ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No configuración / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN NO SE ENCONTRABA EJECUTORIADA / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADO PROFESIONAL - No incluye la prima de navidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Observa la Sala que no es posible predicar el desconocimiento de precedente, toda vez que, cuando se dictó la providencia objeto de tutela (22 de agosto de 2019) no se encontraba debidamente ejecutoriada la sentencia de unificación, pues si bien aquella se expidió desde el 25 de abril de 2019, lo cierto es que existía una solicitud de adición y aclaración que solo se notificó 15 de noviembre de 2019.
Aunado a lo anterior y sin perjuicio de lo expuesto en el acápite correspondiente a la “cuestión previa”, en este caso tampoco se advierte la configuración de un defecto sustantivo, pues el tribunal reconoció expresamente que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 solo previó la inclusión de la prima de navidad como partida computable en asignaciones de retiro para oficiales y suboficiales y no para soldados profesionales, de ahí que no es cierto que haya pasado por alto abiertamente dicha disposición. (…) En resumen, para la Sala no es posible concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D no incurrió en defecto sustantivo ni desconoció la sentencia de unificación de 25 de abril de 2020, porque la misma no estaba debidamente ejecutoriada cuando esa autoridad judicial dictó el fallo objeto de tutela, de ahí que para esa fecha no existía un precedente vinculante, pacífico y de obligatorio cumplimiento para los jueces y tribunales del país, quienes como materialización del principio de independencia judicial y de manera razonable establecían que no había razón de ser para diferenciar entre oficiales o suboficiales y soldados profesionales, como lo hacía el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para efectos del reconocimiento de la doceava correspondiente a la prima de navidad, discusión que, se reitera, solo quedó zanjada el 20 de noviembre de 2019 cuando la mencionada sentencia de unificación cobró ejecutoria.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01361-01(AC) Actor: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, CREMIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Luis Alberto Valbuena contra la sentencia del 20 de mayo de 2020, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación amparó los derechos fundamentales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.
SÍNTESIS DEL CASO 1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la providencia de 22 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda, en el asunto adelantado con motivo del reajuste de la asignación de retiro del señor Luis Alberto Balvuena.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2020, CREMIL presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como pretensiones, formuló las siguientes 1.
Que se tutelen los Derechos Fundamentales de mi representada violados con la sentencia proferida dentro del proceso No. 110013335008-2018-00259-01 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECCION D, el cual revocó la sentencia de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá en el que se negaron las pretensiones de la demanda yordeno a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro con la inclusión de la Duodécima parte de la Prima de navidad, al señor Luis Alberto Balvuena a partir del 30 de agosto de 2011, pero con efectos fiscales desde el 08 de febrero de 2014 (por operancia de la prescripción cuatrienal),” (cursiva, negrita y subrayado fuera deltexto). 2.
Que como consecuencia de la Tutela de los derechos fundamentales sea ANULADA la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECCION D, DE FECHA 22 DE agosto DE 2019, en lo que respecta a la Duodécima parte de la Prima de navidad. 3. Una vez ordenada la Nulidad de la sentencia, se ordene que sea proferido un nuevo fallo por medio del cual NO se condene a La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al reconocimiento y pago de la Duodécima parte de la Prima de navidad dentro de la asignación de retiro del señor SLP (RA) LUIS ALBERTO BALVUENA teniendo en cuenta que no se tuvo en cuenta la SENTENCIA DE UNIFICACION DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2019 RAD. 85001-33-33-002-2013- 00237-01(1701-2016). 4.
Se tenga en cuenta lo señalado en la SENTENCIA DE UNIFICACION DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2019 RAD. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016): b. Hechos y fundamentos de la vulneración 3. Los hechos en que fundamentó las pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente forma: 4. El señor Luis Alberto Valbuena laboró en el Ejército Nacional y al cumplir con los requisitos de ley le fue reconocida una asignación de retiro. 5.
En el año 2018, el señor Luis Alberto Valbuena solicitó ante CREMIL el reajuste de dicha prestación periódica, para que se le incluyera la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable en la aludida asignación; no obstante, tal petición le fue negada a través del Oficio n.° 0018265 del 21 de febrero de 2018. 6. En consecuencia, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de dicho acto. 7.
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. El demandante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quien revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, mediante fallo del 22 de agosto de 2019. 8.
En consecuencia, condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL al reconocimiento y pago dentro de la asignación de retiro la duodécima parte de la prima de navidad. 9. Para la parte accionante, en la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configuró desconocimiento de precedente al no tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación dictada el 25 de abril de 2019, por el Consejo de Estado dentro del expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), en la que se señaló cuáles son las partidas computables en la reliquidación de las asignaciones mensuales de retiro de soldados profesionales. 10.
Adujo que se configuró una violación directa de la Constitución, toda vez que la decisión del tribunal desconoció lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia. 11. Afirmó que se configuró un defecto sustantivo por desconocer lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, el cual solo contempló la inclusión de la prima de navidad como partida computable en asignaciones de retiro para oficiales y suboficiales (numeral 13.1), pero no para soldados profesionales, los cuales tienen una regulación específica en la misma norma. 12.
Indicó que la decisión carece de motivación puesto que no mencionó las razones por las cuales decidió no acoger la sentencia de unificación. 13. Refirió que la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un asunto similar al ahora estudiado, en el que se trató sobre la duodécima de la prima de navidad, dictó fallo el 4 de abril de 2019 y negó las pretensiones de la demanda.
Fallo impugnado 14. El 21 de mayo de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales porque encontró configurados los defectos de desconocimiento de precedente y defecto sustantivo. 15. En relación con el desconocimiento de precedente refirió que el tribunal desconoció la sentencia de unificación dictada el 25 de abril de 2019, por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), en la que se señalan cuáles son las partidas computables en la reliquidación de las asignaciones mensuales de retiro de soldados profesionales. 16.
En lo referente con el defecto sustantivo manifestó que se desconoció el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. Al respecto indicó: De manera que, la regla de unificación que compete a esta Sala analizar es la relativa a las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales, las cuales, tal como se estableció en el fallo de unificación, únicamente corresponden al salario mensual y la prima de antigüedad, así como a todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa.
Ahora, si bien en los problemas jurídicos del caso concreto que se resolvieron en la instancia que dictó la providencia de unificación no se incluyó lo relativo a la prima de navidad[1], lo cierto es que conforme a la regla trazada de cuáles eran las partidas computables en la liquidación de asignaciones de retiro para soldados profesionales, no le es dable a ninguna autoridad administrativa ni judicial incluir la doceava parte de la prima de navidad.
(…) Al respecto, se encuentra que tales solicitudes de adición[2] y aclaración[3] no se refirieron a la inclusión de la doceava de la prima de navidad y, tampoco al asunto relativo a cuáles eran las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales. Ahora bien, cabe aclarar que tales peticiones de adición y aclaración se resolvieron con posterioridad a la expedición del fallo que aquí se acusa, de manera que, la sentencia de unificación solo vino a cobrar ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, una vez resuelta la solicitud de aclaración de la misma; esto es, el 20 de noviembre de 2019, ya que esta última providencia se notificó por estado el 15 de noviembre de ese mismo año[4].
No obstante, sobre los efectos en el tiempo, el referido fallo del 25 de abril de 2019 consideró que las reglas de unificación contenidas en dicha sentencia debían aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial, luego de considerar que: a) la tesis allí expuesta no implicaba un cambio de jurisprudencia, sino que estaba sentando jurisprudencia, b) ni restringía el acceso a la administración de justicia, ni se configuraba alguna de las hipótesis para dar efectos prospectivos al precedente.
Por lo que, la Sala encuentra también configurado el defecto sustantivo invocado pues encontró que el Tribunal demandado desconoció las previsiones contenidas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 que, de manera expresa señaló como partidas computables en la liquidación de la asignación de retiro del señor Valbuena, en calidad de ex soldado profesional, solo el salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000 y la prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 de dicho decreto.
Impugnación 17. En el escrito de impugnación el señor Luis Alberto Valbuena manifestó que una vez revisado el fallo de tutela no era posible determinar las conclusiones que tomó el juez constitucional porque, en su sentir, el juzgador confundió los efectos de la sentencia de unificación que pretende se aplique al asunto. 18. Manifestó que resulta desleal que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares presentara tutela cuando fue esa misma entidad la que solicitó la adición y aclaración de la sentencia de unificación. II.
CONSIDERACIONES a.- Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela de la Sección Quinta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y, el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b. -Problema jurídico 20.
Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 21 de mayo de 2020, por el la Sección Quinta del Consejo de Estado, para lo cual deberá establecer si, en primer lugar, se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para los casos de tutela contra providencia dictada al interior de un trámite incidental y, en caso afirmativo, estudiar si se configuraron los defectos aducidos por el accionante. c.- Cuestión Previa 21.
En el asunto de la referencia el accionante indicó que en la providencia atacada mediante tutela se configuraron varios defectos como violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente; sin embargo, de los hechos que relaciona el actor en el escrito de tutela es evidente que todos giran en torno al desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de abril de 2020 dentro del expediente con radicado n. ° 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016); en consecuencia, la Sala procederá a analizar únicamente el referido defecto. d.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 22.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 23.
Desde el año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 24.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 25. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto. 26. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[7] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 27. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 28.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 29.
Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 30. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e.- Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto. 31.
Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, además se cumplió con la carga argumentativa necesaria, pues se alegó de manera concreta la violación del derecho fundamental y los supuestos defectos en los que incurrió la providencia;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor, (v) se cumplió con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que la sentencia que se discute se dictó el 22 de agosto de 2019, se notificó el 28 de enero de 2020 y la acción se presentó el 28 de abril de 2020 y, finalmente, (v) no se ataca una sentencia de tutela. 32.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 33. El desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, se erige como una causal autónoma y específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que puede configurarse cuando “el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia”[8] 34.
Sobre el precedente se ha dicho o definido que es un conjunto de providencias previas al caso a resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico debe considerar el juez al momento de dictar la sentencia[9]. 35. En este orden de ideas, también se ha estimado que es deber de los jueces aplicar los precedentes vinculantes donde se deciden casos análogos, consideración que se fundamenta en el principio de igualdad, la seguridad jurídica, los principios de buena fe y confianza legítima, rigor judicial y coherencia del sistema jurídico[10]. 36.
No obstante lo anterior y de la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: (i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y de apartarse del mismo; (ii) demostrar que los argumentos que ofrece, desarrollan y amplían de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección[11]. 37.
En ese orden de ideas, según palabras de la Corte Constitucional, sería contrario al debido proceso, el que el juez no cumpla con: “(i) una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del precedente constitucional; y (ii) la simple omisión o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella”[12]. 38.
En consecuencia, para determinar si en el presente caso se configuró el alegado defecto sustantivo por desconocimiento de la jurisprudencia, la Sala analizará cuáles han sido los principales precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que rige esa materia. Caso concreto 39. En el caso concreto, el señor Luis Alberto Valbuena presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL con el objeto de obtener el incremento de la asignación de retiro incluyendo la 1/12 parte de la prima de navidad. 40.
En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 41. El señor Luis Alberto Valbuena formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quien dictó fallo el 22 de agosto de 2019, mediante el cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. 42.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL presentó acción de tutela en la que argumentó que la providencia dictada por el tribunal desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación dictada el 25 de abril de 2020 por la Sección Segunda de esta Corporación. 43. En primera instancia, la Sección Quinta de esta Corporación accedió a las pretensiones de la tutela y concluyó que se configuró el desconocimiento de precedente contenido en la sentencia de unificación dictada por esta Corporación el 25 de abril de 2020. 44.
Inconforme con lo anterior, el señor Luis Alberto Valbuena presentó recurso de impugnación contra la decisión porque consideró que con la decisión de tutela se afectaron los derechos que fueron reconocidos en segunda instancia en el desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 45. Así las cosas, se tiene que la presente acción versa sobre el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2020. 46.
Al respecto, la Sala advierte que la providencia que se atacó mediante acción de tutela fue dictada dentro un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n. ° 11001-33-35-008-2018-00259- 01, proferida el 22 de agosto de 2019 y notificada el 28 de enero de 2020[13]. 47. CREMIL alegó como desconocida la providencia de unificación que profirió la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de abril de 2020, decisión sobre la cual la misma Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL solicitó aclaración y adición de la sentencia, la cual se resolvió mediante auto de 10 de octubre de 2019, el cual se notificó el 15 de noviembre de 2019. 48.
En cuanto a la ejecutoria de las providencias judiciales, el artículo 302 del Código General del Proceso dispone que las sentencias solo quejarán ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas; no obstante, en caso de que se exista una solicitud de aclaración o complementación de la providencia solo cuando se resuelva dicha solicitud el fallo quedará ejecutoriado.
Al respecto: Artículo 302. Ejecutoria Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
(Negrillas de la Sala) 49. En ese orden de ideas, queda claro que en la medida que la solicitud de adición y aclaración presentada contra la sentencia de unificación solamente se resolvió hasta el 10 de octubre de 2019 y esa providencia se notificó hasta el 15 de noviembre de 2019, no hay lugar a dudas que, de conformidad con la norma en cita, el fallo de unificación solo quedó debidamente ejecutoriado hasta el 20 de noviembre siguiente. 50.
Así las cosas, observa la Sala que no es posible predicar el desconocimiento de precedente, toda vez que, cuando se dictó la providencia objeto de tutela (22 de agosto de 2019) no se encontraba debidamente ejecutoriada la sentencia de unificación, pues si bien aquella se expidió desde el 25 de abril de 2019, lo cierto es que existía una solicitud de adición y aclaración que solo se notificó 15 de noviembre de 2019. 51.
Aunado a lo anterior y sin perjuicio de lo expuesto en el acápite correspondiente a la “cuestión previa”, en este caso tampoco se advierte la configuración de un defecto sustantivo, pues el tribunal reconoció expresamente que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 solo previó la inclusión de la prima de navidad como partida computable en asignaciones de retiro para oficiales y suboficiales y no para soldados profesionales, de ahí que no es cierto que haya pasado por alto abiertamente dicha disposición. 52.
No obstante, luego de un amplio ejercicio hermenéutico e interpretativo, el tribunal consideró que dicha norma diferenció injustificadamente y de manera discriminatoria a los soldados profesionales de los oficiales y suboficiales para efectos de la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad, con lo que en su criterio se violó el artículo 13 superior, razones que lo llevaron a concluir que no existía un fundamento que justificara el trato desigual entre unos y otros. 53.
En consecuencia, vía excepción de inconstitucionalidad, decidió inaplicar el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 por ser contrario a la Constitución Política, al tiempo que computó la renombrada prima en la liquidación de la asignación de retiro del actor, interpretación que por demás se justifica en el ejercicio de autonomía e independencia judicial con que cuentan los jueces de la República para administrar justicia y que, de ningún modo, constituye una postura irrazonable, arbitraria o impertinente, pues como se explicó, con antelación a la providencia de unificación sobre este punto existían posturas diversas, una de las cuales precisamente consistía en reconocer la prima de navidad previa inaplicación por inconstitucional de la mencionada norma, como en efecto lo hizo el tribunal, proceder que no es más que la materialización de los principios de autonomía e independencia judicial ya aludidos. 54.
En resumen, para la Sala no es posible concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D no incurrió en defecto sustantivo ni desconoció la sentencia de unificación de 25 de abril de 2020, porque la misma no estaba debidamente ejecutoriada cuando esa autoridad judicial dictó el fallo objeto de tutela, de ahí que para esa fecha no existía un precedente vinculante, pacífico y de obligatorio cumplimiento para los jueces y tribunales del país, quienes como materialización del principio de independencia judicial y de manera razonable establecían que no había razón de ser para diferenciar entre oficiales o suboficiales y soldados profesionales, como lo hacía el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para efectos del reconocimiento de la doceava correspondiente a la prima de navidad, discusión que, se reitera, solo quedó zanjada el 20 de noviembre de 2019 cuando la mencionada sentencia de unificación cobró ejecutoria.
Por lo tanto, no se configuró desconocimiento de precedente, razón por la que hay lugar a revocar la decisión del 21 de mayo de 2020, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. 55. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley.
FALLA REVOCAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por la Sección Quinta de esta Corporación, conforme la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de esta acción, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, PUBLICAR esta providencia en la página web de la Corporación.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos obrantes en el expediente: - De la parte accionante: notificacionesjudiciales@cremil.gov.co muozalfa2008@gmail.com.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, por Secretaría se dispondrá la remisión del presente expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Pues estos fueron: 1. ¿Cuál es el salario base de liquidación que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Julio Cesar Benavides Borja?, 2.
¿Debe incluirse dentro de la asignación de retiro del demandante, el subsidio familiar como partida computable? y 3. ¿CREMIL aplicó debidamente el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante? [2] «De la solicitud de adición CREMIL solicitó la adición de la sentencia en relación con la aplicación de los artículos 1 y 5 del Decreto 1161 de 2014, con la finalidad de que se indique cómo se afecta el porcentaje de la partida del subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro..» [3] « De las solicitudes de aclaración CREMIL y la parte demandante presentaron solicitud de aclaración de la sentencia, con el fin de que se precise el término de prescripción que debe aplicarse a las asignaciones de retiro de los soldados profesionales…» [4] Conforme a lo reportado en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. [5] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos.
Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras. [8] Corte Constitucional, sentencia T- 459 de 2017. [9] Según definición dada por la Corte Constitucional en la sentencia T- 1029 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [10] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014, igualmente citada en la sentencia SU-023 de 2018. [11] Corte Constitucional, sentencia SU-395 de 2017 y SU 023 de 2018. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-023 de 2018. [13] Página de la Rama Judicial link consulta de procesos.