Micelio
73001-23-33-000-2020-00115-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-16

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Wilson Mauricio Gutiérrez Capera Agente Oficioso De María Isabel Castro Machado·Demandado: Defensoría Del Pueblo Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA POR VALOR COBRADO EN LA FACTURACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO - Mecanismo judicial idóneo La Sala considera que al no estar demostrado que la accionante presentó reclamación administrativa ante la empresa de servicios públicos, ni que aquella esté renuente a resolver las solicitudes, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la accionante cuenta con la posibilidad de adelantar la reclamación administrativa sobre el valor cobrado en la factura.

Además, según la regulación citada, durante dicho trámite la accionante solo está obligada al pago de la suma no objeto de discusión. Así las cosas, la Sala confirmará la improcedencia de la tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la agenciada cuenta con otros mecanismos idóneos para la protección de sus derechos, como quedó expuesto anteriormente y también se mantendrá lo dispuesto en los exhortos ordenados en primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00115-01(AC) Actor: WILSON MAURICIO GUTIÉRREZ CAPERA AGENTE OFICIOSO DE MARÍA ISABEL CASTRO MACHADO Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el agente oficioso de la señora María Isabel Castro Machado contra la sentencia de tutela del 10 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I. A N T E C E D E N T E S A. Solicitud de amparo 1.- El 1° de junio de 2020, el señor Wilson Mauricio Gutiérrez Capera interpuso acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la señora María Isabel Castro Machado al debido proceso, a la defensa y la igualdad, que consideró vulnerados con un error en la facturación del servicio público domiciliario de gas. 2.- Como amparo constitucional, la accionante elevó las siguientes peticiones: << 1.

Sírvase Honorable Juez de manera respetuosa Tutelar los derechos fundamentales vulnerados por el accionado, tal como el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y a la igualdad. Derechos fundamentales de los niños. 2. Sírvase Honorable Juez Ordenar al ALCANOS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia que resuelva la presente ACCIÓN DE TUTELA, ordene a quien corresponda la respectiva LA SUSPENSION EN EL COBRO DEL GAS, Del inmueble ubicado en la CALLE 20 A # 2 A -16 BARRIO YULDAIMA de la ciudad de Ibagué, donde vive la parte actora con su núcleo familiar. 3.

Sírvase Honorable Juez Ordenar al ALCANOS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia que resuelva la presente ACCIÓN DE TUTELA, ordene a quien corresponda la respectiva VERIFICACION, LA CORRECCION Y LA NUEVA EMISION DEL RECIBO, CON LOS AJUSTES CORRESPONDIENTES. Del inmueble ubicado en la CALLE 20 A # 2 A -16 BARRIO YULDAIMA. 4.

Sírvase Honorable Juez Ordenar a la PERSONERÍA DE IBAGUÉ – DEFENSORÍA DEL PUEBLO - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia que resuelva la presente ACCIÓN DE TUTELA, ordene a quien corresponda la respectiva inspección, control y vigilancia sobre ALCANOS, para evitar se sigan vulnerando los derechos fundamentales de los Ibaguereños, de los Tolimenses>>.

B. Hechos El señor Wilson Mauricio Gutiérrez Capera basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- Debido a la pandemia por Covid – 19 se han expedido decretos económicos y sociales para brindar soluciones transitorias a los ciudadanos; sin embargo, en ninguno de ellos se ordenó el aumento en el cobro de servicios públicos domiciliarios. 4.- La empresa Alcanos -prestadora del servicio público domiciliario de gas natural- facturó a la señora María Isabel Castro Machado en el mes de abril la suma de $42.690.

En el mes de mayo, el valor facturado fue de $66.270, es decir tuvo un incremento del 70%, sin justificación alguna. C. Fundamentos de la vulneración 5.- En la solicitud de amparo el señor Wilson Mauricio Gutiérrez Capera manifestó que debido a un error de facturación del servicio público domiciliario de gas, se le ocasionó a la señora María Isabel Castro una afectación en su calidad de vida y la de su núcleo familiar.

Adicionalmente, señaló que la señora Castro Machado no se logró comunicar con la empresa Alcanos para efectos de reclamar el aumento injustificado de su factura. D. Providencia impugnada 6.- Mediante sentencia del 10 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque no agotó la vía gubernativa para presentar una reclamación frente al presunto error en la factura del servicio público domiciliario de gas. 7.- No obstante, exhortó a la Empresa de Servicios Públicos Alcanos S.A. con el fin de que “haga la lectura directamente del medidor del usuario, para que sea facturado lo que realmente éste consumió, además que, como se advierte un incremento del 70% en la facturación, se le indica que, si el usuario o suscriptor ya canceló, se le debe tener en cuenta esa cantidad para el siguiente mes o en su defecto, se le debe hacer la respectiva devolución, aclarando que bajo ningún motivo dichas cantidades deben ser devueltas por cuotas”.

E. Impugnación 8.- El agente oficioso de la señora María Isabel Castro Machado impugnó la decisión anterior y sustentó su inconformidad en “el perjuicio irremediable” que se generó con el error de facturación, pues el porcentaje que aumentó en el cobro de la factura de gas ocasionó que la señora Castro Machado no pudiera seguir comprando alimentos básicos para su núcleo familiar.

II. CONSIDERACIONES F. Requisitos de procedencia de tutela – subsidiariedad 9.- La Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, toda vez que la agenciada contaba con otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales. 10.- La Ley 142 de 1994 regula aspectos concernientes a la prestación de servicios públicos domiciliarios.

En los artículos 152 y 154 se establece que los usuarios pueden presentar peticiones, quejas o recursos frente al servicio ofrecido, para que la empresa revise sus decisiones o la ejecución del contrato. El agente oficioso señaló que la señora Castro Machado no logró comunicarse con la empresa Alcanos para reclamar el aumento injustificado de su factura.

No obstante, la accionante debe agotar el procedimiento establecido en la norma y presentar la reclamación administrativa correspondiente, pues la tutela no es un mecanismo judicial alterno o adicional para los administrados. 11.- Por lo anterior, es claro que la agenciada cuenta con los mecanismos dispuestos en la Ley 142 de 1994 y que, si bien en el escrito de tutela alega que que intentó comunicarse con la empresa prestadora del servicio público y no fue posible tener respuesta, no refiere que haya presentado una reclamación escrita o vía telefónica sobre el mayor valor cobrado en la facturación del servicio público.

Este procedimiento ante la empresa prestadora de servicios públicos debía agotarse antes de acudir a la acción de tutela. 11.1.- El trámite anterior se encuentra establecido en los art. 153 a 155 de la Ley 142 de 1992. Normatividad que establece que <<todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.

Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas correspondientes. Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición. 11.2.- Sobre los recursos la citada ley establece que,  <<El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.

Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.>> <<De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.>> <<Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario.

Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.>> 11.3.- Adicionalmente, en este tipo de reclamaciones se encuentra establecido que el usuario no está obligado a pagar la diferencia de la suma que considera inexacta hasta tanto se resuelvan las solicitudes que se presentan sobre un cobro de factura que no corresponda[1].

El artículo 155 de la Ley 142 de 1994 establece que la empresa no podrá exigir el pago de la factura como requisito para atender a las peticiones, quejas o reclamos del usuario. Por otra parte, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 517 de 2020, por medio del cual dicta disposiciones en materia de los servicios públicos de energía y gas combustible, en aras de ofrecer, durante el tiempo que permanezca el estado de emergencia, la continuidad del servicio; la prohibición de la suspensión del mismo y la posibilidad de realizar pagos diferidos de los servicios para los usuarios de estratos 1 y 2 por un término de 36 meses, empezando su pago en el mes de agosto de 2020, sin que pueda trasladársele ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro. 11.4.- Sobre el tema del cobro de la facturación, la accionada afirmó que la agenciada puede cancelar el valor de su factura por cuotas, empezando el primer cobro en el mes de agosto, en cumplimiento de la normatividad referida.

Ahora bien, no afirma que la accionante hubiese presentado reclamación sobre el valor cobrado en la factura. 11.5.- Por lo anterior, la Sala considera que al no estar demostrado que la accionante presentó reclamación administrativa ante la empresa de servicios públicos, ni que aquella esté renuente a resolver las solicitudes, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la accionante cuenta con la posibilidad de adelantar la reclamación administrativa sobre el valor cobrado en la factura.

Además, según la regulación citada, durante dicho trámite la accionante solo está obligada al pago de la suma no objeto de discusión. 13.- Así las cosas, la Sala confirmará la improcedencia de la tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la agenciada cuenta con otros mecanismos idóneos para la protección de sus derechos, como quedó expuesto anteriormente y también se mantendrá lo dispuesto en los exhortos ordenados en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de tutela del 10 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta.

Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.

(art. 155 de la Ley 142 de 1992)