ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El tribunal refirió que el juez de control de garantías consideró que se avizoraba un peligro para la comunidad y, dada la gravedad del delito, procedía la imposición de la medida de aseguramiento porque la pena prevista por la ley excedía de cuatro años (artículo 313 Ley 906 de 2004).
Además, esta debía ser cumplida establecimiento carcelario porque así lo imponía el numeral 1º del artículo 192 del Código de Infancia y Adolescencia. (…) Lo cierto es que la procedencia de la medida de aseguramiento no está condicionada a la certeza de la comisión del delito, sino a la inferencia razonable de su comisión. Así, en el curso del proceso se pusieron de presente estas irregularidades que terminaron con un fallo absolutorio porque no se llegó al convencimiento más allá de toda duda para proferir condena, lo cual no genera como consecuencia instantánea la ilegalidad de la medida de aseguramiento, pues se trata de momentos procesales diferentes.
Como quedó visto, el Tribunal analizó la situación particular del [accionante] al momento en que el juez de garantías impuso la medida de seguridad sin que encontrara que la imposición de la medida hubiera obedecido a un acto ilegal, desproporcionado o irracional, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios y los delitos imputados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02974-00(AC) Actor: JOSÉ ARISTIDES ESCUDERO PARRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto por José Aristides Escudero Parra y sus familiares contra la sentencia judicial proferida el 11 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 6 de julio de 2020 José Aristides Escudero Parra y sus familiares presentaron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad vulnerados, en su concepto, por la sentencia de 11 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que confirmó la sentencia de 12 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que negó las pretensiones de la demanda formulada contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la privación de la libertad padecida por el señor Escudero Parra. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: <<1.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales es titular el ciudadano JOSÉ ARISTIDES ESCUDERO PARRA, quien actúa en su propio nombre y representación de su hija menor SHIRLY DAHIANA ESCUDERO ROMERO;
ALBA LUCÍA CRUZ QUICENO, quien actúa en su propio nombre y representación, los cuales consideramos han sido vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Primera de Decisión, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha once (11) de mayo de 2.020, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-006-2016-00014-01 (F-0373-2019), mediante la cual decidió alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (privación injusta de la libertad) por el Honorable Consejo de Estado y Honorable Corte Constitucional (desconocimiento del precedente jurisprudencial), negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a confirmar la sentencia de primera instancia que a su vez había denegado las súplicas de la demanda proferida en la fecha doce (12) de marzo de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda). 2.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha once (11) de mayo de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional y, en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa>>.
B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad, en su opinión injusta, de que fue objeto el señor Escudero Parra por un periodo de 12 meses y 10 días. 3.2.- Dentro del proceso penal por presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad a lo que accedió el Juzgado Único Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Marsella (Risaralda). 3.3.- El 24 de julio de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira absolvió al señor Escudero Parra en aplicación del principio in dubio pro reo. 3.4.- El conocimiento del proceso de reparación directa le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que mediante sentencia de 12 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda. 3.5.- La decisión anterior fue apelada por los demandantes y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 11 de mayo de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes fundaron la solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Afirmaron que la sentencia acusada desconoció pronunciamientos de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 4.1.1.- En primer orden, aseguraron que se desconoció la sentencia SU-072 de 2018 en la que la Corte Constitucional señaló que el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento debía atender a los postulados de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Sostuvieron que de su análisis se hubiera podido concluir que desde el inicio de la investigación penal se presentaron <<una serie de dudas que no daban claridad acerca de la ocurrencia de los hechos, ni el lugar específico donde presuntamente ocurrieron y mucho menos la fecha de su estructuración que permitieran impartir una medida restrictiva de la libertad (…)>>. 4.1.2.- Igualmente señalaron que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 dispuso que debían analizarse las situaciones concretas que dieron lugar a la medida de detención para definir si la persona se encontraba en la obligación jurídica de soportarla.
D. Oposiciones e intervenciones 5. Pese a haber sido notificado, el Tribunal Administrativo de Risaralda (accionado) guardó silencio. 6. Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial (terceros con interés) 6.1.- La Fiscalía General de la Nación sostuvo que el amparo solicitado debía declararse improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues a su juicio, existían diferentes mecanismos jurídicos para controvertir la providencia acusada.
Además, señaló que los accionantes no habían sustentado su solicitud en una de las causales específicas de procedencia. Finalmente, adujo que el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica. 6.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que la acción de tutela no cumplía con el requisito general de procedencia de inmediatez.
Agregó que no existía la vulneración de derechos fundamentales alegada porque las sentencias señaladas por el accionante como desconocidas, no constituían precedente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.- Como la acción está dirigida contra una providencia judicial, primero se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y, determinado lo anterior, la Sala resolverá el defecto por desconocimiento del precedente judicial.
E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 8.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 9.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de los demandantes. 9.2.- Por otra parte, la acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia contra la que no procede ningún recurso ordinario o extraordinario, por lo que la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 9.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 11 de mayo de 2020, fue notificada el 18 del mismo mes[1] y la tutela de la referencia se interpuso el 6 de julio de 2020, por lo que se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia[2] para ello. 9.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 9.5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 10.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver el fundamento propuesto por los accionantes contra la decisión judicial.
En tal sentido, negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes porque no encuentra demostrado que la providencia acusada hubiera incurrido en el defecto alegado. 10.1.- Para los accionantes, el desconocimiento de la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional está dado por la falta de análisis al caso particular de los postulados de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 10.1.1.- En este punto se anota que la Sala no puede entrar a cuestionar el fondo del análisis, pues aunque la Corte prescribe su realización, dicho análisis no está condicionado a que el resultado deba ser favorable a las pretensiones de los demandantes en determinadas circunstancias fácticas o jurídicas. 10.2.- Una vez revisada la providencia acusada la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que la inferencia razonable de participación en la conducta delictiva estaba basada en: i) la orden de captura expedida en contra del accionante, ii) el formato único de noticia criminal formulada por Sandra Patricia Cruz Quiceno, iii) el informe técnico médico legal sexológico y iv) la valoración psicológica practicada a la menor donde relató que el señor José se había sacado el pene, se lo había mostrado y se lo tocaba, y también que, en varias oportunidades, le tocó la vagina mientras tenía la ropa puesta.
De acuerdo con la sentencia acusada, el profesional que practicó la valoración sostuvo que el relato de la menor <<es coherente y lo acerca a la realidad>>. 10.3.- Adicionalmente, el tribunal refirió que el juez de control de garantías consideró que se avizoraba un peligro para la comunidad y, dada la gravedad del delito, procedía la imposición de la medida de aseguramiento porque la pena prevista por la ley excedía de cuatro años (artículo 313 Ley 906 de 2004).
Además, esta debía ser cumplida establecimiento carcelario porque así lo imponía el numeral 1º del artículo 192 del Código de Infancia y Adolescencia. 10.4.- Aunque es cierto que el accionante fue absuelto porque <<no hay claridad en la ocurrencia de los hechos, ni el lugar específico de la vivienda donde presuntamente ocurrió y mucho menos la fecha>>, lo cierto es que la procedencia de la medida de aseguramiento no está condicionada a la certeza de la comisión del delito, sino a la inferencia razonable de su comisión. Así, en el curso del proceso se pusieron de presente estas irregularidades que terminaron con un fallo absolutorio porque no se llegó al convencimiento más allá de toda duda para proferir condena, lo cual no genera como consecuencia instantánea la ilegalidad de la medida de aseguramiento, pues se trata de momentos procesales diferentes. 10.5.- Como quedó visto, el Tribunal analizó la situación particular del señor Escudero Parra al momento en que el juez de garantías impuso la medida de seguridad sin que encontrara que la imposición de la medida hubiera obedecido a un acto ilegal, desproporcionado o irracional, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios y los delitos imputados. 10.6.- Por último, la Sala no hará mayores razonamientos entorno a la sentencia de unificación de 15 agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, cuyo desconocimiento se predica, porque no estaba vigente para la fecha en que se profirió la sentencia acusada (11 de mayo de 2020), toda vez que fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019[3], sin que se haya proferido decisión de reemplazo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGUESE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocado por los accionantes.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Información consignada en el sistema judicial Siglo XXI. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [3] Radicado nº 11001-03-15-000-2019-00169-01