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11001-03-15-000-2020-02873-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-31

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Emssanar S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PORINCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala encuentra que la providencia censurada fue notificada el 16 de octubre de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 30 de junio de 2020, esto es pasados 8 meses y 14 días, sin que la accionante hubiera justificado su inactividad; incluso no hizo ninguna apreciación sobre las razones por las que no actuó de manera pronta en la invocación de su derecho fundamental.

Por esta razón se declarará la improcedencia de la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02873-00(AC) Actor: EMSSANAR S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra las providencias proferidas el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y el 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto en primera instancia por ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 30 de junio de 2020 el representante legal de EMSSANAR S.A.S. presentó acción de tutela en nombre de la entidad promotora de salud, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Cali. 2.- Como pretensión formuló la siguiente: <<Con fundamento en los hechos narrados, y los derechos fundamentales invocados, muy comedidamente solicito señores consejeros de estado se deje sin efectos, la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, proferida el 30 de agosto de 2019, del Magistrado Ponente JHON ERICK CHAVEZ BRAVO>>.

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 7 de agosto de 2011 el señor Edwin Soto Castro ingresó por el servicio de urgencias al Hospital de San Vicente de Paul de Palmira con una herida de arma de fuego. Debido a la gravedad de sus heridas los médicos tratantes solicitaron la remisión urgente del paciente a un centro hospitalario de cuarto nivel.

A pesar de múltiples solicitudes de los familiares e incluso un fallo de tutela que ordenaba la remisión del paciente, el señor Soto Castro falleció el 28 de agosto de 2011, sin que hubiera sido trasladado. 3.2.- Por estos hechos, los familiares del señor Soto Castro interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento del Valle del Cauca y a EMSSANAR E.S.S., hoy EMSSANAR S.A.S. 3.3.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial Cali, que declaró la responsabilidad solidaria de los demandados por los daños ocasionados por la muerte del señor Soto Castro, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014.

Esta decisión fue apelada por los demandados. 3.4.- Mediante sentencia de 30 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la falta de legitimación del Departamento del Cauca, declaró a la aquí accionante responsable por la pérdida de oportunidad que se concretó con la muerte del señor Edwin Soto y la condenó al pago de perjuicios materiales y morales a favor de los familiares del fallecido.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- Defecto sustantivo. Afirmó que la decisión adoptada en el proceso de reparación directa por los accionados desbordó el marco de la ley porque limitó su análisis a los dichos de la Gobernación del Valle del Cauca sin tener en consideración lo relacionado con las competencias que en materia de salud existen para la atención de los servicios de salud a la población del régimen subsidiado. 4.1.1.- Sostuvo que la función de las EPS es administrativa y no asistencial en salud.

Así, las EPS contratan una red prestadora de servicios dentro de la capacidad instalada en las empresas sociales del Estado, hospitales públicos y privados para la prestación de servicios de salud enmarcados dentro del Plan Obligatorio de Salud y que los servicios excluidos del POS deben ser atendidos directamente por la Secretaria de Salud Departamental del Valle del Cauca, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y la Ley 1221 de 2007. 4.1.2.- Aseguró que la norma en la que el Tribunal fundamentó su decisión (Decreto 4747 de 2007) se circunscribe al POS, por lo que la remisión del paciente se debió efectuar por parte del Departamento del Valle del Cauca.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Cali (accionados) 5.1.- Pese a haber sido debidamente notificados, tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Cali guardaron silencio. 6.- Departamento del Valle del Cauca, Hernando Soto, Mirian Castro Lozada, Diana Marcela Arboleda García, Jefferson Soto Arboleda y Jean Harinton Soto Gutiérrez (terceros con interés) 6.1.- El Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la tutela porque la acción no cumplía con los requisitos generales ni específicos de procedencia cuando se empleaba como mecanismo de protección contra providencia judicial.

Afirmó que la accionante pretendía convertir el juicio de tutela en una instancia adicional a las ya surtidas en el proceso de reparación directa. 6.2.- En cumplimiento del auto de 3 de julio de 2020, la Secretaría General de esta Corporación notificó del trámite de la presente acción a Hernando Soto, Mirian Castro Lozada, Diana Marcela Arboleda García, Jefferson Soto Arboleda y Jean Harinton Soto Gutiérrez quienes fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa.

Estos, sin embargo, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES E. Ausencia de cumplimiento del requisito de inmediatez 7.- Una vez estudiada la solicitud de amparo, la Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha señalado que no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, esta no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales. Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 7.1.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo, debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. 7.2.- A pesar de lo anterior, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86 CN). 7.3.- La Sala encuentra que la providencia censurada fue notificada el 16 de octubre de 2019[1] y la acción de tutela se interpuso el 30 de junio de 2020, esto es pasados 8 meses y 14 días, sin que la accionante hubiera justificado su inactividad; incluso no hizo ninguna apreciación sobre las razones por las que no actuó de manera pronta en la invocación de su derecho fundamental.

Por esta razón se declarará la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por EMSSANAR S.A.S.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folio 457 y ss. expediente de reparación directa 76001-33-22-002-2013- 00163-01