ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE INSISTENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CENTRAL DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A - Sociedad de Economía Mixta de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional / DATOS SENSIBLES SOMETIDOS A RESERVA LEGAL – Información y documentos reservados Para la Sala, el punto central de controversia consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al resolver el recurso de insistencia que elevó el ciudadano [hoy accionante), omitió analizar la naturaleza jurídica de la Central de Abastos de Bogotá S.A. como sociedad de economía mixta de naturaleza comercial, por lo que le es aplicable el régimen de derecho privado y en dicha medida no le son exigibles las obligaciones propias de las entidades públicas en materia de reserva legal.
(…) [E]l análisis efectuado por la autoridad judicial accionada resultó acorde con la postura de la Corte Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de Corabastos S.A. como sociedad del orden nacional, de economía mixta, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural junto con la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, por lo que se encuadra en el régimen de entidades públicas.(…) Implica lo anterior que resultó valida la posición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al reconocer su competencia para resolver el recurso de insistencia propuesto por el ciudadano [hoy accionante), como en efecto lo hizo; asimismo, al tener como normatividad aplicable las leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, en lo referente al carácter reservado de ciertas informaciones y documentos expresamente consagrados en tales disposiciones.
(…) Bastan las anteriores razones para tener como no configurado el defecto sustantivo, pues el tribunal sí analizó debidamente la naturaleza jurídica de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. – Corabastos, y aplicó la [normativa] vigente en materia de reserva documental, en particular aquella relacionada con el secreto comercial sobre algunos de los documentos que le fueron requeridos.
(…) Con las anteriores razones la Sala concluye que la providencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no adolece de un defecto sustantivo. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02421-00(AC) Actor: FRANCISCO JAVIER SALCEDO CAYCEDO, EN CALIDAD DE PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ, CORABASTOS S.A. Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Salcedo Caycedo y Mauricio Arturo Parra Parra, en sus calidades de presidente y representante legal de la Junta Directiva de la Corporación de Abastos de Bogotá – Corabastos S.A., respectivamente, contra la providencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. Los actores formularon acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que consideraron vulnerados por la providencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, en el proceso no. 25000-23-41- 000-2020-00310-00.
Hechos probados y fundamentos de la valoración 2. El señor Guillermo Orjuela Martínez radicó un derecho de petición el 20 de enero de 2020 ante el doctor Francisco Javier Salcedo Caycedo “en su condición de representante de la Gobernación de Cundinamarca ante la Junta Directiva de Corabastos, conforme al Decreto No. 127 de la Gobernación de Cundinamarca del 8 de abril de 2016 (…)”, en el que solicitó lo siguiente: PRIMERA: EXPEDIR copia de los documentos que hacen parte del contrato celebrado por la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “CORABASTOS” y la contratista MAG CONSULTORIA S.A.S. suscrito el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), los cuales se enlistan a continuación: 1.
Copia informal del proyecto de acuerdo presentado por la Gerencia de Corabastos ante la Junta Directiva para convocar, seleccionar y contratar hasta por la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($182.116.667) INCLUIDO IVA, la consultoría para la presentación del pliego de condiciones para contratar el servicio de operación del sistema de barrido, recolección, clasificación y disposición adecuada de los residuos que se generan diariamente al interior dela Central de Abastos de Bogotá, así como el modelo tarifario del servicio.
Proyecto que fue aprobado el 30 de septiembre de 2019. 2. Copia simple del Estudio de Conveniencia y Oportunidad de fecha 3 de diciembre de 2019, elaborado por el Jefe de Infraestructura y Medio Ambiente, por medio del cual se conceptúa que se requiere contratar la consultoría para la elaboración del pliego de condiciones para contratar el servicio de operación del sistema de barrido, recolección, clasificación y disposición adecuada de los residuos que se generan diariamente al interior de la Central de Abastos de Bogotá y llevar a cabo el acompañamiento, revisión y apoyo profesional en la evaluación de los oferentes del proceso hasta la elección del prestador de servicio. 3.
Copia del Acta de Inicio y de la garantais (sic) única del contrato de “CONSULTORIA PARA LA ELABORACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES PARA CONTRATAR EL SERVICIO DE OPERACIÓN DEL SISTEMA DE BARRIDO, RECOLECCIÓN, CLASIFICACIÓN Y DISPOSICIÓN ADECUADA DE LOS RESIDUOS OUE SE GENERAN DIARIAMENTE AL INTERIOR DE LA CENTRAL DE ABASTOS DE BOGOTA Y LLEVAR A CABO EL ACOMPAÑAMIENTO, REVISIÓN Y APOYO PROFESIONAL EN LA EVALUACIÓN DE LOS OFERENTES DEL PROCESO HASTA LA ELECCIÓN DEL PRESTADOR DE SERVICIO.” 4.
Copia informal de la invitación a presentar propuesta dentro del proceso de selección por Convocatoria Cerrada Nro. 025 de 2019, fechada el 5 de diciembre de 2019, precisando a quién o a quienes se le invitó. 5. Copla simple de concepto de viabilidad emitido por la Jefe de Control Interno Doctora Martha Yadira García Córdoba para contratar con MAG CONSULTORIA S.A.S. el objeto de la Convocatoria Cerrada Nro. 025 de 2019. 6.
Copia en medio magnético (Audio o similar) de la sesión de Junta Directiva Virtual 01 de 2019 de fecha 20 de diciembre de 2019, por la cual los señores miembros de la Junta Directiva de CORABASTOS, autorizaron al Gerente General Doctor Mauricio Arturo Parra Parra, para encargar al Doctor Nelson Darío Ramírez como jefe de la Oficina Jurídica, las funciones del cargo de Gerente General durante los días comprendidos del 23 de diciembre de 2019 y hasta el 29 de diciembre del mismo año. 7.
Copia simple del Acta Nro. 688 del 31 de julio de 2018, de la Junta Directiva de CORABASTOS. 8. Copia informal de la Directiva de Gerencia Nro. 138 del 26 de diciembre de 2019, el primer suplente del Gerente General, adjudica el objeto de la Convocatoria Cerrada Nro. 025 de 2019 al proponente MAG CONSULTORIA S.A.S. NIT. 9002801010. por valor de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($178.500.000) INCLUIDO IVA. 3.
En el escrito de tutela, el señor Francisco Javier Salcedo Caycedo, presidente de la junta directiva de la Corporación de Abastos de Bogotá – Corabastos S.A., afirmó que dio traslado de ese derecho de petición al representante legal de la Corporación, doctor Mauricio Arturo Parra Parra por tratarse de un tema de su competencia. 4. Pese a la anterior afirmación, en el expediente está probado que el día 19 de febrero de 2020, el señor Francisco Javier Salcedo Caycedo fue quien dio respuesta al derecho de petición del ciudadano, en un documento membretado del Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca - Fondecún, sin embargo, junto a su firma anotó que suscribía el documento en calidad de “Presidente de la Junta Directiva de Corabastos”. 5.
En esa respuesta se anotó: De manera atenta le informo que desde que desde (sic) el 1 de enero de 2020 no pertenezco al sector central de la Gobernación de Cundinamarca comoquiera que mediante Resolución No. 2952 del 26 de diciembre de 2019 se me aceptó la renuncia al cargo de Asesor Código 105 Grado 9 de la Secretaría Privada de la Gobernación de Cundinamarca.
No obstante lo anterior, para todos los efectos continúo fungiendo como delegado del Gobernador de Cundinamarca para la junta directiva de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “CORABASTOS, por lo que procederé a darle respuesta a la petición elevada formalmente por usted, Así las cosas, sea lo primero precisar que mi condición de miembro de la junta directiva de CORABASTOS, en representación de la Gobernación de Cundinamarca no me concede las facultades de suministrar información contractual y/o comercial, en tanto que ese tipo de atribuciones se les confiere por mandato de la ley y del contrato de sociedad a quienes ostentan la condición de administrador o representante legal de las sociedades.
En ese entendido, es el representante legal de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. "CORABASTOS el encargado de estudiar la procedencia de la solicitud elevada por usted. No obstante lo anterior, a fin de responder de fondo lo requerido es importante mencionar que los documentos solicitado por usted son de carácter privado por lo que, cuando se trata de estos, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su exhibición o la expedición de copias.
(…) La actual composición del capital accionario de CORABASTOS determina que el 52.08%, pertenece al sector privado y la titularidad del 47,92% restante, corresponde al sector público; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a sus actos y contratos es el del derecho privado. La excepción a la reserva mencionada fue dispuesta por el legislador en el articulo 61 del Código de Comercio (…) Asimismo, la información y/o documentación de cada contrato por tratarse de información Comercial tiene una Reserva Legal conforme al artículo 4 sobre los principios rectores para el tratamiento de los datos personales, literal C de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.” (…) Conforme a lo anteriormente descrito, y contrario a lo señalado por el peticionario se precisa que los documentos solicitados gozan de protección y reserva dado su carácter privado y confidencial, de modo que la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. "CORABASTOS” no está en la obligación legal de entregarlos por la vía del derecho fundamental de petición. 6.
Al escrito de tutela se anexó la copia de una segunda petición elevada por el señor Guillermo Orjuela Martínez el 26 de febrero de 2020, en esa oportunidad dirigida al gobernador de Cundinamarca, Nicolás García Bustos, en la que insistió en la entrega de los documentos solicitados el 20 de enero de 2020. 7. Consta la respuesta emitida frente a ese petitorio, suscrita por la secretaria privada del gobernador de Cundinamarca el 26 de febrero de 2020, donde se anotó que el requerimiento de 20 de enero de 2020 fue dirigido al doctor Francisco Javier Salcedo Caycedo, quien fuera delegado por el gobernador para integrar la junta directiva de Corabastos S.A. y para entonces ya había emitido respuesta frente a la primera petición. 8.
En lo demás, se precisó que el departamento de Cundinamarca no administra la Corporación de Abastos de Bogotá, como tampoco ejerce su gerencia o tiene bajo su custodia los documentos que solicitó el peticionario, por lo que su reclamación debía dirigirse al área administrativa de dicha corporación. 9. Por motivo de la primera respuesta, brindada el 19 de febrero de 2020, el peticionario radicó un oficio en Fondecún, en el que solicitó presentar recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Con memorial de 11 de marzo de 2020, el gerente general de Fondecún y presidente de la junta directiva de Corabastos, Francisco Javier Salcedo Caycedo, informó que dio traslado de ese requerimiento a la autoridad judicial competente. Una vez efectuado el reparto de rigor, el conocimiento de ese asunto correspondió a la Sección Primera, Subsección B del Tribunal. 10.
La autoridad judicial accionada dictó auto el 14 de mayo de 2020 en el que accedió parcialmente a la petición de información formulada por el señor Guillermo Orjuela Martínez. En las consideraciones de esa decisión el Tribunal analizó la naturaleza jurídica de Fondecún y la de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. y luego anotó que, en atención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, los asuntos que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa son aquellos en que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas, por lo que coligió ser competente para decidir sobre el recurso de insistencia incoado. 11.
Al descender al caso concreto, el tribunal analizó los argumentos de la Junta Directiva de Corabastos quien denegó la solicitud de información elevada por el señor Guillermo Orjuela Martínez, con fundamento en que los documentos solicitados son de carácter privado de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del Código de Comercio, y el literal c) del artículo 4º de la Ley Estatutaria 1581 del 2012. 12.
Advirtió que, la negativa de permitir el acceso a documentos, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, debe tener una consagración legal expresa. En suma, que la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción es la reserva que imponga la ley. 13. Tras analizar el contenido del artículo 5º numeral 3, el artículo 24 y el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, así como los artículos 48 y 61 del Código de Comercio, respecto a la conformación de los libros y papeles del comerciante y su reserva en situaciones excepcionales, el tribunal concluyó que le asistió la razón a la Junta Directiva de Corabastos al denegar el acceso a la información solicitada por el señor Guillermo Orjuela Martínez en los numerales 6 a 8 de la petición radicada el 20 de enero de 2020. 14.
De otro lado, frente a los documentos relacionados en los numerales 1 a 5 de esa petición referentes a la contratación adelantada por MAG Consultoría S.A.S. y el pliego de condiciones para contratar el servicio de operación del sistema de barrido, recolección, clasificación y disposición adecuada de los residuos que se generan diariamente en la Central de Abastos de Bogotá, el tribunal concluyó que sobre los mismos no existía una excepción expresa para el ejercicio del derecho constitucional fundamental de acceso a la información, lo que en definitiva justificó acceder parcialmente a la solicitud del ciudadano. 15.
Con fundamento en lo anterior, el tribunal dictó la siguiente orden: Primero: Accédese (sic) parcialmente a la petición de información formulada por el señor Guillermo Orjuela Martínez, el día 20 de enero del año 2020, e insistida mediante escrito del día 27 de febrero del año 2020. Segundo: En consecuencia, ordénase (sic) a la Junta Directiva de Corabastos que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, expida a costa del solicitante Guillermo Orjuela Martínez, la información que posea y tenga en sus archivos referente a: “1 Copia informal del proyecto de acuerdo presentado por la Gerencia de Corabastos ante la Junta Directiva para convocar, seleccionar y contratar hasta por la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($182.116.667) INCLUIDO IVA (S182.116.667) INCLUIDO IVA (sic), la consultoría para la presentación del pliego de condiciones para contratar el servicio de operación del sistema de barrido, recolección, clasificación y disposición adecuada de los residuos que se generan diariamente al interior de la Central de Abastos de Bogotá, así como el modelo tarifario del servicio.
Proyecto que fue aprobado el 30 de septiembre de 2019. 2. Copia simple del Estudio de Conveniencia y Oportunidad de fecha 3 de diciembre de 2019, elaborado por, el Jefe de Infraestructura y Medio Ambiente, por medio del cual se conceptúa que se requiere contratar la consultoría para la elaboración del pliego de condiciones para contratar el servicio de operación del sistema de barrido, recolección, clasificación y disposición adecuada de los residuos que se generan diariamente al interior de la Central de Abastos de Bogotá y llevar a cabo el acompañamiento, revisión y apoyo profesional en la evaluación de los oferentes del proceso hasta la elección del prestador de servicio. 3.
Copia del Acta de Inicio y de la garantáis (sic) única del contrato de "CONSULTORÍA PARA LA ELABORACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES PARA CONTRATAR EL SERVICIO DE OPERACIÓN DEL SISTEMA DE BARRIDO. RECOLECCIÓN. CLASIFICACIÓN Y DISPOSICIÓN ADECUADA DE LOS RESIDUOS QUE SE GENERAN DIARIAMENTE AL INTERIOR DE LA CENTRAL DE ABASTOS DE BOGOTÁ Y LLEVAR, A CABO EL ACOMPAÑAMIENTO, REVISIÓN Y APOYO PROFESIONAL EN LA EVALUACIÓN DE LOS OFERENTES DEL PROCESO LA ELECCION DEL PRESTADOR DE SERVICIO.” 4.
Copia informal de la invitación a presentar propuesta dentro del proceso de selección por Convocatoria Cerrada Nro. 025 de 2019, fechada el 5 de diciembre de 2019, precisando a quién o a quiénes se le invitó. 5. Copia simple del concepto de viabilidad emitido por la Jefe de Control Interno Doctora Martha Yadira García Córdoba para contratar con MAG CONSULTORIA S.A.S. el objeto de la Convocatoria Cerrada Nro. 025 de 2019. 16.
En la acción de tutela el actor sostuvo que la providencia atacada configuró una violación a sus derechos fundamentales por falsa motivación, ya que en sus consideraciones se analizó la naturaleza jurídica del Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca – Fondecún, como empresa industrial y comercial del sector descentralizado, del orden departamental, vinculada a la Secretaría de Planeación de Cundinamarca y no así la naturaleza de Corabastos S.A. como sociedad de economía mixta de naturaleza comercial que se rige por el derecho privado, por lo que sobre ella no recaen las obligaciones que le son propias a las entidades públicas en materia de reserva legal. 17.
Alegó que, si bien ostenta el cargo de gerente general de Fondecún, al dar su respuesta a la petición del ciudadano Guillermo Orjuela Martínez actuó como miembro de la junta directiva de Corabastos, máxime cuando la materia de que trató la petición incoada se relacionó con las actuaciones de esa sociedad. II. TRÁMITE PROCESAL 18. La tutela fue admitida a través de auto de 9 de junio de 2020, mediante el cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B en calidad de autoridad accionada.
Además, se dispuso la vinculación del señor Guillermo Orjuela Martínez y el Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca - Fondecún, en calidad de terceros con interés en el proceso, por lo que les fue remitida copia de la tutela y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Respuesta de la autoridad accionada 19.
El magistrado ponente de la providencia judicial atacada, doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas, presentó un informe de respuesta en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones: 20. A diferencia de lo afirmado por el actor, la Sala sí estudio su competencia y legitimación para resolver la solicitud de insistencia y en la providencia atacada analizó tanto la naturaleza jurídica del Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca – Fondecún, como la de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. 21.
Por último, afirmó sucintamente que dio el trámite correspondiente al recurso de insistencia, con observancia del debido proceso y que su decisión fue ajustada a derecho por lo que con ella no se vulneró algún derecho fundamental de la parte actora. III. CONSIDERACIONES Competencia 22. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B., en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Cuestión preliminar - Identificación del defecto específico alegado 23.
La Sala estima necesario precisar que, si bien los accionantes no alegaron expresamente la presunta configuración de alguno de los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional, de la lectura integral del escrito de tutela y de acuerdo con los principios constitucionales que irradian este tipo de acción, se tiene que lo alegado es la configuración de un defecto sustantivo, por el supuesto error que cometió la autoridad accionada al no analizar la naturaleza jurídica de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., como una sociedad de economía mixta que se rige por el derecho privado. 24.
En ese sentido, es necesario activar el deber derivado del principio iura novit curia, que impone al juez de tutela realizar la calificación jurídica de los hechos y aplicar las normas a que haya lugar en cada caso, independientemente de que las partes no las hayan invocado de forma expresa. Problema jurídico 25. De conformidad con los argumentos de la tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores Francisco Javier Salcedo Caycedo y Mauricio Arturo Parra Parra, en sus calidades de presidente y representante legal de la Junta Directiva de la Corporación de Abastos de Bogotá – Corabastos S.A., respectivamente, por motivo de la providencia de 14 de mayo de 2020 en la que se accedió parcialmente a la solicitud de insistencia presentada por el ciudadano Guillermo Orjuela Martínez.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 26. Para la procedencia de este mecanismo de amparo constitucional, cuando se dirige contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
Estos son, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 27.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 28.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto. 29. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata del defecto sustantivo en que incurrió la autoridad judicial accionada al presuntamente omitir analizar la naturaleza jurídica de Corabastos como una sociedad de economía mixta lo que llevó a decidir de fondo un recurso de insistencia, lo que conllevaría a una trasgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores. 30.
Los accionantes cumplieron con la carga argumentativa necesaria pues alegaron las razones para fundar la presunta violación a sus derechos; agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles a su alcance ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso. 31. Se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el día 4 de junio de 2020 y la providencia cuestionada fue proferida el 14 de mayo del presente año, sin que exista constancia de la fecha de su notificación en el expediente, en todo caso, a la fecha no se cumple el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable.
Finalmente, la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales de la parte actora y, no se ataca una sentencia de tutela. Caso concreto 32. Conforme a los medios de prueba aportados al expediente, la Sala anticipa que no hay lugar a declarar la ocurrencia del defecto sustantivo por las razones que pasa a exponer: 33.
El recurso de insistencia se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, cuyos artículos 24 a 26 consagraron: Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.
Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo. <condicionalmente exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25.
Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo condicionalmente exequible> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. 34. Como puede observarse, la norma en cita consagró unos requisitos que permiten a los tribunales o juzgados administrativos, conocer de los recursos de insistencia, siendo estos: i) que exista una petición de información y/o documentos ante una autoridad pública, ii) que esa petición sea rechazada mediante decisión motivada, en la que se indiquen las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos por motivos de reserva y iii) que el interesado insista, dentro del término legal, en la entrega de la información o documentación solicitada. 32.
De acuerdo a lo expuesto, para la Sala, el punto central de controversia consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al resolver el recurso de insistencia que elevó el ciudadano Guillermo Orejuela Martínez, omitió analizar la naturaleza jurídica de la Central de Abastos de Bogotá S.A. como sociedad de economía mixta de naturaleza comercial, por lo que le es aplicable el régimen de derecho privado y en dicha medida no le son exigibles las obligaciones propias de las entidades públicas en materia de reserva legal. 35.
Pues bien, basta una simple revisión de la providencia cuestionada para evidenciar que, contrario a lo alegado por los actores, en ella sí se analizó la naturaleza jurídica de la Central de Abastos de Bogotá S.A., en los siguientes términos: Por su parte la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entre su objeto social se encuentra el estudiar, articular, promover y desarrollar la ejecución de la política de seguridad alimentaria y nutricional, implementada por el Gobierno Nacional en el Documento CONPES Social 113 de 2007, el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (PNSAN), el Plan Maestro de Abastecimiento de Alimentos y Seguridad Alimentaria de Bogotá –PMASAB, adoptado a través del Decreto Distrital 315 de 2006 y las normas que lo adicionen, modifiquen o complementen, y el Plan Departamental de Seguridad Alimentaria y Nutricional de Cundinamarca.
En consecuencia, Corabastos, es una Sociedad de Economía Mixta por cuanto su capital está formado por aportes de entidades oficiales y particulares, por consiguiente, hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional como sociedad de economía mixta, de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 36.
Es pertinente destacar que el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada resultó acorde con la postura de la Corte Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de Corabastos S.A. como sociedad del orden nacional, de economía mixta, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural junto con la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, por lo que se encuadra en el régimen de entidades públicas. 37.
En efecto, dijo la Corte[1]: En efecto, la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio número 220- 000083 del 3 de enero de 2008, precisó la naturaleza jurídica de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. y relató que “mediante escritura pública No. 1014 del cinco (5) de marzo de 1970 de la Notaria cuarta de Bogotá se constituyó la Sociedad de Responsabilidad limitada denominada PROMOTORA DE LA GRAN CENTRAL DE ABASTOS DE BOGOTA LTDA conformada por la empresa Distrital de Servicios públicos;
Instituto Colombiano de la Reforma Urbana (Incora), Instituto agropecuario de Mercadeo (Idema) Y corporación Financiera de fomento Agropecuario y de Exportaciones (Cofiagro)”. (…) “LA CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA SA. “CORABASTOS” de conformidad con sus estatutos Articulo Primero: es una sociedad de naturaleza comercial, de la especie anónima se constituye como de economía mixta del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura, por cuanto su capital está formado por aportes de entidades oficiales y particulares”.
En desarrollo de lo expuesto, es claro que la naturaleza de CORABASTOS es mixta y por tanto se encuadra dentro del régimen de las entidades públicas que pueden ser sujetos pasivos de acciones de tutela presentadas por particulares, como sucede en esta ocasión. 38. Implica lo anterior que resultó valida la posición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al reconocer su competencia para resolver el recurso de insistencia propuesto por el ciudadano Guillermo Orejuela Martínez, como en efecto lo hizo; asimismo, al tener como normatividad aplicable las leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, en lo referente al carácter reservado de ciertas informaciones y documentos expresamente consagrados en tales disposiciones. 39.
De hecho, fue a partir de esa aplicación normativa que el tribunal accionado se percató que algunos de los documentos solicitados por el ciudadano, a saber: i) la copia de la sesión de Junta Directiva Virtual 01 de 2019 de 20 de diciembre de 2019; ii) la copia del Acta Nro. 688 de 31 de julio de 2018 de la Junta Directiva de Corabastos; y iii) la copia informal de la Directiva de Gerencia Nro. 138 del 26 de diciembre de 2019, en la que se adjudicó el objeto de la Convocatoria Cerrada Nro. 025 de 2019 al proponente MAG Consultoría S.A., eran de aquellos con carácter reservado, de conformidad con el numeral 6º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, al tratarse de memoriales protegidos por secreto comercial o industrial, al contener decisiones y estrategias de la junta directiva de Corabastos S.A. y hacer parte de sus libros de planeación en gestión mercantil. 40.
Frente a los demás documentos solicitados, el tribunal evidenció que tuvieron relación con un proceso de contratación de consultoría y la presentación del pliego de condiciones para contratar el servicio de operación del sistema de barrido, recolección, clasificación y disposición adecuada de los residuos que se generan diariamente al interior de la Central de Abastos de Bogotá, memoriales sobre los cuales no existe una reserva legal, por lo que encontró que no existía justificación para negar la expedición de su copia a favor del peticionario. 41.
Bastan las anteriores razones para tener como no configurado el defecto sustantivo, pues el tribunal sí analizó debidamente la naturaleza jurídica de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. – Corabastos, y aplicó la normatividad vigente en materia de reserva documental, en particular aquella relacionada con el secreto comercial sobre algunos de los documentos que le fueron requeridos.
Conclusión 42. Con las anteriores razones la Sala concluye que la providencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no adolece de un defecto sustantivo. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Salcedo Caycedo en calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Corporación de Abastos de Bogotá – Corabastos S.A. y Mauricio Arturo Parra Parra, en calidad de Representante Legal de la Corporación de Abastos de Bogotá – Corabastos S.A., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: De los accionantes: juridica@corabastos.com.co atencioncliente@corabastos.com.co De los accionados y terceros intervinientes: scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co notificacionesjudiciales@fondecun.gov.co TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
CUARTO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia T-814 de 16 de octubre de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.