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17001-23-33-000-2016-00221-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-06-26

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: U.G.P.P.·Demandado: Luz Velly Marín

PENSIÓN GRACIA / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA En el punto relacionado con las reliquidaciones de las pensiones de jubilación o de invalidez, es del caso citar lo que al respecto se reguló por la Ley 4ª de 23 de abril de 1966. [ ] La norma es clara en disponer que el monto de la liquidación de la pensión se obtiene del 75% del promedio mensual de lo que se hubiese obtenido en el último año de servicios, lo que aplica tanto a las pensiones de jubilación como a las de invalidez de los trabajadores de una o más entidades de derecho público. […] El Consejo de Estado, en relación con la reliquidación de la pensión gracia ha dicho que en ella se deben incluir todos los factores de salario que el docente hubiese percibido en el año anterior al cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad, de conformidad con lo establecido por el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5º del Decreto 1743 del mismo año. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1996 / DECRETO 1743 DE 1966 - ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00221-01(2858-18) Actor: U.G.P.P. Demandado: LUZ VELLY MARÍN Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD DE LOS ACTOS MEDIANTE LOS CUALES SE RELIQUIDÓ LA PENSIÓN GRACIA CON LA INCLUSIÓN DEL MONTO CORRESPONDIENTE AL FACTOR HORAS EXTRAS.

SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE ACCEDIÓ, PARCIALMENTE, A LAS PRETENSIONES DE LA ENTIDAD DEMANDANTE Y NEGÓ LA DEVOLUCIÓN DE LOS PAGOS CANCELADOS POR TAL CONCEPTO. La Sala decide[1] el recurso de apelación que las partes interpusieron contra sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas proferida el 22 de marzo de 2018, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en cuanto anuló, parcialmente, el acto que reajustó la pensión gracia con el factor salarial horas extras, en cuantía de $14.254.848; y negó lo concerniente a la devolución de los pagos efectuados.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad - previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, interpuso[2] demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos: (i) Resolución No 03227 de 4 de febrero de 2008, por la que se cumplió el fallo de tutela del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y, en consecuencia, se reliquidó la pensión gracia, por nuevos factores salariales, se elevó la cuantía de la prestación a $2.357.295.23, efectiva a partir del 20 de noviembre de 2004;

(ii) Resolución No. UGM 055537 de 6 de septiembre de 2012, por la que se revocó la Resolución No. 3227 de 4 de febrero de 2008, con la que se cumplió el fallo de tutela del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. 2. A título de restablecimiento solicitó que se declare que a la señora Luz Velly Marín no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión gracia y que se le ordene reintegrar las sumas recibidas por dicho concepto debidamente indexadas.

Los hechos[3] 3. La situación fáctica que se narra en la demanda, la Sala se permite resumirla en lo siguiente: 3.1. La señora Luz Velly Marín nació el 20 de noviembre de 1954 y adquirió el status de pensionada el 20 de noviembre de 2004; prestó sus servicios docentes entre el 22 de mayo de 1978 hasta el 25 de abril de 1994, en el departamento de Caldas; posteriormente entre el 26 de abril de 1994 y el 29 de enero de 2002 en el municipio de Subachoque; y, en el departamento de Caldas entre el 30 de enero de 2002 y el 24 de noviembre de 2004. 3.2.

Mediante la Resolución No. 28872 de 13 de noviembre de 2004, CAJANAL reconoció la pensión gracia en cuantía de $1.251.611.25, efectiva a partir del 20 de noviembre de 2004. La pensión se reajustó por nuevos factores salariales, horas extras, mediante la Resolución No. 39663 de 24 de noviembre de 2005 y la pensión quedó en la suma de $1.336.392. 3.3.

Por medio de la Resolución No. 03227 de 4 de febrero de 2008 CAJANAL cumplió el fallo de tutela que profirió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y reajustó la pensión gracia a la suma de $2.357.295.23, de acuerdo con la asignación básica de 2003 a 2004, las primas de navidad, vacaciones y las horas extras por un valor de $14.254.848. 3.4.

A través de la Resolución No 36044 de 30 de julio de 2008 CAJANAL revocó la resolución anterior, en virtud de la nulidad del fallo de tutela que le servía de base declarada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 3.5. Por último, con la Resolución No. UGM 055537 de 6 de septiembre de 2012, se revocó la Resolución No, 036044 de 30 de julio de 2008 que había revocado la Resolución No. 3227 de 4 de febrero de 2008, por tanto, la entidad mantuvo vigente y en nómina la Resolución No 3227 de 4 de febrero de 2008, por la que se había acatado el fallo de tutela antes referido.

Normas violadas y concepto de violación[4] 4. Señaló como normas desconocidas los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913 y Ley 4ª de 1966. 5. En lo que tiene que ver con el concepto de la violación, la demandante señaló que la pensión gracia se reliquidó con el valor de las horas extras en cuantía de $14.254.848, cuando lo que realmente se devengó por este concepto fue la suma de $1.749.753.

La oposición a la demanda[5] 6. La demandada, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual formuló la excepción que denominó “derecho a que el valor mensual reconocido por concepto de horas extras a favor de la accionada, sea efectivamente incluido en la pensión gracia de la señora Luz Velly Marín”, para lo cual adujo que con el certificado de salarios que aportó en la contestación de la demanda se corrobora que ella laboró en forma habitual, permanente y continua en jornada nocturna en el 2004, año en el cual prestó servicios en la jornada diurna de 7am a 2pm, y en jornada nocturna todos los días, excepto los viernes, de 7pm a 9:30 pm. 7.

Igualmente formuló las excepciones de (i) “cosa juzgada”, basada en la existencia de un fallo de tutela; (ii) “los actos administrativos demandados carecen de control jurisdiccional”, pues, no crean, modifican o extinguen una situación jurídica y, por el contrario, son actos de ejecución que no son pasible de control judicial; (iii) “amparo del principio de favorabilidad y derecho a que el valor de la pensión gracia no sea disminuido, en contra de los intereses de mi mandante”, en virtud del principio de protección de los derechos adquiridos;

(iv) “actuación de mi mandante ceñida en todo momento al principio constitucional de la buena fe, e inexistencia de la obligación de devolver o reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto de reliquidación pensional”, de acuerdo con los artículos 136 del Decreto 01 de 1984, 164 de la Ley 1437 de 2011 y 83 de la Constitución Política, que cobijan dicha presunción no solo en la expedición de los actos acusados sino en la conducta de la demandada, quien no ejerció maniobras fraudulentas para obtener el derecho al reajuste pensional.

La sentencia de primera instancia[6] 8. El Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 9. Declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 3227 de 4 de febrero de 2008 y 055537 de 6 de septiembre de 2012, por las que se reajustó la pensión gracia de la demandada, únicamente, en cuanto tomaron como base para la liquidación la suma de $14.254.848, por concepto de horas extras devengadas en el año anterior a la adquisición del status pensional.

Así mismo advirtió a la entidad demandante que (i) debe seguir cancelando la pensión gracia a la accionada, liquidada con base en lo percibido por ella a título de horas extras en el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, $1.336.392; y (ii) que la presente decisión se ciñe exclusivamente al valor tomado por concepto de horas extras, por lo cual el reconocimiento de la pensión gracia y su reliquidación conforme a los demás factores salariales, se mantienen incólume.

Negó las demás pretensiones de la entidad, no condenó en costas y ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para establecer responsabilidades sobre el caso. Los recursos de apelación - La parte demandada[7] 10. El apoderado de la parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia y en su escrito insiste en que la pensión gracia estuvo bien reliquidada con la inclusión del valor de $14.254.848, por concepto de las horas extras laboradas de lunes a jueves en el horario de 7 a 9:30 de la noche, por lo que la reliquidación de la prestación estuvo ajustada a derecho. 11.

Al final de su escrito solicitó que, en el evento de ser confirmada la decisión de primera instancia, también se confirme el inciso primero de la parte resolutiva mediante el cual se negó el reintegro de las sumas pagadas a raíz de la expedición de los actos acusados; lo anterior, en aplicación del principio de la buena fe. - La parte demandante[8] 12.

La entidad demandante impugnó la sentencia del tribunal y la inconformidad la hace consistir en el hecho de no haber sido restablecida en su derecho ordenando que la señora Luz Velly Marín devolviera las sumas que percibió por concepto de la reliquidación de la pensión gracia, al haberse incluido una suma que no correspondía por las horas extras laboradas. 13.

Agotado como se encuentra el trámite de la segunda instancia, y sin observar causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, se procede a resolver los recursos de apelación que se interpusieron contra la sentencia de primera instancia, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes, II. C O N S I D E R A C I O N E S El problema jurídico 14.

En este caso, el problema jurídico que la Sala debe resolver se circunscribe a establecer (i) si era procedente incluir en el ingreso base de reliquidación de la pensión gracia de la demandada, la sum de $14.254.848, por concepto de las horas extras laboradas en el horario nocturno de 7 a 9:30 de la noche de lunes a jueves durante el año 2004; y, (ii) si es procedente ordenar la devolución de los dineros pagados de más a la demandada por concepto de la reliquidación de la pensión gracia. 15.

Para la resolución del problema jurídico planteado, la Sala procederá a desarrollar la siguiente metodología: (i) se traerá a colación las normas que regulan la reliquidación de la pensión gracia, (ii) se citará jurisprudencia de la corporación referida al asunto en debate, y, (iii) se resolverá el caso en concreto. 16. Antes de entrar al estudio del caso y desarrollar la metodología indicada, se considera pertinente señalar y precisar que en el presente caso no se está cuestionando el derecho a la percibir la pensión gracia sino el punto relacionado con la reliquidación de la misma, por lo que el tema es probatorio y no de derecho.

De la reliquidación de la pensión gracia. Normatividad aplicable. 17. En el punto relacionado con las reliquidaciones de las pensiones de jubilación o de invalidez, es del caso citar lo que al respecto se reguló por la Ley 4ª de 23 de abril de 1966, “por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 4º, se dispone lo siguiente.

“ARTÍCULO 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. 18. La norma es clara en disponer que el monto de la liquidación de la pensión se obtiene del 75% del promedio mensual de lo que se hubiese obtenido en el último año de servicios, lo que aplica tanto a las pensiones de jubilación como a las de invalidez de los trabajadores de una o más entidades de derecho público. 19.

Ahora, la Ley 4ª de 1966 fue reglamentada mediante el Decreto 1743 de 9 de julio de 1966[9], y en el artículo 5º, se dispone lo siguiente: “Artículo 5º. A partir del veintitrés de abril (23) de 1966, inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o unas entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa demostración de su retiro definitivo del servicio público”. 20.

Esta disposición estableció la fecha en que las pensiones de jubilación e invalidez a las que tengan derecho los trabajadores de las entidades de derecho público sean liquidadas con el 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año de servicios; y, agregó, que el servidor público debe demostrar su retiro del servicio.

La jurisprudencia frente a la reliquidación de la pensión gracia 21. El Consejo de Estado, en relación con la reliquidación de la pensión gracia ha dicho que en ella se deben incluir todos los factores de salario que el docente hubiese percibido en el año anterior al cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad, de conformidad con lo establecido por el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5º del Decreto 1743 del mismo año. Así se expresó[10] la corporación: “(…) Es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la actora, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho.

En síntesis, las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado.

Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del status pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación. Descendiendo al caso en examen, cuando la actora consolidó su status pensional, es decir, cumplió con 50 años de edad y 20 años de servicio oficial, mediante Resolución 40090 de 5 de noviembre de 1993, CAJANAL le reconoció una pensión gracia con base en los factores de las Leyes 33 y 62 de 1985 y, por ende, con exclusión de los factores de horas extras y la prima de navidad.

En esas condiciones, para la Sala no cabe duda de que la Resolución que reconoció la pensión gracia a la actora desconoció los factores reclamados y que según la normativa referida debieron ser tenidos en cuenta para su reconocimiento (…)”. 22. En pronunciamiento[11] más reciente, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, en lo que se relaciona con la reliquidación de la pensión gracia, dijo lo siguiente: “(…) En cuanto al régimen aplicable para efectos de la liquidación de la pensión gracia, se tiene que el artículo 1° de la Ley 114 de 1913, en principio determinó que la cuantía de la prestación correspondería a la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio.

(…). Para resumir, las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículos 4° de la Ley 4a de 1966 y 5° del Decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el entendido de que el 75% del promedio obtenido en el último año de servicios, es del año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus de pensionado, en la que se deben incluir todos los factores salariales percibidos por el docente que ha cumplido los requisitos de tiempo y edad entre otros, vale decir, los que regían para el momento en que se consolidó el derecho y no de la época del retiro como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y por ende aportes que conducen a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación. En consecuencia de lo anterior, las leyes 33 y 62 de 1985 no son aplicables a la pensión gracia. Solución del caso concreto 23.

En este punto de la providencia se observa que por medio de la Resolución No 28872 de 13 de diciembre de 2004, se le reconoció la pensión gracia a la señora Luz Velly Marín, la que se reliquidó a través de la Resolución No. 3227 de 4 de febrero de 2008[12] expedida por CAJANAL, en el texto de este acto, se observa que la reliquidación se efectuó como se ilustra en siguiente cuadro: |FACTORES |VALOR | |Asignación básica 2003 |$2.225.086.67 | |Asignación básica 2004 |$18.664.032.00 | |Horas extras 2004 |$14.254.848.00 | |Prima de navidad 2003 |$1.738.349.00 | |Prima de vacaciones 2003 |$834.408.00 | |Total |$37.716.723.67 | |Pensión: $3.143.060.31 x 75% |$2.357.295.23 | 24.

Se observa en el cuadro anterior que en el ingreso base de reliquidación de la pensión gracia se tuvo en cuenta la suma de $14.254.848.00 por las horas extras que la demandada laboró en el año 2004, lo cual no encuentra sustento probatorio dentro del proceso, toda vez que de acuerdo con los certificados que se allegaron al plenario el valor recibido por dicho factor salarial es inferior al que se tuvo en cuenta para obtener el 75% que dispone la ley como pensión. 25.

En efecto, en el expediente obra[13] el formato único para expedición de certificado de salarios, el cual fue allegado por la parte demandada con la contestación de la demanda y se tuvo como prueba conforme al auto que se profirió dentro de la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En este documento se observa que, por concepto de las horas extras laboradas en el año 2004, se le pagó un valor inferior al que se tuvo en cuenta en el ingreso base de reliquidación de la pensión gracia: |FACTORES SALARIALES|DESDE: |DESDE: | | |1 |1 | | |1 |1 | | |2003 |2004 | | | | | | |HASTA: |HASTA: | | |31 |31 | | |12 |12 | | |2003 |2004 | | | | | |ASIGNACIÓN BÁSICA |$1.668.815 |$1.749.753 | |PRIMA DE | | | |ALIMENTACIÓN | | | |PRIMA DE VACACIONES|$834.408 |$874.876 | |PRIMA DE NAVIDAD |$1.738.349 |$1.822.659 | |HORAS EXTRAS | |$1.336.392 | |TOTAL |$4.241.572 |$5.783.680 | 26.

De lo anterior, se puede concluir que en el proceso se probó que la señora Luz Velly Marín, en el año anterior a la fecha en que cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, del 20 de noviembre de 2003 al 20 de noviembre de 2004, por concepto de horas extras percibió $1.336.392 y no la suma de $14.254.848, cifra esta última que se incluyó en el ingreso base de reliquidación de la prestación aludida.

Sobre la solicitud de devolución de los dineros pagados cuando no se tiene derecho a ellos. 27. La entidad demandante en su escrito de apelación manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia señalando que se le debió restablecer en su derecho ordenando la devolución de las sumas adicionales que se pagó por concepto de la reliquidación de la pensión gracia. 28.

Como es de conocimiento una de las causales para ordenar la devolución de los emolumentos recibidos, como en el caso en estudio, cuando se ha establecido que no se tiene derecho a ellos, es la mala fe con la cual el particular actuó ante la administración. 29. En este caso, la mala fe se sustenta en el hecho de que la demandada obtuvo la reliquidación de la pensión gracia mediante la interposición de una acción de tutela y en obedecimiento al fallo proferido, se procedió a efectuar el ajuste con la inclusión de la suma de $14.254.848.00 30.

El principio de la buena fe está consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política conforme al cual “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Lo que significa que cuando el particular o la autoridad pública actúa de mala fe, ésta debe ser probada, en tanto que la buena fe, siempre se presumirá. Este principio busca impedir las actuaciones abusivas de las partes que tengan por finalidad alargar un juicio y se trata de poner el bien público sobre el privado, con lo cual se entiende que se beneficiarán las causas públicas sobre las de los gobernantes o sectores privados. 31.

Igualmente, la buena fe se ha considerado como un principio fundamental del derecho, ya sea desde el punto de vista activo, como sería el deber que se tiene de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas; o desde el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma; en general, los hombres proceden de buena fe, es lo que usualmente ocurre, por ende, proceder de mala fe, cuando de por medio existe una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y será sancionada por éste.

Por tanto, se trata de una regla general que la buena fe siempre se presumirá, pues, es la manera cotidiana en que el ser humano se comporta; y, por el contrario, cuando se incurre en faltas éstas deben ser comprobadas. 32. Ahora, en el punto que tiene que ver con la devolución de los dineros pagados cuando no se tiene derecho a una prestación que ha sido reconocida, la corporación[14] se ha expresado así: “… [E]l principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe.

Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. […] vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación. […] Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. […] [P]ara cada caso concreto, deberá el juez verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación (…)”. 33.

Entonces, la buena fe siempre se presumirá en todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades. En el caso que se examina no se observa ni se encuentra que la entidad demandante hubiese realizado actividad probatoria tendiente a demostrar una actuación de la demandada contraria a la ley, para obtener la reliquidación de la pensión gracia; y no se observan maniobras fraudulentas, ni se indujo a error a la administración; como tampoco la entidad demostró la mala fe de la demandada.

Además, el solo hecho de haber instaurado una acción de tutela no demuestra la infracción del principio de la buena fe. 34. Finalmente, la Sala precisa que el análisis del juez administrativo dentro de la acción de lesividad, en la que se buscar obtener la nulidad del acto de reconocimiento o de reliquidación pensional, por encontrar incumplidos los requisitos de ley, se debe acompañar con los elementos probatorios que lleven a su convicción y establecer con ello que la actuación del administrado fue determinante para el error del ente previsional y consecuente obtención indebida del derecho, lo que no se puede presumir en ningún caso.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad- instaurado por la U.G.P.P. contra la señora Luz Velly Marín, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Caldas, y déjense las constancias de rigor en el sistema de información siglo XXI. La decisión anterior fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase Los consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso ingreso al despacho el 17 de mayo de 2019 (folio 336) [2] Folio 1 a 12 cuaderno 1 [3] Folio 5 vuelto y siguientes [4] Folios 8 vuelto y siguientes [5] Folio 231 y siguientes [6] Folios 300 y siguientes [7] Folio 309 y siguientes. [8] Folio 314 a 316 [9] “Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966”. [10] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-01020-01(2142-06) Actor: ANGELA MARIA DE LOS RIOS CASTRO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL [11] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C. seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00005-01(3940-15) Actor: MANUEL SEBASTIÁN PADILLA CAFIEL Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL, HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP [12] Folio 82 [13] Folio 283 [14] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00164-01(2751-15) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: MARÍA LIGIA VILLAMOR GÓNGORA Referencia: ACCIÓN DE LESIVIDAD - PENSIÓN GRACIA - DEVOLUCIÓN DE