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11001-03-15-000-2020-03029-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-07-27

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Martín Fernando Jaraba Alvarado Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO – Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés en la actuación procesal Consideramos que en la medida que el asunto de la referencia versa sobre aspectos salariales aplicables a los Magistrados Auxiliares de Altas Cortes, como lo es la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es evidente que la decisión que se adopte podría incidir en funcionarios del Consejo de Estado, en consecuencia, nos asiste un interés en los resultados de la controversia.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03029-00(AC)A Actor: MARTÍN FERNANDO JARABA ALVARADO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Encontrándose el proceso de la referencia para estudiar su admisibilidad, los integrantes de la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación consideramos que debemos declararnos impedidos para conocer del asunto sub exámine, al estimar que nos encontramos incursos en la causal prescrita en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable a la presente acción conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[1].

Dicha preceptiva, al respecto dispone: “Artículo 56. Causales de impedimento 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (Destaca la Sala) 1. Una vez analizado el escrito de tutela se advierte que el reproche está dirigido contra unas providencias dictadas al interior de unos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho encaminado a que se reconozca a los demandantes la prima especial correspondiente al 30% del salario básico mensual. 2.

Así las cosas, consideramos que en la medida que el asunto de la referencia versa sobre aspectos salariales aplicables a los Magistrados Auxiliares de Altas Cortes, como lo es la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es evidente que la decisión que se adopte podría incidir en funcionarios del Consejo de Estado, en consecuencia, nos asiste un interés en los resultados de la controversia. 3.

Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia proferida en la instancia ordinaria fue dictada por una Sala Transitoria creada por el Acuerdo PCSJA19-11250 de 5 de abril de 2019 para el conocimiento de los procesos que se encontraban a cargo de los Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.

Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Corporación se lleve a cabo el sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia 5.

Así las cosas, con base en las razones anteriores, solicitamos declarar fundado el impedimento manifestado y relevar a los integrantes de la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación del conocimiento del asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARARNOS IMPEDIDOS para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría General, PROCEDER al sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: dumar1689@hotmail.com

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] “Artículo 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.