25.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto. 26. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era improcedente la reliquidación, pues el actor como beneficiario del régimen de transición se le aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994, tal como le fue reconocido en vía gubernativa; razonamiento con el cual, el accionante en su condición apelante único formuló inconformidad, al considerar que su pensión debe ser reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 27.
Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por el demandante, concluyendo que éste no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[6]. 28.
De esta manera, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del demandante, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra: | |Consolidación | | | | |del Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |(edad/55 años + |Liquidación |reemplazo, | |la transición|tiempo de |(artículo 21 de la Ley |Artículo 1 | |pensional |servicio o |100 de 1993/Decreto 1158|Ley 33 de | |(Artículo 36 |número de |de 1994) |1985 | |de la Ley 100|semanas | | | |de 1993) |cotizadas/20 | | | | |años) Artículo 1| | | | |Ley 33 de 1985 | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el 21 | | | | | | |de enero de |55 años|20 años |Los |Decreto 1158 | | |1951, e | | |últimos 10|de 1994. | | |inició | | |años de |(asignación | | |labores | | |servicio |básica y |75% | |oficiales el | | | |bonificación | | |20 de | | | |por servicios| | |septiembre de| | | |prestados) | | |1978, por | | | | | | |tanto, al 1 | | | | | | |de abril de | | | | | | |1994, tenía | | | | | | |más 15 años | | | | | | |de servicio y| | | | | | |40 años de | | | | | | |edad. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico| | | | | |por edad el 21 | | | | | |de enero de | | | | | |2006. | | | | 29.
Como se observa el acto de reconocimiento fue explícito en señalar los factores que tuvo en cuenta para integrar el IBL pensional, apreciándose que fueron aquellos objeto de cotización, correspondiendo a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los cuales se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 30.
En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por el|Factores salariales | |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL | |servidores públicos |último año de |que sirvieron de base| |incorporados al |servicio[7]. |para liquidar la | |sistema general de | |pensión del | |pensiones – Decreto | |demandante | |1158 de 1994. | | | |-La asignación básica |- Asignación Básica. |-Los del Decreto 1158| |mensual |- Servicios |de 1994.
(asignación | |-La bonificación por |Especiales. |básica y bonificación| |servicios prestados |- Bonificación por |por servicios | |-La prima técnica, |servicios prestados. |prestados) | |cuando sea factor de |- Prima de Vacaciones.| | |salario |- Prima de Servicios. | | |-Las primas de |- Prima de Navidad. | | |antigüedad, |- Quinquenio. | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando | | | |sean factor de salario| | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 31.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 32.
De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia del 22 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Luis Enrique Suarez Chaparro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 31 de octubre de 2018, folio 227. [2] Cuaderno 2. [3] Cuaderno 2. [4] Folios 34 al 36. [5] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [6] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [7] Cuaderno 2.