IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Resalta la Sala que la sentencia judicial enjuiciada fue proferida el 5 de julio de 2019, notificada el 8 de julio de 2019 conforme a las actuaciones incorporadas en el sistema aplicativo de gestión documental de la Rama Judicial SAMAI, y cobró ejecutoria el 11 de julio del mismo año. Se aclara que aunque el accionante solicitó el amparo constitucional respecto de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas al interior del proceso ordinario al que se le asignó el número de radicado 63001-33-33-002-2018- 00063, la presunta vulneración se entiende irrogada respecto de la sentencia de 5 de julio de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, toda vez que con esta se dio fin al proceso ordinario y a la situación jurídica propuesta por la accionante, por esta razón, a partir del siguiente día de su ejecutoria es que se estudia el término de inmediatez.
Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se envió al correo de la Secretaría General de esta Corporación el 6 de agosto de 2020, es decir, luego de transcurrido más de un año desde la ejecutoria la decisión judicial que puso fin al proceso ordinario, del cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.
Vale advertir que el tutelante no se pronunció sobre el requisito estudiado en esta oportunidad ni arguyó razón alguna respecto a la tardanza para acudir a solicitar el amparo y la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados con las decisiones adoptadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el [accionante] contra la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03561-00(AC) Actor: ALEXANDER NIETO HOLGUÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor ALEXANDER NIETO HOLGUÍN, por intermedio de apoderado judicial, envió mediante correo electrónico acción de tutela el 6 de agosto de 2020 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso.
Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de las providencias de 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión y de 22 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, a través de las cuales se negaron las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 63001-33-33-002-2018-00063-00/1, promovido por el tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. 2.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El señor Alexander Nieto Holguín laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – en adelante INPEC – desde el 9 de noviembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2017 de forma ininterrumpida, completando así 1095 semanas de labor en dicha entidad. 2.2.
El 12 de mayo de 2016 el señor Nieto Holguín solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación y por medio de Resolución N° GNR 309437 de 19 de octubre de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – le negó dicho pedimento. 2.3. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución N° 9555 de 13 de enero de 2017, en la cual Colpensiones revocó el anterior acto administrativo y reconoció “…la pensión especial de vejez por desempeño en actividad de riesgo…” al señor Nieto Holguín en cuantía de un millón trescientos ochenta y un mil quinientos sesenta y seis pesos (1.381.566). 2.4.
El 17 de abril de 2017 a través de la Resolución DIR 33667, Colpensiones ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor por el valor de un millón cuatrocientos sesenta y dos mil cuatrocientos sesenta y siete pesos (1.462.467). 2.5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que se le asignó el número de radicación 63001-33-33-002-2018- 00063 el señor Nieto Holguín solicitó la nulidad de las Resoluciones N°s GNR 309437 de 2016, 9555 y DIR 33667 de 2017 y, como consecuencia, se reliquidara su pensión de jubilación “…en cuantía de $2.234.598 con los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación y las primas de vacaciones, de navidad, y de servicios y no en cuantía de $1.462.467.00 (sic).”. 2.6.
El 22 de febrero de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia negó las pretensiones planteadas al encontrar probada la excepción de inexistencia de la obligación. Consideró que al demandante le eran aplicables las disposiciones de la Ley 32 de 1986 en atención a la fecha en que ingresó a laborar en el INPEC, pero solo respecto de los requisitos allí contemplados.
No obstante, en cuanto al ingreso base de liquidación, de acuerdo a la sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado se le debían tener en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Precisó que aunque goza de un régimen especial sus beneficios son en cuanto a la edad para alcanzar la pensión de vejez, en lo demás se aplica lo consagrado en la Ley 100 de 1993. 2.7.
El demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el 5 de julio de 2019 confirmando el fallo de primera instancia. Como fundamento, estableció que el demandante ingresó a prestar sus servicios en la entidad el 9 de noviembre de 1995, es decir, después de la entrada en vigencia del régimen general de pensiones de los empleados públicos, lo que equivale a que no sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no podía acceder a una pensión en los términos que establece la Ley 32 de 1986. 3.
Sustento de la vulneración A juicio del tutelante las autoridades judiciales accionadas, mediante las providencias que acusa por esta vía, incurrieron en defecto sustantivo por las siguientes razones: - De conformidad con la decisión de 11 de diciembre de 2018 emitida al interior del proceso identificado con el radicado 11001030600002080014800 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señaló que el régimen pensional de los servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo, específicamente el cuerpo de vigilancia del INPEC está contemplado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 para quienes hayan ingresado a prestar sus servicios antes del 21 de febrero de 1994 de conformidad con el artículo 168 del Decreto 407 de 1994.
Sin embargo, quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha se les aplicaría lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993. - El artículo 140 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las actividades de alto riesgo como las que realiza el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen un régimen pensional especial, de ese modo, se encuentran excluidos de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y son destinatarios de las disposiciones del artículo 96 de la Ley 32 de 1986. - El Decreto 407 de 1994 fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. - La Ley 2090 de 2003 adoptó el estatuto de las actividades de alto riesgo del sector público y estableció una pensión especial de vejez en razón a la naturaleza de esa actividad. - El Decreto 1950 de 2005 reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 e indicó que a la fecha de su entrada en vigencia el personal de custodia y vigilancia del INPEC se pensionaría de conformidad con el Decreto 2090 de 2003, por lo anterior, el régimen de la Ley 32 de 1986 solo se mantendría para los vinculados con anterioridad al 21 de febrero de 2003. - El Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió todos los regímenes especiales pensionales y respecto a los trabajadores que desempeñan actividades de alto riesgo en el INPEC y que hubiesen ingresado a prestar sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicaría lo fijado en la Ley 32 de 1986. 3.1.
Desconocimiento de precedente Señaló que las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no cobijaban su situación porque consolidaron la tesis para quienes les aplica la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tampoco el fallo de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado porque las decisiones de unificación son la base para resolver casos con similitudes fácticas y jurídicas, y el asunto resuelto en esa oportunidad no guarda relación alguna con el suyo, pues se definió la situación pensional de una ex empleada del DAS amparada por la transición de la Ley 100 de 1993, contrario sensu, su pensión se reconoció con base en la Ley 32 de 1986. 4.
Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “PRIMERA: Que cese la vulneración de los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY Y DEBIDO PROCESO, del señor ALEXÁNDER NIETO HOLGUÍN. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 26 de junio de 2020, proferida por Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión, bajo el radicado No 63001-23-33-000-2019-00133-00, y se ordene proferir en su lugar una nueva sentencia, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.
(sic)”[1]. 5. Trámite de la acción 5.1. El 18 de agosto de 2020 el despacho de la magistrada ponente inadmitió la acción de tutela de la referencia, debido a que el apoderado del tutelante no precisó contra cuáles providencias dirigía la presunta vulneración. 5.2. Una vez notificada la anterior providencia y dentro del término otorgado para tal fin, el apoderado del señor Nieto Holguín especificó que la violación de los derechos fundamentales que invoca por esta vía, deviene de las providencias emitidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 63001-33-33-002- 2018-00063-01. 5.3.
Mediante auto de 1° de septiembre de 2020 se admitió la presente acción constitucional, se ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, y como tercero con interés se dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. 6.
Intervenciones 6.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia La Juez ponente de la decisión de primera instancia, adujo que dada la fecha de vinculación del señor Nieto Holguín al servicio, se determinó que su pensión de jubilación se regía por las disposiciones de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, pero solo en lo referente a los requisitos allí establecidos, pues el IBL de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, se estructura de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 1158 de 1994 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, no había lugar a reliquidar su pensión de vejez con la inclusión de los factores salariales devengados en su último año de servicio, pues eso no indican las disposiciones que cobijan su caso. Precisó respecto a la prima de riesgo, que según el artículo 11 del Decreto 446 de 1996 dicho emolumento no tiene carácter salarial.
Concluyó que no incurrió en el defecto sustantivo alegado por el tutelante toda vez que el análisis efectuado obedeció a las circunstancias particulares del caso concreto y una vez fue estudiado por la segunda instancia, se confirmó la decisión. 6.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Solicitó que se declare la improcedencia de la presente solicitud debido a que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues las autoridades demandadas actuaron conforme a la ley vigente y aplicable al caso concreto y de acuerdo con los preceptos y decisiones emitidos por la jurisdicción contenciosa administrativa en la materia.
De otro lado, estimó que resolver de fondo lo planteado por el actor implicaría que el juez constitucional se inmiscuya en el dominio del juez ordinario, en la medida en que no se probó ninguna vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable. Para finalizar, manifestó que cuestionar la validez de una sentencia judicial resquebrajaba los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 6.3.
Pese a que fueron notificados en debida forma los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las intervenciones allegadas, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia al emitir las sentencias de primera y segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el número de radicado 63001-33- 33-002-2018-00063-00/1, incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas aplicables a la situación pensional del actor de acuerdo a la fecha en la que ingresó a prestar sus servicios en el INPEC y en desconocimiento del precedente por aplicación indebida de las sentencias sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.
Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, en caso de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[3] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[4] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[5] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[6] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan las decisiones adoptadas por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 63001-33-33-002-2018-00063-00/1. 4.2.
Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[8], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[9]. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[10]”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en la sentencia de 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[11] con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, se expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[12], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[13].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[14] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”.[15] Para la Sala, en el caso concreto, el señor ALEXANDER NIETO HOLGUÍN no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”.
Lo anterior, toda vez que la presunta afectación de los derechos fundamentales indicados por el tutelante, proviene de las decisiones proferidas dentro del proceso de radicado 63001-33-33-002-2018-00063-01, cuya segunda instancia se resolvió mediante sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con la cual, se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones planteadas en dicho medio de control.
En este punto, resalta la Sala que la sentencia judicial enjuiciada fue proferida el 5 de julio de 2019, notificada el 8 de julio de 2019 conforme a las actuaciones incorporadas en el sistema aplicativo de gestión documental de la Rama Judicial SAMAI, y cobró ejecutoria el 11 de julio del mismo año. Se aclara que aunque el accionante solicitó el amparo constitucional respecto de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas al interior del proceso ordinario al que se le asignó el número de radicado 63001-33-33-002-2018-00063, la presunta vulneración se entiende irrogada respecto de la sentencia de 5 de julio de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, toda vez que con esta se dio fin al proceso ordinario y a la situación jurídica propuesta por la accionante, por esta razón, a partir del siguiente día de su ejecutoria es que se estudia el término de inmediatez.
Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se envió al correo de la Secretaría General de esta Corporación el 6 de agosto de 2020, es decir, luego de transcurrido más de un año desde la ejecutoria la decisión judicial que puso fin al proceso ordinario, del cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.
Vale advertir que el tutelante no se pronunció sobre el requisito estudiado en esta oportunidad ni arguyó razón alguna respecto a la tardanza para acudir a solicitar el amparo y la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados con las decisiones adoptadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 63001-33-33-002-2018-00063-00/1.
No obstante, se aclara que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial por la propagación a gran escala del COVID 19, lo cual trajo como consecuencia que se ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional y se dictaron otras disposiciones[16].
En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[17], PCSJA20-11518[18], PCSJA20-11526[19], PCSJA20-11532[20], PCSJA20-11546[21], PCSJA20-11549[22] y PCSJA20- 11556[23], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sin embargo, se exceptuó de dicho lineamiento el trámite, decisión y notificación de las acciones de tutela.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor ALEXANDER NIETO HOLGUÍN contra la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor ALEXANDER NIETO HOLGUÍN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Ante la imprecisión entre las providencias objetadas en la acción de tutela y las aducidas en el poder, mediante auto de 18 de agosto de 2020 la magistrada ponente inadmitió la tutela de la referencia. Dentro del término otorgado para subsanar la interposición de la presente acción, el apoderado del tutelante allegó un memorial precisando que dirigía la solicitud de amparo contra las providencias emitidas en primera y segunda instancia al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2018-00063-00 y 01. [2] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [5] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.
M. P: Alberto Rojas Ríos. [9] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [10] «Fallo T-135 de 2015». [11] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [12] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), M.P, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [13] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [14] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001- 03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03- 15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [15] Resaltado no es del original. [16] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [17] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [18]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [19] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [20] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [21] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [22] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [23] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.