ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA Encuentra esta Sala que, como lo concluyó el a quo, en las providencias judiciales atacadas sí se analizó la historia clínica del paciente, en efecto, el Tribunal tuvo en cuenta la tardanza de la remisión de la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua a la Clínica Médicos S.A., no obstante a partir de ese hecho no se logró acreditar la causa eficiente del daño, pues “…la complejidad de la lesión en sí misma – trauma vascular periférico – ocasionada por el impacto de bala que recibió, hubiera podido causar inclusive la muerte…”.
Se avizora que en las decisiones objeto de reproche se concluyó que en virtud del régimen de falla del servicio la carga de la prueba pesa sobre quien atribuye el daño, para lo cual le resulta viable acudir a todos los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, además de la historia clínica, a exámenes médicos, informes periciales, testimonios, etc., no obstante, lo único que consta en la historia clínica de la Clínica Médicos S.A. es que el paciente ingresó por una herida de bala en la rodilla izquierda y en el curso de la demanda “…no se preocupó por allegar las pruebas suficientes para fundamentar las pretensiones de la demanda…”, expuso que ni siquiera fue posible practicar los testimonios solicitados con la presentación de la demanda del proceso ordinario por inasistencia de los testigos.
(…) Se aclara entonces que el demandante en el curso del proceso ordinario no demostró que la consecuencia de la pérdida de su extremidad inferior izquierda haya obedecido a un deber incumplido por los demandados cuando tenía la carga de aportar todos los medios probatorios para ello. Asimismo, tampoco se encuentra comprobado en la historia clínica que la consecuencia de dicho daño hubiese sido la supuesta remisión tardía al centro hospitalario especialista en medicina vascular.
(…) Así las cosas, como lo advirtió el a quo lo que pretende el actor vía acción de tutela es reprochar el análisis que las autoridades judiciales accionadas le dieron a la historia clínica que él mismo aportó al proceso, no obstante, no brinda argumentos no analizados o valorados de ese documento, razón por la que las autoridades judiciales accionadas lo interpretaron a partir de lo allí consignado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02835-01(AC) Actor: ÓSCAR NICOLÁS LEÓN VEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Óscar Nicolás León Vega contra la sentencia de 13 de agosto de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado negó las pretensiones propuestas en la tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito allegado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de junio de 2020 el señor ÓSCAR NICOLÁS LEÓN VEGA, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias de 25 de octubre de 2016 mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó la indemnización de perjuicios materiales por la presunta falla del servicio de la Fundación SER y el E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de Simití Bolívar, y de 11 de febrero de 2020 a través de la cual la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la sentencia de primera instancia, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 13001-33-33-008-2015-00183-01. 2.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El señor Óscar Nicolás León Vega ingresó a las 2:25 a.m. del 11 de marzo de 2013 por el servicio de urgencias con abundante sangrado a la E.S.E. Hospital Manuel Elkin Patarroyo a causa de una herida generada con arma de fuego que impactó su rodilla izquierda. 2.2.
A las 4:26 a.m. del 11 de marzo de 2013 ingresó a la Fundación SER Operador Externo - E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de Simití Bolívar. En ese momento su estado de salud se reflejaba somnoliento, con palidez generalizada y embriaguez, sin sangrado y con la fuerza muscular disminuida. 2.3. El 13 de marzo de 2013 fue remitido a la Clínica Médicos S.A. para que fuera valorado por cirugía vascular debido a su estado de salud, expresamente se dejó constancia que al momento de ingreso a este centro médico presentaba “…ausencia de pulso pedio-tibial cambio e (sic) temperatura extremidad afectada…”. 2.4.
Efectuada la valoración médica por parte de los especialistas encontraron que el señor León Vega se encontraba “…sin pulsos distales en su extremidad interior izquierda y con mal pronóstico, dándose entonces pase a cirugía para reparación vascular…”, sin embargo, el paciente entró en shock hipovolémico por lo que fue trasladado a la UCI, y se le encontró “…necrosis del 90% en el muslo razón por la cual se traslada nuevamente a cirugía y se realiza amputación de supracondílea izquierda sin complicaciones.”. 2.5.
En ejercicio del medio de control de reparación directa al que se le asignó el número de radicado 13001-33-33-008-2015-00183-00, el señor Óscar Nicolás González Vega solicitó ser reparado por la Fundación SER y la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de Simití Bolívar, a los que acusó de incurrir en una falla del servicio que le causó la amputación de su extremidad izquierda. 2.6.
El 25 de octubre de 2016 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó lo pretendido al considerar que la parte actora, quien tenía la carga de la prueba por tratarse de una presunta falla en el servicio, no allegó las pruebas suficientes y recalcó que ni siquiera se recepcionaron los testimonios porque los testigos no comparecieron.
Por lo que determinó que la falla en el servicio de las entidades demandadas no se podía concluir a partir de la historia clínica. 2.7. El demandante presentó recurso de apelación, que sustentó en que la falla del servicio se encontró acreditada por cuanto el paciente ingresó a la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de Simití Bolívar y pese a su grave estado de salud, hasta dos días después fue remitido a la Clínica Médicos S.A., adujo que de haberse efectuado el traslado con anterioridad se hubiese podido evitar la pérdida de su pierna, pues la remisión debió ser inmediata al advertir su estado. 2.8.
El Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de sentencia de 11 de febrero de 2020 confirmó la decisión del a quo. Dentro de sus argumentos, expuso que si bien es cierto que no puede determinarse a partir de la historia clínica la hora de ingreso del paciente el 13 de marzo de 2013 a la Clínica Médicos S.A. lo cierto es que el mismo día de remisión de la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua ingresó al otro centro médico, y ese mismo día fue valorado por los especialistas.
Estableció que no era posible imputar el daño a las demandadas al no encontrarse acreditado que “…la lesión haya sido producto de los postulados de la lex artis médica. Todo lo contario, las pruebas permiten inferir con certeza que la causa del daño padecida por el actor fue una agresión materializada con un impacto de bala en su pierna izquierda.”.
Se aclaró que, aunque el actor finca la configuración de la responsabilidad a título de falla en el servicio por el supuesto retardo de remisión a la Clínica Médicos S.A. de mayor nivel, lo cierto es que esa es una hipótesis sin respaldo probatorio que pierde cause a partir del estudio de las pruebas. 3. Sustento de la vulneración El tutelante estimó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo dispuesto en el artículo 165 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que dentro de los medios probatorios que se pueden incorporar a los procesos judiciales están los documentos, los cuales pueden ser impresos, planos, dibujos, cintas cinematográficas, etc., que hasta tanto no hayan sido tachados de falsos se presumen auténticos.
Adujo que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 21 de 1981 que fue modificada por el artículo 3° de la Ley 23 de 1981 la responsabilidad médica es entendida como todo tipo de actuación que ponga en riesgo la vida y la integridad de la persona que de acuerdo al dictamen médico requiera atención inmediata. Consideró que de la historia clínica aportada se evidencia que la Fundación SER y el ESE Hospital San Antonio de Padua incumplieron con el deber de remitirlo oportunamente a la clínica de mayor nivel y que ello trajo como consecuencia la amputación de su extremidad izquierda. 1.
Asimismo, acuso a las autoridades judiciales accionadas de valoración indebida de la historia clínica aportada al plenario. A su juicio, en las providencias acusadas se manifiesta de forma errada que el ingreso del señor León Vega a la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua fue el 13 de marzo de 2013, cuando lo cierto es que llegó a ese centro hospitalario el 11 de marzo a las 4:36 a.m. y lo retuvieron allí durante dos días sin justificación alguna.
A su juicio, el Tribunal hace una mención despectiva de la historia clínica para quitarle mérito probatorio, de otro lado, se contradice porque indica que al tratarse de una lesión vascular el tratamiento debe realizarse entre las 24 y 48 horas siguientes, sin embargo, se retuvo sin razón alguna al paciente en el E.S.E. Hospital San Antonio de Padua. 4.
Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “…tutelar mi derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por indebida valoración de la prueba y falsa motivación de la sentencia. 2. Consecuencialmente revocar la sentencia de fecha 11 de febrero de 2020, proferida por EL HONORABLE TRBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR en segunda instancia y en su lugar ordenar AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR que expida una nueva sentencia declarando responsablemente a la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE PADUA DE SIMITI BOLÍVAR, de los perjuicios materiales causados a mi cliente, condenándola a cancelar todos los perjuicios solicitados con la demanda y el pronunciamiento sobre las excepciones a la misma. 3.
Condenar en costas y gastos procesales a la demandada.”. 5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 6 de julio de 2020 la Sección Tercera, Subsección A admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar en calidad de demandados al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.
Como terceros con interés, dispuso la vinculación a este trámite constitucional a la Fundación SER y a la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de Simití Bolívar. Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6. Intervenciones 1. Tribunal Administrativo de Bolívar A través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que lo que pretende el tutelante es sustituir al juez natural y que se reabra el debate en sede constitucional.
A su juicio, lo que se extrae del escrito de tutela es el descontento con las conclusiones jurídicas a las que llegaron los jueces ordinarios a partir del acervo probatorio que se arrimó al proceso. Señala que las providencias cuestionadas no incurren en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se debe declarar la improcedencia. Respecto a la presunta indebida valoración de la historia clínica, manifestó que incluso sin estar planteado dentro de la demanda, “…para no dejar cabo suelto y en atención a que se imputa retardo a los entes demandados en el proceso de referencia, se desarrolló acápite especial dedicado a la perdida (sic) de oportunidad, concluyéndose que tampoco era posible tenerla acreditada a partir de la historia clínica, única prueba con carácter técnico – científico aportada.”.
Concluyó que se tomó la determinación que no había mérito para imputar al Estado el daño por carencia de pruebas. 2. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena El Juez de primera instancia de la decisión objetada señaló que las providencias enjuiciadas se enmarcan en el campo de interpretación legal propio del juez, el cual no constituye vías de hecho.
Solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional puesto que “…no ha existido arbitrariedad, defecto sustancial o procesal alguno…” por las autoridades judiciales demandadas. 7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de agosto de 2020 la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo deprecado.
Precisó que el Tribunal accionado sí se pronunció y valoró la historia clínica del señor León Vega, contrario a lo expuesto en sede de tutela se tuvo en cuenta que existió una tardanza en la remisión del paciente de un centro hospitalario al otro, sin embargo, no se logró demostrar que esa fuera la causa eficiente del daño, “…pues la complejidad de la lesión en si misma – trauma vascular periférico – ocasionada por el impacto de bala que recibió, hubiera podido causar inclusive la muerte, según la literatura médica.”.
Concluyó que el fundamento del defecto fáctico se funda en el resultado de la valoración probatoria que los jueces naturales le dieron a la historia clínica, “…lo cual se encuentra restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan.”; el que el tutelante no comparta dicho estudio no habilita que el caso se someta nuevamente a examen en sede constitucional. 8.
Impugnación El señor Óscar Nicolás León Vega solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia. A su juicio, no es cierto que haya ingresado a la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua el 13 de marzo de 2013 y ese mismo día se haya ordenado la remisión a la Clínica Médicos S.A, por lo cual estimó que el ente demandado lo retuvo sin razón alguna “por 46 horas aproximadamente”.
De otro lado, señaló que en la historia clínica quedó sentado que tenía “reanimación endovenosa con lev por hipotensión”. Al respecto, explicó que “la hipotensión es un término médico que sucede cuando la presión arterial es mucho más baja de lo normal. Esto significa que el corazón, el cerebro y otras partes del cuerpo no reciben suficiente sangre.”.
A su juicio, no es cierto que una herida de bala conlleve a la amputación de una pierna, la causa de ese incidente fue la demora de la remisión de la entidad demanda a la Clínica Médicos S.A., pues era de conocimiento de la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua que antes de llegar al hospital donde se le atendió por urgencias tenía la herida de bala y abundante pérdida de sangre.
Concluyó que la historia clínica “…demuestra en forma fehaciente la negligencia de la entidad hospitalaria del municipio de Simití Bolívar, en remitir oportunamente al paciente, afirmar que no existe prueba es negarle el valor probatorio a las historias clínicas que como pruebas documentales les ha asignado la ley…”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Óscar Nicolás León Vega contra la sentencia de 13 de agosto de 2020, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[1], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, el 13 de agosto de 2020, que negó el amparo invocado por no configurarse el defecto fáctico en las providencias de 25 de octubre de 2016 y 11 de febrero de 2020 mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones planteadas al interior del medio de control de reparación directa con número de radicado 13001-33-33-008-2015-00183-01.
Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, (ii) análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[3] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[4] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[5] Énfasis propio.
Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[6] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.1.
Teniendo en cuenta que el a quo superó los requisitos adjetivos de la acción de tutela y que no son objeto de impugnación, la sala se releva de tal estudio y procede a analizar el fondo del asunto. 4. Caso concreto En el asunto que se debate, el tutelante acusa las providencias de 25 de octubre de 2016 y 11 de febrero de 2020 de estar viciadas de defecto fáctico por indebida valoración de la historia clínica, según la cual se acredita la falla del servicio de las entidades demandadas al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 13001- 33-33-008-2015-00183-01, lo cual sustenta específicamente en la presunta remisión tardía de un centro hospitalario a otro, y sustantivo por desconocimiento del artículo 165 del Código General del Proceso.
De conformidad con los documentos aportados al proceso ordinario, las providencias cuestionadas, el fallo de primera instancia y la impugnación interpuesta, esta Sala anticipa que confirmará la sentencia de 13 de agosto de 2020 que negó el amparo deprecado como pasa a explicarse. 5.1. Del defecto fáctico La Sala ha indicado que el defecto fáctico se configura en ciertos eventos y con el cumplimiento de algunas cargas por parte de la tutelante.
Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular estableció esta Sección en la sentencia de 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló: “Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015[8] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto y |Se da cuando la parte, con el fin de probar los| |práctica de pruebas |hechos que alega, solicitó al juez el decreto | |indispensables para |de una prueba relevante para resolver el | |fallar el asunto |problema jurídico sometido a consideración, y | | |ésta fue negada; ello sin desconocer la | | |facultad del juez ordinario de negar pruebas | | |que no atiendan los requisitos de conducencia, | | |pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es | | |importante considerar que no toda negativa a un| | |decreto de pruebas abre la posibilidad a la | | |configuración del defecto, ya que éste | | |procederá cuando se rechace el decreto y | | |práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros | | |arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio| | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba| | |solicitada era conducente, pertinente o idónea.| | |Señalar de manera razonada la razón por la | | |cual, de haberse decretado la prueba, el | | |sentido de la decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento del |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |acervo probatorio |convicción en el expediente, y estos resultan | |determinante para |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |identificar la |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |veracidad de los |fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |hechos alegados por |que de forma específica, se concrete en el | |las partes |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | | |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en | | |forma legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los| | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración irracional|Procede cuando, a la luz de los postulados de | |o arbitraria de las |la sana crítica, la apreciación efectuada por | |pruebas aportadas |el fallador, resulta manifiestamente equivocada| | |o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la| | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el | | |juez | | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, | | |la experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | |Dictar sentencia con |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |fundamento en pruebas|instancia decide el asunto con base en pruebas | |obtenidas con |que no observaron los requisitos legales para | |violación del debido |su producción o introducción al proceso.
Así | |proceso |las cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso| | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.”. 5.1.2.
La parte actora adujo que en las providencias cuestionadas se valoró indebidamente la historia clínica aportada al expediente, de la cual se desprendía la falla del servicio de las entidades demandadas en el medio de control por el lapso que hubo entre la llegada a dicho centro médico y la remisión al centro hospitalario Médicos S.A. de mayor nivel.
Especifica que el Tribunal adujo que su llegada a la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua fue el 13 de marzo de 2013 cuando en realidad ocurrió el 11 de marzo a las 4:36 a.m. En principio, advierte la Sala que el tutelante cumplió con la carga de identificar el material probatorio en el que funda la configuración del defecto como se adujo en el sustento de la vulneración y mencionó que de haberse valorado se hubiese acreditado que fue en razón de la tardía remisión a la Clínica Médicos S.A. que se le ocasionó la pérdida de su extremidad izquierda.
Al respecto, encuentra esta Sala que, como lo concluyó el a quo, en las providencias judiciales atacadas sí se analizó la historia clínica del paciente, en efecto, el Tribunal tuvo en cuenta la tardanza de la remisión de la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua a la Clínica Médicos S.A., no obstante a partir de ese hecho no se logró acreditar la causa eficiente del daño, pues “…la complejidad de la lesión en sí misma – trauma vascular periférico – ocasionada por el impacto de bala que recibió, hubiera podido causar inclusive la muerte…”.
Se avizora que en las decisiones objeto de reproche se concluyó que en virtud del régimen de falla del servicio la carga de la prueba pesa sobre quien atribuye el daño, para lo cual le resulta viable acudir a todos los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, además de la historia clínica, a exámenes médicos, informes periciales, testimonios, etc., no obstante, lo único que consta en la historia clínica de la Clínica Médicos S.A. es que el paciente ingresó por una herida de bala en la rodilla izquierda y en el curso de la demanda “…no se preocupó por allegar las pruebas suficientes para fundamentar las pretensiones de la demanda…”, expuso que ni siquiera fue posible practicar los testimonios solicitados con la presentación de la demanda del proceso ordinario por inasistencia de los testigos.
De otro lado, el Tribunal en un análisis más detallado que desplegó a partir de los argumentos de la impugnación señaló que no se encontraba acreditado que la lesión causada fuera consecuencia del actuar médico, pues a partir de la historia clínica se observa que “…la causa del daño padecido por el actor fue una agresión materializada con un impacto de bala en su pierna izquierda.”.
Respecto a que la consecuencia directa del daño fue la remisión tardía, adujo que era una apreciación del demandante que no encontraba respaldo en la historia clínica ni en ningún otro medio de prueba como se quiere hacer ver. Arguyó que aun cuando se hubiese remitido mucho antes el paciente a la Clínica Médicos S.A. no hay estudio, afirmación o indicio que indique que no hubiese sido necesaria la amputación de la pierna del señor León Vega, máxime si se tiene en cuenta que cuando llegó a la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua ya llevaba cinco horas de sangrado.
Finalmente, concluyó que el 13 de marzo de 2013, previo a ser remitido de la entidad demandada al centro hospitalario especialista en traumas vasculares se le había contenido la hemorragia, sin embargo se le amputó la pierna izquierda por la necrosis que presentaba en razón de “… la falta de irrigación en la sangre en la zona afectada, es correcto admitir que esas cinco horas de hemorragia que pasaron antes de que fuera atendido por las demandadas, terminaran siendo determinantes y que no habiendo hemorragia que controlar nada puede reprochársele al ente demandado, pues la posible obstrucción vascular que generaba la contención de sangre sencillamente escapaba sus capacidades.”.
Así las cosas, no es cierto que no se haya valorado la historia clínica o que fue remitido dos días después del ingreso a la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua, no obstante, se concluyó que la necrosis padecida por el paciente antes de su ingreso a ese centro hospitalario y desde la ocurrencia de su accidente fue la causa eficiente del daño que terminó en la pérdida de su pierna izquierda por herida de bala.
Se aclara entonces que el demandante en el curso del proceso ordinario no demostró que la consecuencia de la pérdida de su extremidad inferior izquierda haya obedecido a un deber incumplido por los demandados cuando tenía la carga de aportar todos los medios probatorios para ello. Asimismo, tampoco se encuentra comprobado en la historia clínica que la consecuencia de dicho daño hubiese sido la supuesta remisión tardía al centro hospitalario especialista en medicina vascular.
De otro lado, no es cierto que el Tribunal en el fallo de 11 de febrero de 2020 haya afirmado que el ingreso a la entidad demandada fue el 13 de marzo de 2013, lo que estableció sobre el referente es que la remisión de un centro hospitalario al otro ocurrió el mismo 13 de marzo y por ello no habían transcurrido más de 24 horas entre la orden del traslado y su materialización, lo cual corroboró esta Sala al verificar la historia clínica arrimada al plenario pues aunque no se advierte hora de egreso de la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua ni hora de ingreso a la Clínica Médicos S.A., lo cierto es que ambos eventos acontecieron el 13 de marzo de 2013.
Así las cosas, como lo advirtió el a quo lo que pretende el actor vía acción de tutela es reprochar el análisis que las autoridades judiciales accionadas le dieron a la historia clínica que él mismo aportó al proceso, no obstante, no brinda argumentos no analizados o valorados de ese documento, razón por la que las autoridades judiciales accionadas lo interpretaron a partir de lo allí consignado.
El hecho de que de la valoración del citado documento no se concluyera lo pretendido por el demandante, consistente en la responsabilidad por falla en el servicio por la pérdida de su extremidad, siendo el nexo causal del daño la presunta tardía remisión de las demandadas a la Clínica Médicos S.A., no indica que se haya desconocido el valor de la historia clínica como medio de prueba y el que de su examen no se hubiese advertido tal supuesto, no configura el yerro propuesto. 5.
Conclusión Comoquiera que no se acreditó la configuración del defecto fáctico endilgado a las providencias emitidas al interior del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 13001-33-33-008- 2015-00183-01, se confirmará el fallo de 13 de agosto de 2020 en el que la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación negó el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos deprecados por el señor ÓSCAR NICOLÁS LEÓN VEGA, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [2] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [5] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez