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25000-23-15-000-2020-02137-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-11

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Josué Adán Lemus Lara·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / TARDANZA EN TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE EXTRADICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONCEDIÓ LA EXTRADICIÓN - En tramite Como quedó expuesto en antelación, para el caso del ciudadano Guatemalteco [hoy accionante] se surtió el trámite administrativo de extradición previsto en la Ley 906 de 2004, hasta la etapa en que el presidente de la República expidió la Resolución No. 019 de 13 de febrero de 2020, por medio de la cual concedió su extradición a fin de que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América.

También está acreditado que el 11 de marzo de 2020, el actor presentó recurso de reposición contra ese acto administrativo, el cual, de acuerdo a lo probado en el proceso y reconocido por las partes, aún se encuentra pendiente de decisión.(…) Sin embargo, debe tenerse en cuenta que mediante Decreto Legislativo No. 487 de 27 de marzo de 2020, el Ministerio de Justicia y del Derecho dictó una serie de medidas especiales con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la pandemia por la enfermedad Covid-19, entre ellas, la de suspender, inicialmente por treinta días, los términos de los trámites de extradición previstos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.

Esa medida fue prorrogada por el Decreto 595 de 25 de abril de 2020, hasta tanto finalizara la emergencia sanitaria. Fue con fundamento en la referida suspensión de términos que el a quo consideró que no existía una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor porque estimó que las autoridades accionadas no se encontraban obligadas a dar trámite al recurso de reposición presentado por el actor contra la resolución 019 de 13 de febrero de 2020.

En dicha medida, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones del actor por la alegada trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que a la fecha se encuentra en curso el trámite administrativo de extradición del actor y que el acto administrativo que concedió esa medida al país solicitante aún no se encuentra ejecutoriado por motivo del recurso de reposición que presentó el demandante.

(…) En atención a lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo en lo atinente a que se otorgue la libertad del actor y negó el amparo solicitado para la protección a los derechos al debido proceso, libertad, familia, trabajo, ejercer profesión u oficio, vida y salud, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02137-01(AC) Actor: JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Josué Adán Lemus Lara contra la sentencia de primera instancia de 16 de junio de 2020, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, familia, trabajo, ejercer profesión u oficio, vida y salud del accionante y se declaró improcedente en lo atinente a la solicitud de que se le conceda la libertad.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. El actor, quien actuó por interm edio de apoder ado, presen tó acción de tutela contr a las citada s autori dades por consid erar vulner ados sus derech os fundam entale s. 2. El escrit o de tutela carec e de un acápit e de preten siones. Sin embarg o, del memori al radica do por el actor, la Sala pudo extrae r que se alegó una presun ta trasgr esión de sus derech os fundam entale s al no serle conced ida la libert ad por vencim iento de términ os, ante la tardan za por parte de la admini straci ón en decidi r sobre la solici tud de su extrad ición. Se afirmó en la tutela: INTRODUCCION: El estado Colombiano lleva tramitando la solicitud de extradición de JOSUE ADAN LEMUS LARA, desde el 19 de Diciembre de 2018, es decir a la fecha de esta acción de tutela han transcurrido 17 meses y 8 días, y si miramos los términos establecidos en nuestra legislación, el término máximo y de obligatorio cumplimiento no puede exceder de 150 días hábiles, e incluso la suspensión de términos decretada por causa del COVID-19 se profirió con posterioridad al vencimiento de los mismos.

(…) El TRAMITE DE EXTRADICION, se encuentra reglado de manera incompleta en la LEY 906 DE 2004, en el CAPITULO QUINTO, LIBRO SEGUNDO, ARTICULOS 490 A 514. Así, en principio es una verdad de a puño que hace parte de dicha ley, y por ello le son aplicables todas aquellas normas que la componen salvo que de manera expresa alguna la exceptúe. (…) Pero ¿Qué hacer cuando no se encuentran términos estipulados de manera expresa dentro de la Ley 906 de 2004 para el trámite de extradición?, ¿Se debe dejar al arbitrio del Magistrado o funcionario del Gobierno? (…) JOSUE ADAN LEMUS LARA, se encuentra privado de la libertad bajo la figura de la DETENCION PREVENTIVA, por solicitud del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, pero como NO EXISTE UN TRATADO BILATERAL VIGENTE DE EXTRADICION ENTRE ESTOS DOS PAISES, dicha solicitud no es de carácter obligatorio (…) Entonces, su privación de libertad y liberación solo depende de la voluntad del gobierno y no de normas supraconstitucionales, a las cuales esté forzosamente el Gobierno de Colombia obligado a cumplir. 2.

Hechos probados y fundamentos de la vulneración 3. La acción de tutela se susten tó en los siguie ntes fundam entos fáctic os: 4. Mediant e nota verbal No. 2231 de 19 de diciem bre de 2018, el Gobier no de los Estado s Unidos de Nortea mérica solic itó la detenc ión provis ional con fines de extrad ición del ciudad ano Guatem alteco Josué Adán Lemus Lara, requer ido para compar ecer a juicio ante la Corte Distri tal de los Estado s Unidos, para el Distri to Sur de Califo rnia, por delito s relaci onados con posesi ón y tráfic o de estupe facien tes con fines de distri bución. 5.

En decisi ón de 10 de enero de 2019, aclara da el 14 de febrer o de ese mismo año, la Fiscal ía Genera l de la Nación decre tó la captur a con fines de extrad ición del actor. 6. A través de Oficio No. S- 2019- 024423 1 de 18 de febrer o de 2019, un invest igador crimi nal de la Policí a Nacion al dejó al actor a dispos ición del Fiscal Gener al de la Nación. En ese memori al se inform ó que el señor Lemus Lara está intern ado en el Establ ecimie nto Penite nciari o de Median a Seguri dad Carcel ario de Pereir a “La Cuaren tena” donde fue notifi cado de la orden de captur a con fines de extrad ición en su contra. 7.

Por oficio DIAJI No. 0935 de 16 de abril de 2019, el Minist erio de Relaci ones Exteri ores señaló que daría trámit e a la solici tud de extrad ición confor me a lo establ ecido en la legisl ación colomb iana por lo que envió el expedi ente a la Corte Suprem a de Justic ia a fin de que rindie ra concep to. 8.

Una vez efectu ado el repart o de rigor y asigna do el radica do No. 11001- 02-04- 000- 2019- 00806- 00, el conoci miento de ese asunto corre spondi ó al despac ho del Magist rado Eugeni o Fernán dez Carlie r, autori dad judici al que el 22 de enero de 2020 dio concep to favora ble a la solici tud de extrad ición. En la misma decisi ón ordenó devol ver el expedi ente al Minist erio de Justic ia para que se surta el trámit e legal corres pondie nte y acotó que acorde con el artícu lo 504 de la Ley 906 de 2004 corres ponde al Gobier no Nacion al consid erar si difier e la entreg a del requer ido hasta cuando culmi nen las actuac iones seguid as en su contra por parte de las autori dades nacion ales con el propós ito de hacer preval ecer la justic ia nacion al sobre la extran jera. 9.

Mediant e resolu ción No. 019 de 13 de febrer o de 2020, el presid ente de la Repúbl ica dispus o la extrad ición del ciudad ano guatem alteco Josué Adán Lemus Lara, para que compar eciera a juicio ante las autori dades de los Estado s Unidos de Améric a. En el expedi ente está probad o que el 11 de marzo de 2020 el actor presen tó recurs o de reposi ción contra ese acto admini strati vo, sin embarg o, no existe const ancia de que, hasta la fecha, dicho recur so haya sido resuel to. 10.

El actor adujo que si bien median te Decret o No. 487 de 27 de marzo de 2020, el Gobier no Nacion al ordenó la suspen sión de términ os por 30 días calend ario para los trámit es de extrad ición, para esa fecha ya se encont raba supera do el términ o máximo estab lecido por la legisl ación para decidi r sobre su extrad ición. 11.

Está acredi tado dentro del presen te proces o que el actor adelan tó acción const itucio nal de habeas corpu s ante la Sala Penal del Tribun al Superi or de Bogotá. En el escrit o que dio origen a ese trámit e proces al se reclam ó, como en la presen te acción de tutela, que la privac ión de su libert ad se prolon gó ilícit amente. 12.

Mediant e provid encia de 25 de marzo de 2020, la autori dad judici al conclu yó que el actor está legalm ente deteni do dentro del trámit e de extrad ición adelan tado en su contra, que no se presen tó una vulner ación de su derech o fundam ental al debido proce so y que no se config uró ningun a de las causal es que pueden dar lugar a su libert ad, previs tas en el artícu lo 511 de la Ley 906 de 2004. 3.

Trámite procesal 13. Mediant e auto de 3 de junio de 2020, se admiti ó la acción de tutela y se ordenó notif icar al presid ente de la Repúbl ica, al minist ro de Justic ia y del Derech o y al Fiscal Gener al de la Nación, por lo que se les remiti ó copia y se les instó a presen tar un inform e sobre los hechos que dieron lugar a la presen te acción. 4.

Providencia impugnada 14. La Subsec ción E de la Secció n Segund a del Tribun al Admini strati vo de Cundin amarca, en senten cia de 16 de junio de 2020, resolv ió lo siguie nte:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor JOSUE ADAN LEMUS LARA, a través de apoderado judicial, para que se le conceda la libertad, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por el señor JOSUE ADAN LEMUS LARA, a través de apoderado judicial, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, la familia y permanecer en ella, el trabajo, a ejercer una profesión u oficio, la vida y la salud, de conformidad con lo explicado en precedencia. 15.

El a quo eviden ció que se encuen tra pendie nte de decisi ón el recurs o de reposi ción que el actor presen tó contra la resolu ción No. 019 de 13 de febrer o de 2020 y conclu yó que ese términ o está suspen dido en atenci ón a lo dispue sto en el Decret o No. 487 de 27 de marzo de 2020, hasta tanto finali ce la emerge ncia sanita ria ocasio nada por la pandem ia del virus Sars- Cov- 2. 16.

En esa medida, indicó que no se config uró la afecta ción de los derech os fundam entale s al debido proce so y por extens ión de los derech os a la libert ad, trabaj o, ejerce r una profes ión u oficio y a tener una famili a, comoqu iera que su presun ta trasgr esión se susten tó en la violac ión al debido proce so. 17.

Sobre los derech os a la vida y salud, que a juicio del actor se encuen tran amenaz ados por la falta de condic iones que preser ven su integr idad frente a la emerge ncia sanita ria que viven los Estado s Unidos de Améric a, el a quo afirmó que tampoc o conced ería el amparo solic itado porque los términ os en los trámit es de extrad ición se encuen tran suspen didos hasta tanto se supere dicha emerg encia y, en consec uencia, el actor no está en peligr o de ser trasla dado al país solici tante. 6.

Impugnación 18. El apoder ado del actor impugn ó el fallo de primer a instan cia, en sus plante amient os no expuso algun o que se dirigi era a contro vertir de manera direc ta los argume ntos de esa provid encia. En ese memori al solici tó a esta instan cia que tenga en cuenta una recien te decisi ón profer ida por la Sala Plena de la Corte Consti tucion al en la que declar ó la inexeq uibili dad del Decret o 487 de 2020 y, en consec uencia, ordenó la reanud ación de términ os dentro del trámit e de extrad ición. Para el accion ante en ese fallo se analiz ó lo corres pondie nte a la obliga toried ad de las entida des para respet ar los términ os legale s, lo que según su parece r guarda conco rdanci a con los plante amient os de la tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 19. Esta Sala es compet ente para conoce r de la impugn ación del fallo de tutela, profer ido por la Subsec ción E de la Secció n Segund a del Tribun al Admini strati vo de Cundin amarca, de confor midad con lo establ ecido en los Decret os 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerd o 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corpor ación. 2.

Problema jurídico 20. De confor midad con los argume ntos de la impugn ación, la Sala deberá deter minar si se debe revoca r, confir mar o modifi car la provid encia de 16 de junio de 2020, profer ida por Tribun al Admini strati vo de Cundin amarca, Secció n Segund a, Subsec ción E, para lo cual se deberá estab lecer si las autori dades accion adas vulner aron sus derech os fundam entale s al no conced erle la libert ad por vencim iento de términ os en el trámit e de la solici tud de su extrad ición, efect uada por el gobier no de los Estado s Unidos de Améric a. 3.

Del trámite de extradición y las causales de libertad por vencimiento de términos 21. La figura de la extrad ición se encuen tra previs ta en el artícu lo 35 de la Consti tución Polít ica. Con ese instru mento de cooper ación intern aciona l se preten de impedi r que quien ha cometi do una conduc ta punibl e se refugi e en otro país para obstru ir la actuac ión de la justic ia evi tándos e así una intole rable impuni dad. 22.

La Carta Políti ca dispus o que el trámit e de extrad ición esté reglam entado por los distin tos tratad os intern aciona les que sobre la materi a suscri ba el país o, en su defect o, por la ley nacion al. Concre tament e, la Ley 906 de 2004 - Código de Proced imient o Penal, es la norma ordina ria que determ inó las pautas, princi pios y actore s que interv ienen en el proces o de extrad ición. 23.

En tal sentid o, la Consti tución creó un proced imient o comple jo y mixto de extrad ición. La primer a caract erísti ca está ligada a la interv ención de distin tas entida des del orden nacion al en las dilige ncias que culmin an con la acepta ción o el rechaz o de la solici tud enviad a por el Estado requi rente.

Por su parte, la natura leza mixta está dada por la necesi dad de contar con la concur rencia de la Rama Ejecut iva y la Rama Judici al del poder públic o. 24. El proced imient o ordina rio de extrad ición inicia con la recepc ión de la solici tud formal de extrad ición por parte del Minist erio de Relaci ones Exteri ores, quien debe precis ar si el trámit e está reglam entado a través de un tratad o intern aciona l o si se debe proced er de confor midad con la normat ividad nacio nal. 25.

Posteri orment e, el requer imient o se remite al Minist erio de Justic ia y del Derech o, entida d encarg ada de consta tar que la petici ón cuente con la docume ntació n debida. Si con ocasió n de esas actuac iones la autori dad minist erial advier te que la solici tud de extrad ición carece de elemen tos sustan ciales que impida n contin uar con el trámit e, deberá remit irla al Minist erio de Relaci ones Exteri ores para que solici te la comple mentac ión de la docume ntació n. 26.

Si el Minist erio de Justic ia consid era que la inform ación está comple ta, envía el expedi ente a la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprem a de Justic ia. Por su parte, dicha Sala deberá funda r su concep to en la demost ración plena de la identi dad del solici tado, en el princi pio de la doble incrim inació n, en la equiva lencia de la provid encia profer ida en el extran jero y, cuando fuere el caso, en el cumpli miento de lo previs to en los tratad os públic os, solo cuando reali ce un anális is y verifi cación de tales conten idos, deberá emiti r un concep to favora ble o desfav orable sobre la extrad ición. 27.

Luego de que la Corte Suprem a -Sala de Casaci ón Penal- aprue be el proces o de extrad ición, el Minist erio de Justic ia y del Derech o deberá emiti r el acto admini strati vo en que se niegue o se conced a la extrad ición. 28. El régime n de captur a y libert ad de la person a requer ida en extrad ición se encuen tra en los artícu los 506 a 511 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la captur a no siempr e es necesa ria para el trámit e de la extrad ición, aunqu e sí para su ejecut oria. 29.

La libert ad en caso de captur a con fines de extrad ición opera cuando la respec tiva solici tud es rechaz ada (Ley 906 de 2004, art. 506, inc. segund o), como tambié n por las causal es previs tas en el artícu lo 511 del mismo estatu to, relaci onadas con el vencim iento del términ o de sesent a (60) días para la formal izació n de la petici ón de extrad ición por parte del Estado requi rente y en el evento en que transc urrido el términ o de treint a (30) días desde cuando la person a captur ada fue puesta a dispos ición del mismo Estado, este no proced ió a su trasla do.

Caso concreto 30. Como quedó expues to en antela ción, para el caso del ciudad ano Guatem alteco Josué Adán Lemus Lara se surtió el trámit e admini strati vo de extrad ición previs to en la Ley 906 de 2004, hasta la etapa en que el presid ente de la Repúbl ica expidi ó la Resolu ción No. 019 de 13 de febrer o de 2020, por medio de la cual conced ió su extrad ición a fin de que compar ezca a juicio ante las autori dades de los Estado s Unidos de Améric a. 31.

También está acredi tado que el 11 de marzo de 2020, el actor presen tó recurs o de reposi ción contra ese acto admini strati vo, el cual, de acuerd o a lo probad o en el proces o y recono cido por las partes, aun se encuen tra pendie nte de decisi ón. 32. Ahora bien, el recurs o de reposi ción que presen tó el actor fue radica do el 11 de marzo de 2020 y la admini straci ón contó con un plazo de dos meses para resolv erlo, de confor midad con lo previs to en el artícu lo 86 del Código de Proced imient o Admini strati vo y de lo Conten cioso Admini strati vo[1], por lo que debió emitir la decisi ón hasta el 11 de mayo del presen te año. 33.

Sin embarg o, debe teners e en cuenta que median te Decret o Legisl ativo No. 487 de 27 de marzo de 2020, el Minist erio de Justic ia y del Derech o dictó una serie de medida s especi ales con ocasió n del estado de emerge ncia económ ica, social y ecológ ica deriva da de la pandem ia por la enferm edad Covid- 19, entre ellas, la de suspen der, inicia lmente por treint a días, los términ os de los trámit es de extrad ición previs tos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.

Esa medida fue prorro gada por el Decret o 595 de 25 de abril de 2020, hasta tanto finali zara la emerge ncia sanita ria. 34. Fue con fundam ento en la referi da suspen sión de términ os que el a quo consid eró que no existí a una vulner ación al derech o fundam ental al debido proce so del actor porque estim ó que las autori dades accion adas no se encont raban obliga das a dar trámit e al recurs o de reposi ción presen tado por el actor contra la resolu ción 019 de 13 de febrer o de 2020. 35.

En esta instan cia proces al debe teners e en cuenta que según el Boletí n Oficia l No. 99 de 25 de junio de 2020[2], poster ior a la fecha en que fue profer ida la senten cia impugn ada, la Sala Plena de la Corte Consti tucion al emitió una senten cia (SE SUPRIM E LA ANOTAC IÓN “PENDI ENTE DE NOTIFI CACIÓN ”) en la que declar ó la inexeq uibili dad de los decret os antes citado s, en los que se dispus o la suspen sión de términ os dentro del trámit e de extrad ición. En dicho comuni cado se lee: Es inconstitucional el Decreto Legislativo que suspendió términos en el trámite de extradición Boletín 99 Bogotá, 25 de junio de 2020 La Sala Plena virtual de la Corte declaró inconstitucional el Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020, “por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en materia de extradición, con ocasión del "Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" declarada en todo el territorio nacional, derivada de la Pandemia COVID-19”.

Para el alto tribunal, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares y una votación de 5-4, la presente decisión no afecta la suspensión de términos por 30 días calendario de los trámites de extradición de personas requeridas para el cumplimiento de condenas en firme, en los que ya se había proferido resolución ejecutoriada concediendo la extradición para la fecha de expedición del Decreto Legislativo 487 de 2020.

La Corte estimó que esta norma genera una restricción desproporcionada a los derechos al debido proceso y a la libertad de las personas requeridas en extradición. Sin desconocer la importancia de los compromisos internacionales de Colombia en materia de cooperación judicial, la lucha contra el crimen, pero además la protección a la salud de los funcionarios públicos y en general las medidas para salvaguardar estos intereses, no se puede generar un escenario de desprotección y vulneración de derechos fundamentales para las personas inmersas en un trámite de extradición, toda vez que en materia penal, dicha restricción conlleva un alto costo de la eficacia de sus mecanismos de defensa y de las causales legales previstas para el restablecimiento de la libertad.

Finalmente, señaló la Corte que esta decisión rige hacia futuro, razón por la cual, en cada caso los operadores judiciales deberán considerar el restablecimiento de los términos del trámite de extradición, a partir del punto en el que fueron suspendidos con ocasión del mencionado decreto legislativo declarado inexequible; y que la presente inexequibilidad no afecta la suspensión por 30 días calendario de los trámites de extradición de personas con condenas en firme que para la fecha de expedición del Decreto Legislativo 487 contaban con resolución ejecutoriada concediendo la extradición, por cuanto en estos últimos eventos la presunción de inocencia se encuentra desvirtuada, la persona requerida ya tuvo la oportunidad de agotar la mayoría de los mecanismos de defensa a su disposición en las distintas etapas del trámite de extradición, y existe un acto administrativo en firme que concede la extradición, el cual goza de presunción de acierto y legalidad.

Además de ello, el tiempo que hubiere estado la persona privada de su libertad, ha de abonarse como parte cumplida de la pena.” 36. Como viene de leerse, según el conten ido del comuni cado que citó la provid encia a que hizo refere ncia el accion ante en su escrit o de impugn ación, es claro que salió del ordena miento juríd ico la norma que suspen dió los términ os admini strati vos del trámit e de extrad ición, por lo que, en consec uencia, se reanud ó el términ o con que contab a la Presid encia de la Repúbl ica, a través del Minist erio de Justic ia y del Derech o, para resolv er el recurs o de reposi ción que presen tó el señor Josué Adán Lemus Lara contra la resolu ción 019 de 2020. 37.

Del conten ido del boletí n anteri orment e citado, esta Sala destac a cómo la Corte Consti tucion al previó que, para cada caso, los operad ores judici ales compet entes deberá n consid erar el restab lecimi ento de los trámit es de extrad ición, a partir del punto en que fueron suspe ndidos con ocasió n del mencio nado decret o legisl ativo, labor que corres ponder á analiz ar a la Fiscal ía Genera l de la Nación en el caso partic ular del señor Josué Adán Lemus Lara.

SE SUPRIMIÓ PÁRRAFO EN EL QUE SE AFIRMÓ TENER CONOCIMIENTO ÚNICAMENTE DEL ACTO DE COMUNICACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. LA POSICIÓN DEL DESPACHO ES QUE BASTA EL BOLETÍN PARA CONCLUIR QUE SALIÓ DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO LA NORMA QUE SUSPENDIÓ LOS TÉRMINOS DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN 38. En dicha medida, se confir mará la senten cia de primer a instan cia en cuanto negó las preten siones del actor por la alegad a trasgr esión del derech o fundam ental al debido proce so, comoqu iera que a la fecha se encuen tra en curso el trámit e admini strati vo de extrad ición del actor y que el acto admini strati vo que conced ió esa medida al país solici tante aun no se encuen tra ejecut oriado por motivo del recurs o de reposi ción que presen tó el demand ante, el cual será próxim amente resue lto ante la declar atoria de inexeq uibili dad del Decret o 487 de 27 de marzo de 2020 profer ida por la Corte Consti tucion al. 39.

De igual manera, debe declar arse la improc edenci a de la acción de tutela respe cto al derech o fundam ental a la libert ad del accion ante. Para ello basta con reiter ar que el señor Josué Adán Lemus Lara empleó la acción de habeas corpu s, como herram ienta judici al idónea para alegar la presun ta trasgr esión de ese derech o fundam ental, mecan ismo que dio lugar a que el Tribun al Superi or de Bogotá como autori dad judici al compet ente, analiz ara las causal es de libert ad por vencim iento de términ os previs tas en la Ley 906 de 2004 y conclu yera que la detenc ión del accion ante estuvo plena mente justif icada por el trámit e admini strati vo de extrad ición que se adelan tó en su contra. 40.

En atenci ón a lo expues to, esta Sala confir mará la senten cia de primer a instan cia que declar ó improc edente la solici tud de amparo en lo atinen te a que se otorgu e la libert ad del actor y negó el amparo solic itado para la protec ción a los derech os al debido proce so, libert ad, famili a, trabaj o, ejerce r profes ión u oficio, vida y salud, para, en su lugar, decla rar la improc edenci a de la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de junio de 2020, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo en lo atinente a que se otorgue la libertad del actor y negó el amparo solicitado para la protección a los derechos al debido proceso, libertad, familia, trabajo, ejercer profesión u oficio, vida y salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • Del accionante: abogadosrendonymoreno@hotmail.com • De los demandados: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co contacto@presidencia.gov.co d.asuntosinternacionales@fiscalia.gov.co tutelas@inpec.gov.co nofificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

CUARTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salvamento de voto   RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Artículo 86.

Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [2]https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Es-inconstitucional- el-Decreto-Legislativo-que-suspendi%C3%B3-t%C3%A9rminos-en-el-tr%C3%A1mite- de-extradici%C3%B3n-8940