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08001-23-33-000-2020-00394-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-24

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Angie Daniela Ibañez Peña·Demandado: Unidad Para La Atención Y Reparación Integral De Víctimas

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CONTROVERSIA SOBRE LEGALIDAD DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Desborda la competencia del juez constitucional Para esta Sala la acción de cumplimiento deviene improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, lo cual impide pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la parte actora, pues como se demostró la UARIV, previó a la radicación de la demanda, reconoció la indemnización que requiere la demandante mediante la Resolución No. 04102019-373460 de 19 de marzo de 2020 y explicó la forma en que la misma se pagaría, sin embargo, la demandante cuestiona que dicho acto administrativo en realidad le impartió un trámite legal diferente al que en estricto sentido tiene derecho, debate para el cual el ordenamiento jurídico prevé un medio de control diferente al de cumplimiento que valga señalar no está previsto para la realización de estudios de legalidad sino para lograr el acatamiento de deberes claros, expresos y exigibles contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00394-01(ACU) Actor: ANGIE DANIELA IBAÑEZ PEÑA Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 10 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, que declaró la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora ANGIE DANIELA IBAÑEZ PEÑA, mediante apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, en adelante UARIV, para que se le ordene acatar el contenido de los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011 y 18 de la Resolución 01049 de 2019 dictada por la accionada. 1.2.

Hechos La accionante manifestó que la UARIV, el 25 de septiembre de 2015, reconoció a favor de sus padres a título de indemnización administrativa la suma de $ 4.349.360, dada su calidad de víctimas de desplazamiento forzado, lo cual afirma consta en la Resolución No. 04102019-373460 de 19 de marzo de 2020. A pesar de lo anterior para el año 2015 a la demandante no se le reconoció indemnización alguna en razón de que para esa anualidad era menor de edad, además, sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011 era lo procedente que la UARIV, en ese momento le hubiese constituido a su favor encargo fiduciario con el monto de dinero reconocido a título de indemnización administrativa a sus padres, hasta que la beneficiaria cumpliera la mayoría de edad.

Informó que el 23 de abril de 2020, luego de más de dos años de haber cumplido la mayoría de edad[1], solicitó a la accionada que en atención a los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011 y 18 de la Resolución 01049 de 2019, la entrega de la suma reconocida a título de indemnización administrativa. Indicó que para obtener respuesta de su petición tuvo que acudir al ejercicio de la acción de tutela y luego de fallo a su favor la UARIV dictó la Resolución No. 04102019-373460 de 19 de marzo de 2020 la cual, en su criterio, “…la direcciona a un trámite que NO le corresponde realizar para la entrega material del referido derecho…”.

En conclusión, para la demandante existe incumplimiento por parte de la UARIV de los mandatos contenidos en los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011 y 18 de la Resolución 01049 de 2019 de la UARIV. Con fundamento en lo expuesto solicitó el: “…CUMPLIMIENTO efectivo a lo ordenado en el Artículo 185 de la Ley 1448 de 2011 y el Artículo 18 de la Resolución 01049 de 2019, y en su defecto, procedan en hacer entrega de la indemnización administrativa por el delito de desplazamiento forzado que le corresponde a la demandante Sra. ANGIE DANIELA IBAÑEZ PEÑA, mujer mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 1002.129.627 de Barranquilla, la cual se le debió de haber sido constituido la referida indemnización en un Encargo Fiduciario desde el año 2015, de acuerdo a lo preceptuado en la referida norma, por el monto que corresponda, más sus rendimientos legales”. 1.3.

Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “B”, mediante auto de 28 de julio de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS y al Agente del Ministerio Público. 1.4. Contestación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas Su representante judicial precisó que esa unidad no ha incurrido en incumplimiento de mandato legal, a punto que mediante Resolución No. 04102019-373460 del 19 de marzo del 2020, reconoció a favor de la demandante indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Informó que consultado el Sistema de Gestión Documental – ORFEO y LEX de esa Unidad encontró que el 28 de febrero de 2020, recibió solicitud de indemnización administrativa por parte de la demandante. Petición que fue resuelta mediante Oficio No. 20207206235571 de 3 de abril del año 2020 y, posteriormente, procedió a expedir la Resolución No. 04102019- 373460 del 19 de marzo de 2020, la cual reconoció la indemnización administrativa a favor de la accionante.

Sumado a lo anterior expuso que las pretensiones de la demandante se limitan a que la unidad responda su solicitud de reparación administrativa, lo cual ya sucedió como da cuenta la Resolución No. 04102019- 373460 del 19 de marzo de 2020; por tanto, concluyó que la acción deviene improcedente y solicitó decretar la carencia actual de objeto.

Para finalizar citó algunos antecedentes, en los cuales se ha negado las pretensiones de los actores, en casos similares al presente. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 10 de agosto de 2020, declaró improcedente la acción, por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Advirtió que la UARIV con la Resolución No. 26 del 25 de septiembre de 2015, reconoció a favor de los padres de la demandante indeminzación administrativa dada su calidad de victimas de desplazamiento forzoso.

Sin embargo, según el dicho de la accionante la resolución no reconoció a su favor indemnización alguna en razón de que no contaba con la mayoría de edad y tampoco constituyó el respectivo encargo fiduciario de conformidad con los artículos 185 de la ley 1448 de 2011 y 18 de la Resolución 01049 de 2019. En criterio del Tribunal frente a la situación expuesta la demandante tuvo que haber acusado la legalidad de la Resolución No. 26 del 25 de septiembre de 2015, para exponer sus reparos los cuales no resultan analizables vía acción de cumplimiento.

Sumado a lo anterior, puso de presente que mediante “ la Resolución No. 04102019-373460 del 19 de marzo de 2020 se le reconoce a la actora en su parte resolutiva (artículos primero y segundo), el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO”. 1.6. Impugnación La parte actora impugnó el fallo antes referenciado, para lo cual expuso que la UARIV con la expedición de la Resolución Nro. 04102019 -373460 de 2020 pretende “…encubrir y burlar el cumplimiento efectivo de lo ordenado en el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011 relacionado con la constitución de los encargos fiduciarios, como debió ocurrir a favor de mi representada en el año 2015, cuando se les reconoció el derecho a sus señores padres…”.

Sumado a lo anterior, expuso que el Tribunal hace una errada interpretación del artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, además, impone una carga excesiva a la demandante al concluir que debió en el 2015, fecha para la cual era menor de edad, procurar por la defensa de sus derechos recurriendo la legalidad de la resolución que reconoció a favor de sus padres indemnización administrativa, cuando en su criterio “…era la demandada la que tenía que hacer tal procedimiento relacionado con la constitución del referido encargo fiduciario”.

Señaló que para el año 2015, cuando se les reconoció el derecho a sus padres se cumplían los presupuestos necesarios para que la entidad demandada hubiera constituido el referido encargo fiduciario a su favor. Afirmó que del contenido de la Resolución Nro. 04102019 -373460 se advierte que dispuso constituir encargo fiduciario a favor del hermano de la demandante, lo que en su criterio demuestra que en el 2015 debió ocurrir lo mismo a su favor, pues así lo ordena el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011.

Así las cosas, para la demandante “…sigue en deuda la entidad demandada, (…) por no haberle constituido el referido encargo fiduciario a favor de mi representada desde el año 2015 que se les reconoció el derecho a sus señores padres, pues sus respuestas dejan evidenciar que mi representada y su hermano siempre desde la mencionada fecha año 2015, han estado INCLUIDOS en el RUV”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 10 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- Ley 1437 de 2011[2], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”. 2.2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997[3], que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.

Normas que se piden ordenar cumplir: Con la demanda se pretende el cumplimiento de: i) Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, artículo 185: “CONSTITUCIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnización a favor de un niño, niña o adolescente, ordenará, en todos los casos, la constitución de un encargo fiduciario a favor de los mismos, asegurándose que se trate del que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros en los últimos seis meses. La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad”. ii) Resolución 01049 de 2019 de la UARIV “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, artículo 18: “Disposición de la indemnización en caso de encargo fiduciario.

Cuando se ordene la constitución de un encargo fiduciario en favor de niños, niñas y adolescentes, la Unidad para las Víctimas entregará estos recursos dentro del primer año calendario a partir del cumplimiento de la mayoría de edad. Para ello, la víctima deberá a través de los canales de atención de la Unidad para las Víctimas, allegar copia ampliada de la cédula de ciudadanía, para actualizar sus datos en el Registro Único de Víctimas y recibir la orientación específica que le permita hacer efectivo el cobro de la indemnización. La actualización documental realizada será posteriormente validada por la Unidad de las Víctimas”. 2.4.

Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[4] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[5] Sobre este tema, esta Sección[6] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[7]” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[8]. 2.5.

Para atender esta exigencia la parte actora allegó copia de la petición que presentó ante la UARIV para que diera cumplimiento a lo señalado en los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011 y 18 de la Resolución 01049 de 2019 dictada por la accionada y, en consecuencia, “…proceda hacerme entrega de la indemnización administrativa por el monto de $ 4.349.362, más sus rendimientos legales, del cual se me debió de haber constituido en un encargo fiduciario y habérseme reconocido el derecho desde el día 13 de noviembre de 2018, que cumplí la mayoría de edad”.

De igual manera, se adjuntó con la demanda copia de la respuesta a la anterior petición, contenida en el Oficio No. 20207207362151 de 20 de abril de 2020, en el cual le informan que: En atención a la petición que elevara desde el 8 de julio de 2019, esa unidad dictó la Resolución No. 04102019-373460 de 19 de marzo de 2020, por medio de la cual se le reconoció indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado y se le explicó la forma en que se pagaría. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia. 2.6.

De la procedencia de la acción de cumplimiento Destaca la Sala que la demandante pretende que en cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011 y 18 de la Resolución 01049 de 2019, “…procedan en hacer entrega de la indemnización administrativa”. En este orden de ideas, la Sala manifiesta que el precepto que se pide ordenar cumplir es actualmente exigible en la medida que no está derogado o suspendido y su cumplimiento no implica el establecimiento de gasto, pues no se pide el reconocimiento de indemnización sino su entrega.

Tampoco se evidencia que lo pretendido por la actora involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. Sin embargo, esta Sala comparte la conclusión del Tribunal según la cual la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de sus intereses, como pasa a explicarse: La accionante considera que la UARIV desde que profirió la Resolución 26 de 25 de septiembre de 2015, por medio de la cual se reconoció a favor de sus padres indemnización administrativa, dada su calidad de víctimas de desplazamiento forzado, se debió constituir a su favor encargo fiduciario, por ser menor de edad, y ante esta omisión incurre en desatención del contenido de los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011 y 18 de la Resolución 01049 de 2019 dictada por la accionada.

Al respecto, el Tribunal concluyó que la acción de cumplimiento deviene improcedente porque la demandante omitió agotar los mecanismos judiciales tendientes a que en atención a los dispuesto en la Resolución 26 de 25 de septiembre de 2015, se dispusiera el encargo fiduciario que ahora reclama. Por su parte, la demandante recordó que para el 2015 era una menor de edad, por tanto, dicha exigencia resulta una carga excesiva.

Ante este panorama, la Sala encuentra que obran las siguientes pruebas en el expediente: El oficio proferido por la UARIV, para dar contestación a la petición por medio de la cual la demandante agotó el requisito de procedencia del presente medio de control, el que da cuenta que la señora ANGIE DANIELA IBAÑEZ PEÑA, el 8 de julio de 2019, acudió ante la unidad demandada para solicitar el reconocimiento de indemnización administrativa.

A su vez, está demostrado que dicha petición fue despachada de manera favorable mediante la Resolución No. 04102019-373460 de 19 de marzo de 2020, la cual reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a favor de la accionante. Frente a lo anterior, la actora manifiesta en la demanda que la autoridad accionada con la Resolución No. 04102019-373460 de 19 de marzo de 2020, lo que pretende es “…evadir su cumplimiento de forma sutil y caprichosa” refiriéndose a las normas que considera desatendidas y, además, expuso que resolvió su situación aplicando una normativa que no regula la situación de la demandante.

Además, en la impugnación reiteró que la accionada “…le reconoce el derecho a mi representada, pero en otras condiciones que la somete a un trámite que no gobierna su caso en concreto, pues este está gobernado por el artículo 185 de la ley 1448 de 2011”. En este orden de ideas, se tiene que en la actualidad la demandante cuenta con el reconocimiento a su favor de la indemnización a la que tiene derecho dada su calidad de víctima de desplazamiento forzado y que su entrega se realizará en la forma estipulada en la Resolución No. 04102019-373460 de 19 de marzo de 2020.

Ahora bien, advierte la Sala que en razón de lo expuesto se concluye que la demandante plantea su inconformidad con dicho acto administrativo - Resolución No. 04102019-373460 de 19 de marzo de 2020-, pues considera que, si bien le reconoce la indemnización que persigue, no lo hace acogiéndose a los estipulado en los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011 y 18 de la Resolución 01049 de 2019.

Empero, resolver la problemática expuesta por la parte actora implica que este juez de la acción de cumplimiento se pronuncie respecto de la legalidad de la mentada Resolución No. 04102019-373460 de 2020, lo cual escapa a su órbita de conocimiento y por el contrario permite la configuración de la causal de improcedencia contenida en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, según el cual la acción no “…procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo”.

En conclusión, para esta Sala la acción de cumplimiento deviene improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, lo cual impide pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la parte actora, pues como se demostró la UARIV, previó a la radicación de la demanda, reconoció la indemnización que requiere la demandante mediante la Resolución No. 04102019-373460 de 19 de marzo de 2020 y explicó la forma en que la misma se pagaría, sin embargo, la demandante cuestiona que dicho acto administrativo en realidad le impartió un trámite legal diferente al que en estricto sentido tiene derecho, debate para el cual el ordenamiento jurídico prevé un medio de control diferente al de cumplimiento que valga señalar no está previsto para la realización de estudios de legalidad sino para lograr el acatamiento de deberes claros, expresos y exigibles contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, que declaró la improcedencia de la acción, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La cual alcanzó el 13 de noviembre de 2018. [2] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. [3] “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 3.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”[4].

(Negrita fuera de texto) [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [6] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. [7] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [8] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019.