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11001-03-15-000-2020-02933-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-31

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Carlos Humberto Pérez Mogollón·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO CUESTIONADO – En trámite La tutela resulta improcedente porque con la providencia que se acusa aún no existe una decisión definitiva sobre el tema de la caducidad y este medio constitucional no tiene la facultad de modificar el trámite de un proceso ordinario cuando todavía existen temas por resolver, pruebas por recaudar, estudios por realizar y, en todo caso, el juez no ha adoptado una decisión definitiva sobre las pretensiones de la demanda.

De modo que el accionante puede en el transcurso del proceso adelantar todas las actuaciones procesales y probatorias orientadas a desvirtuar la decisión que se adoptó en la audiencia inicial, de ahí que la tutela resulte improcedente. (…) En este caso, comoquiera que el accionante cuenta con la posibilidad de agotar las demás etapas procesales dentro del proceso judicial y que el tema de la caducidad puede ser un asunto que puede analizarse nuevamente en la etapa de fallo, la tutela resulta improcedente.

Adicionalmente, el actor no alegó algún perjuicio irremediable que habilite al juez de tutela a pronunciarse de fondo como mecanismo transitorio para evitarlo. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02933-00(AC) Actor: CARLOS HUMBERTO PÉREZ MOGOLLÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por el señor Carlos Humberto Pérez Mogollón contra las providencias proferidas por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 5 de julio de 2020 el señor Carlos Humberto Pérez Mogollón, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con los autos del 1° de noviembre de 2019 y del 5 de marzo de 2020 proferidos por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, respectivamente, providencias que declararon no probadas las excepciones de caducidad y prescripción presentadas dentro del proceso de repetición No. 2016 – 640. 2.- Se anota que el accionante no manifestó de manera taxativa ninguna petición como amparo constitucional, pero del escrito de la tutela se observa que pretende que se dejen sin efectos los referidos autos y se ordene al juez resolver a su favor las excepciones de caducidad y prescripción presentadas.

B. Hechos El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- El Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) presentó demanda de repetición contra los señores Orlando González Sánchez, Humberto Ramírez Gómez y Carlos Humberto Pérez Mogollón, para que reintegraran lo pagado por la entidad como consecuencia de lo dispuesto en la conciliación aprobada el 20 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de ocho procesos de reparación directa contra el IDU, por los perjuicios causados por el colapso del puente peatonal de la calle 122 con autopista norte de la ciudad de Bogotá. 4.- El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conoció del asunto en primera instancia. En desarrollo de la audiencia inicial del 1° de noviembre de 2019 declaró no probadas las excepciones de caducidad y prescripción propuestas por el accionante Pérez Mogollón. 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A confirmó la decisión anterior mediante providencia del 5 de marzo de 2020.

Consideró que la demanda de repetición se presentó en término y que la prescripción no era procedente en este medio de control, toda vez que no se encontraba previsto en el CPACA. C. Fundamentos de la Vulneración 6.- En la solicitud de amparo el accionante señaló que las entidades judiciales incurrieron en un defecto procedimental por desconocer el artículo 59 del Código de Régimen Político y los artículos 94 y 118 del CGP, toda vez que i) se concluyó que el CGP no era aplicable al caso porque en materia contenciosa existían normas especiales que no contemplaban la prescripción como una excepción y ii) se ampliaron los plazos para presentar la demanda sin tener en cuenta el tiempo que tardó la notificación a los demandados, pues la prescripción y la caducidad solo se interrumpían si la notificación de la demanda se realizaba dentro del año siguiente a la presentación de la misma y esta situación no ocurrió. 7.- Así mismo, planteó que no existió valoración probatoria para declarar no probadas las excepciones de caducidad y prescripción y que ello conllevó a una vulneración de sus derechos fundamentales y de las “normas sustantivas”, pues otorgaron a la entidad demandante un plazo mayor al que dispone la ley para presentar la demanda. 7.1.- Afirmó que la decisión adoptada por los accionados carecía de sustento fáctico pues se centró en analizar únicamente el momento en que se presentó la demanda sin observar el desarrollo procesal, el cual muestra que se le notificó de la demanda por fuera del tiempo señalado en la ley.

Reiteró que sin prueba alguna se concluyó que no operó la caducidad de la acción ni que se dejó de interrumpir la prescripción. D. Oposición 8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 8.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que la acción de tutela era improcedente porque: i) no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela; ii) no se cumplía con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional y iii) los argumentos esgrimidos por el accionante no evidenciaban la vulneración de derechos fundamentales, sino convertía a la acción de tutela en una tercera instancia. 8.2.- Adujo que el término de caducidad previsto en el artículo 164, numeral 2º, literal l) debía contarse a partir del 23 de diciembre de 2014, fecha en la que la entidad efectuó el pago cuya repetición persigue.

Como la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2016 era evidente que el término no había vencido. También refirió que el Consejo de Estado ha señalado que el artículo 8º de la Ley 678 de 2001 no buscaba restringir la legitimación en la causa, sino que ampliaba los sujetos autorizados para ejercer la acción de repetición. 8.3.- Sobre la solicitud de prescripción elevada por la ausencia de notificación dentro del auto admisorio, sostuvo que no era posible acceder a ello, por cuanto el CPACA regulaba de manera especial la caducidad de la acción de repetición. 9.- Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 9.1.- Aseguró que la posición del accionante partía de una indebida interpretación y aplicación del artículo 8º de la Ley 678 de 2001, pues este solo facultaba al Ministerio de Justicia y al Ministerio Público para presentar la demanda de repetición dentro del término mencionado. 9.2.- En cambio, frente a la caducidad de la acción de repetición se debía atender a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el literal L) del artículo 164 del CPACA, en donde se establece que el término para presentar la demanda será de dos años contados a partir del día siguiente a de la fecha de pago o a mas tardar, a partir del vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. 9.3.- Señaló que en ningún momento la entidad había perpetuado las obligaciones, como lo afirmó el demandante.

Como sustento mencionó que el 11 de septiembre de 2017 se radicó el emplazamiento de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso, el 14 de septiembre de designó curador ad litem, quien no aceptó el nombramiento, y a partir de esa fecha fueron designados cinco más que tampoco aceptaron. Finalmente, el 30 de mayo de 2019 fue designado un curador que aceptó el encargo y el 25 de julio de 2019 presentó la contestación de la demanda.

Por lo expuesto, aseguró que cumplió debidamente con la carga como demand ante, pero se presentó una situación atípica y ajena a su gestión. II. CONSIDERACIONES 10.- Los reparos del accionante se dirigen contra una providencia judicial, por lo que resulta necesario verificar si se cumple con los requisitos generales de procedencia. El análisis se centrará en la providencia de 5 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia, por ser la decisión que puso fin al proceso ordinario.

Determinado lo anterior, la Sala resolverá las cuestiones sobre derechos fundamentales que planteó el accionante contra esta decisión. E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 11.- La Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. Si bien frente al auto que resolvió la apelación interpuesta contra la audiencia inicial del 1° de noviembre de 2019 no procede recurso alguno, lo cierto es que ello no habilita la procedencia de la acción de tutela, pues es claro que el estudio frente a la caducidad de la acción de repetición aún no se ha evacuado totalmente, toda vez que no existe un solo momento procesal para su análisis. 12.- En efecto, en varias oportunidades esta Corporación ha diferido el estudio de la caducidad del medio de control hasta el momento del fallo[1], etapa procesal en la que se tienen mayores elementos probatorios que determinen con certeza el momento en que debe empezar a correr el término de caducidad. 13.- En concepto de la Sala, la decisión que niega la caducidad de la acción no contiene una vulneración real de derechos fundamentales, dado que el proceso de repetición aún no ha finalizado y tan solo se ha adelantado la etapa de audiencia inicial.

En otras palabras, la tutela resulta improcedente porque con la providencia que se acusa aún no existe una decisión definitiva sobre el tema de la caducidad y este medio constitucional no tiene la facultad de modificar el trámite de un proceso ordinario cuando todavía existen temas por resolver, pruebas por recaudar, estudios por realizar y, en todo caso, el juez no ha adoptado una decisión definitiva sobre las pretensiones de la demanda.

De modo que el accionante puede en el transcurso del proceso adelantar todas las actuaciones procesales y probatorias orientadas a desvirtuar la decisión que se adoptó en la audiencia inicial, de ahí que la tutela resulte improcedente. 14.- Cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que <<Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.>>. 15.- En este caso, comoquiera que el accionante cuenta con la posibilidad de agotar las demás etapas procesales dentro del proceso judicial y que el tema de la caducidad puede ser un asunto que puede analizarse nuevamente en la etapa de fallo, la tutela resulta improcedente.

Adicionalmente, el actor no alegó algún perjuicio irremediable que habilite al juez de tutela a pronunciarse de fondo como mecanismo transitorio para evitarlo. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Humberto Pérez Mogollón contra los los autos del 1° de noviembre de 2019 y del 5 de marzo de 2020 proferidos por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, respectivamente.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión TERCERO:

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO Aclara voto ----------------------- [1] Ver sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, proveído del 20 de marzo de 2018, Exp. 58296, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 30 de agosto de 2018, Exp. 58225. M.P. Ramiro Pazos Guerrero.