PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -.
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01155-01(3433-16) Actor: LUIS OCTAVIO PINEDA PINEDA Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, como apelante único, contra la sentencia del 9 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Luis Octavio Pineda Pineda contra el ISS, hoy COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Luis Octavio Pineda Pineda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 14132 del 24 de mayo de 2010, expedida por el Asesor VI de la Gerencia Seccional de Cundinamarca y D.C. del ISS, a través de la cual, le fue negada la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada: i) reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) pagar las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación; iii) actualizar las sumas de acuerdo con el IPC; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 177 y 178 del Decreto 01 de 1984.
Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 4. Nació el 9 de octubre de 1944 y a través de la Resolución 32563 del 7 de octubre de 2005, el ISS le reconoció una pensión de jubilación teniendo en cuenta los requisitos de edad y semanas cotizadas del Decreto 758 de 1990, al acumular 9423 días que equivalen a 1346 semanas, con una tasa de reemplazo del 74.27% del promedio de los salarios cotizados durante los 10 últimos años anteriores al reconocimiento, conforme a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados, que en todo caso son descritos en el Decreto 1158 de 1994, reconociéndole la prestación a partir del 9 de octubre de 2004 y en cuantía de $2.778.941. 5. inconforme con lo anterior, solicitó la reliquidación de la prestación para que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que le fue negada a través de la Resolución 14132 del 24 de agosto de 2010, suscrita por el Asesor VI de la Gerencia Seccional de Cundinamarca y D.C. del ISS.
Concepto de violación 6. Para el efecto, precisó que conforme a la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado, se debe entender por salario todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras, entre otras denominaciones, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. 7.
Entonces, al haber percibido durante su último año de servicios asignación básica y otros emolumentos, le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante dicho periodo. Contestación de la demanda 8. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que al demandante se le otorgó la pensión en debida forma, pues para su reconocimiento, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se podían tener en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos en la norma anterior, esta es, la Ley 33 de 1985.
Por ello, la base de liquidación de la prestación, se definió con fundamento en los artículos 21 o 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales se determinaron de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994. La sentencia de primera instancia 9. El tribunal de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual: i) declaró la nulidad del acto acusado; y ii) ordenó a la parte demandada a: - Reliquidar al demandante la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2001, con la inclusión de todos lo factores salariales devengados, efectiva desde el 1º de enero de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 9 de diciembre de 2007. - Pagar las deferencias que resulten entre la nueva liquidación y las sumas pagadas, debidamente ajustadas conforme a la formula dispuesta para tal fin. - Realizar los descuentos sobre los factores salariales incluidos, en el evento de no haberse efectuado y en la cuantía que por ley le corresponde al trabajador. - Cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984. 10.
Para tal fin, luego de traer a colación el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de analizar la historia laboral del accionante, encontró que se encontraba amparado por él, siendo la norma pensional aplicable la Ley 33 de 1985, según la cual los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años y lleguen a la edad de 55 años, tienen derecho a pensionarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 11.
Así las cosas, al serle aplicable los preceptos de la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, estimó que se debía tener en cuenta, no solo el promedio del salario del último año de servicio sino también la totalidad de los factores salariales percibidos en dicho periodo, según la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010[2], en la que se indicó que «(…) la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios». 12.
De este modo, concluyó en la ilegalidad del acto acusado, pues no se incluyeron la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, ordenando la reliquidación de la prestación teniéndolos en cuenta. 13. Finalmente, en cuanto a las costas, determinó su improcedencia sin consideración alguna. Recurso de apelación 14.
La parte demandada, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad la hizo consistir en que el a quo no tuvo en cuenta que el ingreso base de liquidación no hace parte de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, por cuanto a sus beneficiarios se les respeta conforme a la norma anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. 15.
Así las cosas, a fin de establecer el ingreso base de liquidación, la entidad aplicó las reglas contenidas en los artículos 21 o 36 de la mencionada ley, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 16.
Por lo anterior, estableció que al actor no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos lo factores salariales que devengó en su último año de servicios. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 17. Las partes presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los mismos argumentos desarrollados en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación, respectivamente.
El Ministerio Público no rindió concepto en la causa. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR 18. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: Problema Jurídico. 19. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala: ¿Determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994? 20.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación; y, ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[3], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[4], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 22.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 23.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]». 24.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]». 25.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 26. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]». 27.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 28.
De acuerdo con la directriz anterior, es claro que en sentir de ésta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió con la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el ingreso base de liquidación en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normatividad y sus reglamentos.
Del caso concreto 29. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir si en el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en norma anterior a la Ley 100 de 1993, a quienes son beneficiarios del régimen de transición, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios. 30.
Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que sí, pues no solo procede el promedio del salario del último año de servicio sino también la totalidad de los factores salariales percibidos en dicho periodo. En tal sentido, al serle aplicable al actor los preceptos de la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, estimó que le asiste el derecho a la reliquidación de la prestación con todos los emolumentos devengados en dicho lapso de tiempo. 31.
Para dilucidar lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la orientación jurisprudencial del pleno de la Corporación en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones ordinarias de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y así concluir, que este tránsito normativo no protegió periodo ni base salarial de liquidación, los cuales son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos, por lo que debía realizarse conforme al inciso 3° de su artículo 36 o al artículo 21, según corresponda. 32.
Revisado el asunto, encuentra la Sala que la entidad previsional, a través de la Resolución 32563 del 7 de octubre de 2007[5], reconoció al actor una pensión de jubilación como a continuación se muestra: |Consolidación del Derecho| | | |(edad/55/60 años + 500 |Ingreso Base de |Tasa de | |semanas cotizadas pagadas|Liquidación |reemplazo, | |en los últimos 20 años |(Artículo 21 de la Ley 100|Artículo 20, | |anteriores a las edades |de 1993/Decreto 1158 de |numeral 2 del | |mínimas, o 1000 semanas |1994) |Decreto 758 de| |cotizadas en cualquier | |1990 | |tiempo) Decreto 758 de | | | |1990. | | | | |Tiempo de | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | | | | | | | |60 años. |Cotizó |10 años |Los |74.27% | | |1346 |anteriores al |previstos | | | |semanas. |reconocimiento |en el | | | | |pensional. |Decreto | | | | | |1158 de | | | | | |1994. | | |Adquirió el estatus | | | | |jurídico por tiempo de | | | | |servicios el 9 de octubre| | | | |de 2004. | | | | 33.
Conforme con lo anterior, encuentra la Sala que la interpretación del pleno de la Corporación en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones ordinarias de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fue acogida por la entidad demandada para el reconocimiento pensional del demandante, motivo por el cual la liquidación de la prestación se ajusta a tal derrotero jurisprudencial hoy vigente, por lo que la pensión debía ser calculada sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años. 34.
Ahora bien, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, en el ingreso base de liquidación pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización. 35. Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del ingreso base de liquidación solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 36.
En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por el|Factores salariales | |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL | |servidores públicos |último año de |que sirvieron de base| |incorporados al |servicio[6]. |para liquidar la | |sistema general de | |pensión del | |pensiones – Decreto | |demandante | |1158 de 1994. | | | |- La asignación básica|- Sueldo. |- Los del Decreto | |mensual |- Extras festivas 200%|1158/1994: | |- La bonificación por |- Recargo nocturno 35%| | |servicios prestados |- Subsidio de | | |- La prima técnica, |transporte | | |cuando sea factor de |- Auxilio de | | |salario |alimentación. | | |- Las primas de |- Prima de antigüedad.| | |antigüedad, |- Prima técnica de | | |ascensional y de |antigüedad. | | |capacitación cuando |- Prima de servicios. | | |sean factor de salario|- Prima de Navidad. | | |- La remuneración por |- Prima de vacaciones.| | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |- La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |- Los gastos de | | | |representación | | | 37.
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala concluye que la liquidación de la pensión del demandante, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual resulta inviable variar los 10 años anteriores al reconocimiento por el último año de servicio, y la inclusión restringida de factores del Decreto 1158 de 1994, como lo hizo el a quo, por todos los devengados indistintamente de si hubo cotización sobre ellos, puesto que carece de sustento normativo. 38.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional. Costas procesales. 39. Considerando que como la parte vencida no demostró una actitud temeraria, desleal ni dilatoria no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 40.
En este estado, se observa que el Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter manifiesta a la Sala su impedimento para conocer del asunto[7], en tanto conoció del presente asunto y realizó actuaciones en instancia anterior; a quien se le aceptará por encontrarlo fundado. 41. Finalmente, la Sala reconocerá al abogado Gustavo Enrique Lanza Rodríguez, como apoderado sustituto del demandante, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 443.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Carmelo Perdomo Cúeter.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 9 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada Luis Ovidio Pineda Pineda contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: NEGAR las súplicas de la demanda.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
CUARTO: Reconocer al Abogado Gustavo Enrique Lanza Rodríguez, como apoderado sustituto del señor Luis Octavio Pineda Pineda, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 443.
QUINTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER (Impedido) ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 4 de octubre de 2019, según informe secretarial visible a folio 470; no obstante, el proceso entró de manera previa al Despacho del Conejero Carmelo Perdomo Cuéter el 17 de julio de 2018, conforme al informe secretarial que reposa a folio 439, quien manifestó estar impedido para conocer del presente asunto. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000232500020067509 01 (0112-2009). [3] Expediente 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés. [4] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]». [5] Visible a folios 8 a 12. [6] Según certificación visible a folios 139 a 161. [7] Folio 469.