ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se observa que una vez radicada la demanda y sometida al reparto del despacho de uno de los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió auto inadmitiendo el medio de control dentro de los 7 días hábiles siguientes.
Luego de la subsanación, pasó al despacho el 21 de julio de 2017 y el 19 de octubre del mismo año se profirió el auto admisorio. Si bien se encuentra que una vez pasó al despacho para que se decidiera sobre las excepciones el 23 de noviembre de 2018 se resolvieron hasta el 10 de septiembre de 2020, lo cierto es que el Tribunal accionado adujo que ello obedeció al exceso de procesos que hay en curso, pues en dicho cuerpo colegiado “…cursan cada día un promedio de 1500 a 2000 expedientes…” que deben surtir trámite y ante el volumen de casos, las salas de audiencias disponibles resultan insuficientes y generan retardos que no pueden ser imputables a los jueces.
(…) Así las cosas, si bien la autoridad judicial demandada incurrió en una tardanza desde el momento en que se descorrió el traslado de las excepciones, que aconteció el 21 de agosto de 2018, que pasó al despacho para resolverlas el 23 de noviembre de 2018 y solo hasta el 10 de septiembre de 2020 se profirió auto al respecto, lo cierto es que se encontró justificada en el exceso de procesos que cursan en el Tribunal y la ausencia de salas suficientes para desarrollar las audiencias.
(…) Por lo anterior, se niega el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por la parte actora al haber encontrado justificado el retardo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A para citar a las partes al desarrollo de la audiencia inicial, aunado a que por medio de auto resolvió las excepciones previas planteadas en el proceso dándole así impulso procesal al medio de control sobre el que los tutelantes alegan la vulneración. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03578-00(AC) Actor: VIVIANA ROJAS SANTACRUZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela La señora VIVIANA ROJAS SANTACRUZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Darwin Andrés Zapata Rojas, Nicol Dahiara Zapata Rojas y Laura Valentina Zapata Rojas, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela el 6 de agosto de 2020 contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad y justicia material, los cuales consideró vulnerados por el incumplimiento del “plazo para resolver la demanda en primera instancia” dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000- 23-42-000-2017-01910-00, promovido por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.
Hechos y fundamentos de la acción Los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: El sargento segundo Duberney Zapata Castro estuvo vinculado al servicio del Ejército Nacional como soldado bachiller del 28 de enero de 1999 al 25 de noviembre de 2014, momento en el que falleció, sin embargo, permaneció por tres meses más en nómina por lo que fue retirado de forma definitiva el 25 de noviembre de 2014 con el grado militar de sargento segundo. Adujo la parte actora que mediante la Ley 4ª de 1992 se realizó el aumento porcentual en la asignación básica de todos los grados militares a través de los artículos 1 de los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, y que ese aspecto influyó en la carrera militar del sargento.
Señaló que “el aumento realizado por el Gobierno Nacional se hizo privilegiando los porcentajes enunciados al comienzo del artículo 1 que fueron inferiores al IPC de cada año anterior, y desechando a su vez el aumento ordenado en el Parágrafo 3° del mismo artículo 1 de cada uno de los referidos decretos que establecía tener como marco referencial el IPC de cada año anterior…”, lo que se vio reflejado de forma negativa en los derechos salariales y prestacionales del sargento Zapata “…haciéndole perder aproximadamente un 5,16% en su último grado militar…” en sus prestaciones sociales.
Por lo anterior solicitó “…la reliquidación de salarios en actividad desde el año 1997…” y debido a la respuesta negativa de la entidad, la señora Viviana Rojas Santacruz, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Darwin Andrés Zapata Rojas, Nicol Dahiara Zapata Rojas y Laura Valentina Zapata Rojas instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 18 de abril de 2017 al que se le asignó el número de radicación 25000-23-42-000-2017-01910-00 y le correspondió por reparto al despacho del magistrado José María Armenta de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Manifestó que “…luego de más de 3 años ni siquiera se ha evacuado la primera audiencia que establece el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, NO OBSTANTE SER UN ASUNTO DE PLENO DERECHO.” Arguyó que de conformidad con el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 que se aplica debido a que la Ley 1437 de 2011 “…no trae regulado de manera expresa los términos para resolver cada una de las instancias en las que se deben tramitar las demandas sometidas a tal jurisdicción…”, el plazo para resolver la primera instancia es de 1 año a partir de la radicación de la demanda, “…que vencido el término previsto en el citado artículo sin haberse prorrogado con antelación el mismo o sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente la competencia para conocer del proceso.”.
Puntualizó que desde abril de 2018 puso esa situación en conocimiento del despacho del magistrado al que le correspondió el proceso por reparto “…a efectos de prevenir la pérdida de competencia, sin que se hubiera tenido en cuenta ninguno…” de sus memoriales. El 13 de septiembre de 2018 solicitó al despacho “que se sirviera prorrogar la competencia por el término de 6 meses más antes del día 19 de octubre del año 2018 (…), a efectos de que no pierda la competencia, (…) programar la audiencia de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011 (…) ya que de vencerse el término del 19 de octubre del año 2018 sin que se hubiera prorrogado la competencia del despacho, y por haber perdido la competencia el despacho para conocer y tramitar la presente demanda a esa fecha, se sirviera remitir al día siguiente el expediente por ante el señor Magistrado en turno, para que asumida la competencia por el nuevo funcionario, agote el procedimiento…”, no obstante tampoco fue atendido su pedimento. 3.
Sustento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada quebrantó su derecho fundamental al debido proceso y los principios de justicia material y legalidad al haber transcurrido más de tres años desde la fecha de radicación de la demanda sin que se haya celebrado la audiencia inicial dispuesta en el artículo 180 del CPACA pese a las múltiples solicitudes que ha presentado desde 2017 tendientes a que se declare la pérdida de competencia del magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al que se le asignó el proceso por reparto, para el que le sigue en turno le imprima trámite al proceso. 4.
Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “1) Que se dé la presunción de veracidad a los hechos objeto de tutela conforme el Decreto 2591 de 1991. 2) Que con el Auto admisorio de Tutela se requiera a la autoridad accionada informe sobre el trámite surtido al expediente contentivo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral con radicado 25000234200020170191000 y en particular informe porqué (sic) después de más de 3 años no ha tramitado la instancia de tal proceso, vulnerando derechos de rango constitucional, y en especial sobre el silencio guardado respecto del memorial de fecha 13 de septiembre de 2018 que se solicitó la pérdida de competencia de tal despacho para continuar con el trámite de la actuación. 3) Que se tutelen en favor de mi poderdante los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD y JUSTICIA MATERIAL, entre otros enunciados en la actuación y violentados por parte de la autoridad jurisdiccional accionada, sin que sea admisible tener como justificante de la inacción procesal la trillada muletilla de la carga laboral, pues bajo tal teoría se ha venido socavando de manera sistemática los derechos y garantías fundamentales como pilares, principios y fundamentos del mismo Estado Social de Derecho, al punto de convertir la violación de todo término judicial en algo “normal”, cuando tal situación en realidad es totalmente anormal. 4) Que SE ORDENE a la autoridad judicial dentro de las 48 horas siguientes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 121 de la ley 1564 de 2012 respecto de la solicitud de perdida (sic) de competencia de tal despacho para continuar tramitando dicho proceso en cumplimiento de la Sentencia de Constitucionalidad C-443 del año 2019, enviando el expediente al Magistrado que le sigue en turno dentro de la subsección Segunda a efectos que se tramite la instancia a la mayor brevedad y dentro del término máximo de 6 meses, máxime cuando es una situación de puro derecho. 5) Que en todo caso se conmine a las autoridades judiciales a salvaguardar el respecto al debido proceso y demás derechos fundamentales de prueba que encuentre vulneradas el Juez constitucional.”. 5.
Trámite 5.1. Una vez ingresó el expediente de la referencia para decidir sobre su admisión, el despacho de la magistrada ponente advirtió que no se aportó el poder que facultara al abogado William Cañón Velandia para representar a la señora Viviana Rojas Santacruz y a sus hijos menores de edad, por lo que se le concedió un término de tres días para aportar dicho documento. 5.2.
Una vez aportado el mandato, por medio de auto de 3 de septiembre de 2020 el despacho ponente admitió la acción constitucional de la referencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como tercero con interés dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 6.
Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A El magistrado al que le correspondió por reparto el proceso de radicado 2017-01910-00, adujo que si bien es cierto que el expediente referido que cursa en su despacho no ha sido tramitado dentro de los términos dispuestos en el ordenamiento legal, ello ha obedecido a que “…los despachos que integran la sección segunda de este Tribunal cursan cada día un promedio de 1500 a 2000 expedientes, (…) esa congestión se ha visto desproporcionalmente alimentada, no solo por la demanda progresiva de justicia contenciosa administrativa si no, en razón a las falencias de orden técnicas, administrativas – operativas, entiéndase carencia de salas de audiencias y equipos para la celebración de las mismas.”.
Precisó que en los Tribunales de Bogotá existen 17 “pequeñas salas” habilitadas para audiencias públicas, dispuestas para servir a 150 magistrados y a él solo le asignan las salas los miércoles de 9 a 10:30 a.m. Adujo que “a cada Magistrado de la Sección Segunda le son repartidos promedio semana, entre diez y doce demandas ordinarias, por lo que, si solo se pueden evacuar 3 audiencias iniciales por semana, significa que queda un acumulado histórico semana de aproximadamente de un gran número de procesos.”.
Sin embargo, para el caso concreto que se encontraba pendiente de agendamiento la fecha para la celebración de la audiencia inicial, en virtud de las disposiciones del Decreto 806 de 2020 que permitieron adelantar trámites internos que impliquen decisiones interlocutorias por medio de sistema escrito, informó que el 3 de septiembre de 2020 se registró el proyecto de auto que resolvió las excepciones previas propuestas por la parte demandada que fue discutido en Sala del 10 de septiembre de 2020 y “será notificado en debida forma..”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la intervención y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala determinar si existe o no la vulneración invocada por la parte actora, es decir, si en el caso concreto se presenta una mora judicial injustificada. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la mora judicial, y, (iii) análisis del caso concreto. 3.
De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4.
La mora judicial como causal de acción de tutela. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[2], del derecho fundamental al debido proceso[3] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[4].
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”[5].
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[6].
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[7], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”[8]. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[9] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[10]. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[11].
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[12]. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[13], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 5.
El caso concreto Aterrizadas las anteriores consideraciones al caso concreto, se advierte que la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no quebrantó el derecho fundamental al debido proceso que depreca la señora Viviana Rojas Santacruz y sus hijos menores de edad Darwin Andrés Zapata Rojas, Nicol Dahiara Zapata Rojas y Laura Valentina Zapata Rojas, por las razones que pasan a explicarse a continuación. De la revisión realizada de forma oficiosa en la página web de la Rama Judicial al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2017-01910-00, se identifica lo siguiente: a. Como lo mencionó la parte actora, la demanda fue radicada y sometida a reparto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el martes 18 de abril de 2017. b. El 28 de abril de 2017 entró al despacho del magistrado al que se le asignó el proceso por reparto. c. El 12 de junio de 2017 ante una posible inconsistencia en la demanda el juez solicitó la subsanación. Dicha actuación se notificó el mismo 12 de junio. d. Se recibieron memoriales de subsanación el 30 de junio de 2017 e ingresó al despacho del magistrado el siguiente 21 de julio. e. La demanda fue admitida mediante auto de 19 de octubre de 2017 y notificada por estado el 24 de octubre de la misma anualidad. f. El 10 de abril de 2018 se notificó a las partes el auto admisorio por correo electrónico. g. Se registró una “solicitud de la parte actora” el 20 de abril de 2018 y se contestó la demanda el 25 de junio de 2018, en este interregno el proceso estaba en la secretaría. h. El 14 de agosto de 2018 se fijaron las excepciones en lista. i. El 21 de agosto de 2018 la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones y presentó nuevamente una solicitud el 13 de septiembre de 2018 como lo mencionó en el escrito de tutela, a través del cual pretendió que se prorrogara la competencia por el término de 6 meses o que se remitiera el expediente al magistrado en turno para que surtiera el procedimiento, en este lapso en el que el proceso se encontraba en la secretaría. j. El 23 de noviembre de 2018 el expediente pasó al despacho para decidir sobre las excepciones propuestas y se allegó nuevamente un memorial por la parte actora el 14 de junio de 2019[14]. k. El 10 de septiembre de 2020 se registró auto por medio del cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada como lo señaló el Tribunal accionado en su escrito de intervención, y se notificó por estado dicha actuación el mismo día. Así las cosas, se observa que una vez radicada la demanda y sometida al reparto del despacho de uno de los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió auto inadmitiendo el medio de control dentro de los 7 días hábiles siguientes.
Luego de la subsanación, pasó al despacho el 21 de julio de 2017 y el 19 de octubre del mismo año se profirió el auto admisorio. Si bien se encuentra que una vez pasó al despacho para que se decidiera sobre las excepciones el 23 de noviembre de 2018 se resolvieron hasta el 10 de septiembre de 2020, lo cierto es que el Tribunal accionado adujo que ello obedeció al exceso de procesos que hay en curso, pues en dicho cuerpo colegiado “…cursan cada día un promedio de 1500 a 2000 expedientes…” que deben surtir trámite y ante el volumen de casos, las salas de audiencias disponibles resultan insuficientes y generan retardos que no pueden ser imputables a los jueces.
En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el sub judice estas características no se presentan, pues la tardanza de la autoridad judicial accionada está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones.
Vale aclarar que lo que pretende la parte actora por esta vía es que se desarrolle la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, que señala que “se llevará a cabo (…) dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la reconvención o del de la contestación de las excepciones…”, sin embargo, fue en razón a la ausencia de salas disponibles que no fue posible impartirle trámite.
De otro lado, como se mencionó, el Tribunal accionado mediante auto de 10 de septiembre de 2020 resolvió las excepciones propuestas en aplicación del Decreto 806 de 2020 que establece que en lo contencioso administrativo se decidirán de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso que dispone en el artículo 101 que se resolverán “antes de la audiencia inicial” si no requieren la práctica de pruebas.
Así las cosas, si bien la autoridad judicial demandada incurrió en una tardanza desde el momento en que se descorrió el traslado de las excepciones, que aconteció el 21 de agosto de 2018, que pasó al despacho para resolverlas el 23 de noviembre de 2018 y solo hasta el 10 de septiembre de 2020 se profirió auto al respecto, lo cierto es que se encontró justificada en el exceso de procesos que cursan en el Tribunal y la ausencia de salas suficientes para desarrollar las audiencias. 1.
En cuanto a la solicitud de 13 de septiembre de 2018 en la que se pretendió la prórroga de competencia “antes del 19 de octubre de 2018” o que en subsidio se remitiera el expediente al magistrado en turno para que continuara el trámite que correspondiera, si bien no se aportó prueba que certifique pronunciamiento al respecto por parte de la autoridad judicial demandada, lo cierto es que la mora se encontró justificada por las razones expuestas.
Por lo anterior, se niega el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por la parte actora al haber encontrado justificado el retardo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A para citar a las partes al desarrollo de la audiencia inicial, aunado a que por medio de auto resolvió las excepciones previas planteadas en el proceso dándole así impulso procesal al medio de control sobre el que los tutelantes alegan la vulneración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora VIVIANA ROJAS SANTACRUZ, en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad Darwin Andrés Zapata Rojas, Nicol Dahiara Zapata Rojas y Laura Valentina Zapata Rojas, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” [3] “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. [4] Sentencia T-006 de 1992. [5] Sentencia T-476 de 1998. [6] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [7] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [8] Ibídem. [9] Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [10] Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [12] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC).
Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [14] Se desconoce el contenido de dicha solicitud toda vez que fue una anotación visualizada en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial a la que no aludió la parte actora en el escrito de tutela.