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11001-03-15-000-2020-01262-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-24

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Edgar Kurmen Gómez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsecciones A Y B

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL - En curso En ejercicio del derecho de petición, el [accionante] radicó solicitud ante la UGPP con el fin de que diera cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, en resolución RDP 017346 del 29 de julio de 2020, la UGPP, ordenó, entre otros, dejar sin efecto la resolución número PAP 026990 de 23 de noviembre de 2010 y remitir el expediente pensional a Colpensiones para que decida sobre el reconocimiento pensional del actor.

Entonces, como se ve, queda en evidencia que, actualmente, se está surtiendo un trámite administrativo relacionado con el reconocimiento pensional que reclama el demandante. Se recuerda que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial”, por lo tanto, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir o agilizar los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto.

Además, resulta relevante advertir que, de la lectura del expediente, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o que las condiciones de subsistencia digna de la parte demandante se encuentren en grave peligro, que haga inminente la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio. En este punto, la parte actora insiste en la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio por la configuración de un perjuicio irremediable, que hace consistir en que debe continuar vinculado laboralmente al ejercicio de su profesión, a pesar de que cuenta con los requisitos para obtener el reconocimiento pensional y, por tanto, reitera que no se encuentra en discusión su mínimo vital por falta de ingresos, sino su derecho fundamental a la seguridad social, que involucra el derecho al buen retiro.

(…) En conclusión, el [accionante] está agotando el trámite administrativo pertinente, que se encuentra en curso y debido a la ausencia del perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía de manera excepcional, resulta improcedente la utilización de la presente tutela como mecanismo transitorio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01262-01(AC) Actor: EDGAR KURMEN GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIONES A Y B La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 5 de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo presentada por Edgar Kurmen Gómez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B; la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Edgar Kurmen Gómez interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Solicito al juez constitucional de tutela, se ordene a quien corresponda, decida de fondo la solicitud de petición de jubilación o vejez como derecho consolidado, reconociéndome el derecho pensional por haber laborado durante cuarenta (40) años al servicio de la rama judicial, tener sesenta y cinco (65) años de edad y haber cotizado durante toda la vida laboral a los fondos de pensiones estatales, cumpliendo todos los requisitos legales”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La extinta Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal, en Resolución PAP 026990 del 23 de noviembre de 2010, reconoció a favor del señor Edgar Kurmen Gómez la pensión de vejez y por Resolución UGM 017598 del 18 de noviembre de 2011, negó la reliquidación de la pensión de vejez, por considerar que el acto de reconocimiento de la pensión era ilegal y lesivo.

El señor Edgar Kurmen Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara nula la Resolución UGM 017598 del 18 de noviembre de 2011. El proceso con radicado número 15001-23-31-000-2012-00212-02 correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, que, en sentencia del 26 de agosto de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda.

El conocimiento del proceso en el trámite de segunda instancia correspondió a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y se encuentra al despacho para fallo desde el 10 de noviembre de 2017. A su vez, la UGPP, en calidad de sucesora de Cajanal, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara nulo su propio acto, es decir, la Resolución PAP 026990 del 23 de noviembre de 2010, proceso con radicado número 15001- 23-33-000-2016-00663-01.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones y declaró la nulidad del acto. El trámite de la segunda instancia correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en el que ingresó al despacho para fallo desde el 5 de febrero de 2019. Informó que en el proceso con radicado número 15001-23-33-000-2016-00663- 01, propuso excepción de pleito pendiente, no obstante, el Tribunal Administrativo de Boyacá la negó, por considerar que los dos actos son “aislados e independientes”.

Que el 28 de septiembre de 2018, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solicitud que fue remitida a la UGPP. Que, por lo anterior, el 25 de septiembre de 2019 radicó petición ante esta última entidad con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solicitud frente a la que la UGPP, en auto ADP 000706 del 12 de febrero de 2020, señaló que “dada la existencia de un proceso judicial sobre la misma materia, la entidad carece de competencia para resolver la solicitud presentada el 11 de septiembre de 2019 (…)”. 3.

Argumentos de la acción de tutela El señor Edgar Kurmen Gómez considera vulnerados los derechos fundamentales invocados porque existe mora judicial por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B, toda vez que no han resuelto la segunda instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicacados número: 15001-23-31-000-2012-00212-02 y 15001-23-33-000-2016-00663-01.

De manera general, señala que, desde el año 2010, inició los trámites para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin que así haya ocurrido, porque en sede administrativa no existió claridad acerca de cuál es la entidad encargada de reconocer y pagar la prestación económica, lo que a su vez condujo a que la UGPP iniciara otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que, en ambos casos, han transcurrido años sin ser resueltos.

Adujo una especial condición porque es padre de una menor de edad que depende de él y añadió que ha laborado por más de 40 años al servicio de la Rama Judicial, por lo cual encuentra justo pasar a buen retiro. Agregó que, actualmente, no tiene reconocida pensión alguna, precisamente, porque la UGPP cuestionó la legalidad del acto de reconocimiento pensional y él, por su parte, el que negó la reliquidación de ese reconocimiento pensional.

Que, aunque es beneficiario del régimen de transición por cumplir los requisitos del Decreto 546 de 1971, también los establecidos en la Ley 100 de 1993, su propósito es pensionarse sin importar el régimen que le resulte aplicable porque le asiste el derecho fundamental a descansar y a procurar su subsistencia en el retiro. Sin embargo, señala que la petición que ejerció a fin de que se reconozca la pensión de vejez fue negada por falta de competencia, precisamente, por encontrarse pendiente el proceso judicial.

Que, por tanto, de proferirse las dos decisiones adversas a sus intereses, no tendría derecho al reconocimiento de la pensión. Asimismo, planteó la hipótesis, según la cual, de llegar a la edad de retiro forzoso sin decisión de fondo, quedaría en riesgo su mínimo vital y el de su familia. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 24 de abril de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Exhortó a los dos despachos que obran como autoridades judiciales demandadas para que informaran los nombres y direcciones de las personas que integran la parte demandante y demandada y los terceros interesados en los procesos con radicado número: 15001-23-31-000-2012-00212-02 y 15001-23- 33-000-2016-00663-01 y ordenó vincular, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, a las personas naturales o jurídicas que participaron en los referidos procesos. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto de la magistrada ponente en el proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00663- 01, rindió informe en el que señaló que el proceso acusado ingresó al despacho para fallo el 5 de febrero de 2019, ya fue registrado y sometido a discusión en sala de subsección el 5 de marzo de 2020, en la que quedó en estudio porque uno de los integrantes de la sala pidió una nueva revisión sobre el derecho pensional discutido en el proceso.

Comunicó que el grupo de trabajo que tiene a cargo el estudio del caso aquí cuestionado está priorizando los asuntos de lesividad en donde se establece la legalidad de reconocimientos pensionales al amparo de normas presuntamente inaplicables o inoponibles a los demandados, como en el caso ordinario de marras, que se cuestiona la pensión por régimen especial de la Rama Judicial, sin ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Pero en tales litigios, no se deja de analizar en cada caso concreto el estado final del derecho pensional, por tratarse muchas veces de sujetos de especial protección. Sostuvo que, entre la fecha del registro, la primera discusión en Sala de Subsección y la fecha actual, no ha transcurrido un tiempo considerable meritorio de ser catalogado como mora judicial, máxime cuando el asunto ingresó a despacho a principios del año pasado.

Afirmó que en la próxima sesión virtual de Subsección se registraría nuevamente el proyecto para someterlo a discusión de la Sala. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en lo relacionado con el radicado con el número 15001-23-31-000-2012-00212-02 (Exp. 1107-2016), sostuvo que, revisado el expediente, se advierte que se han surtido las etapas procesales previstas en la ley, sin ninguna actuación dilatoria o con desconocimiento de los derechos constitucionales de las partes en el trámite del recurso de apelación incoado por la UGPP en contra de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Que el auto admisorio del recurso se profirió el 25 de abril de 2016, el 31 de mayo de 2016 se corrió traslado por diez días a las partes para alegar de conclusión; vencido el término, el 1 de julio de 2016, se dio traslado especial a la Procuraduría y, una vez ingresó el proceso al despacho, se advirtió que se configuró una posible causal de impedimento, que se manifestó en providencia del 20 de abril de 2017.

El Consejero de Estado doctor Rafael Francisco Suarez Vargas, mediante proveído del 5 de octubre de 2017, lo resolvió y lo declaró infundado, por lo que el proceso ingresó nuevamente al despacho el 10 de noviembre de 2017. Resaltó que, si bien el proceso está al despacho para fallo desde noviembre de 2017, ello obedece a que se debe respetar el orden de entrada para fallo, asimismo, que a cargo de ese despacho se encuentran aproximadamente 1.256 procesos pendientes de decisión, sin contar los que están en trámite.

Agregó que, de acuerdo con las atribuciones constitucionales asignadas a esta corporación, en armonía con las disposiciones contenidas en los artículos 34 de la Ley 270 de 1996, 270 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo 080 de 2019, la Sección Segunda consideró necesario unificar la jurisprudencia en cuanto al régimen especial de la rama judicial previsto en el Decreto 546 de 1971 y, por ende, los asuntos en los que se discuten esos temas están a la espera de tal decisión. Que, mediante providencia del 30 de mayo de 2019, la Sección Segunda avocó conocimiento para proferir sentencia de unificación, dentro de la cual explicó: “[ ] la Sección Segunda considera necesario fijar su posición a fin de establecer el ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores que se deben incluir) de la pensión de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público cuya situación, al ser beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está sometida al régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971[ ]”.

Sostuvo que es importante la providencia de unificación sobre el Decreto 546 de 1971, comoquiera que existen diversas interpretaciones para resolver la demanda instaurada por el señor Edgar Kurmen Gómez, a raíz de la providencia proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en donde se unificó sobre el IBL y los factores a incluirse en las pensiones.

Por lo tanto, explica que al ser imprescindible tener un criterio pacífico y que se ajuste a los postulados constitucionales y legales frente a la aplicación del régimen de transición para aquellos beneficiarios del Decreto 546 de 1971, la decisión sobre el proceso objeto de acción de tutela se encuentra a la espera de que se profiera la referida sentencia de unificación y de que le corresponda el turno en el orden de sentencias del despacho.

Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 6. Intervención de los terceros interesados La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones informó que con la notificación realizada el 28 de abril de 2020, únicamente, se allegó el auto admisorio, sin embargo, indicó que no se adjuntó copia completa del escrito de tutela, por lo que, a la fecha no conoce el contenido íntegro de la tutela presentada por el accionante para poder ejercer el derecho a la defensa o emitir algún pronunciamiento sobre cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho respecto de los cuales el accionante se encuentra reclamando la protección de los derechos fundamentales. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 5 de junio de 2020, negó el amparo solicitado porque, de acuerdo con los informes presentados por las autoridades judiciales demandadas, contratastados con los reportes que se encuentran registrados en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, no se presenta dilación injustificada de los dos procesos en los cuales es parte el actor.

El a quo indicó que comprende las razones presentadas por el accionante para solicitar, mediante el ejercicio de la acción de tutela, el impulso procesal de las actuaciones de su interés, sin embargo, considera que ninguna es suficiente, grave y urgente para alterar el estricto orden de radicación de los procesos, sumado a ello, no se encuentra en situación de desempleo y, en ese sentido, no carece de los recursos económicos para sufragar las necesidades propias y las de su familia. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual insistió en la pretensión de la acción de tutela y, en general, en los hechos y argumentos allí expuestos. Considera que el fallo impugnado erró al identificar y resolver como problema jurídico de la acción constitucional la mora judicial en la que posiblemente habrían incurrido dos despachos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues, considera que, de la lectura juiciosa y detallada del escrito de tutela, era posible advertir que el principal problema jurídico de la acción de tutela es la falta de reconocimiento del derecho pensional por parte de UGPP y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, quienes durante varios años han evadido responder de fondo las solicitudes presentadas al respecto.

Indicó que el fallo impugnado guardó silencio respecto de las omisiones de la UGPP y Colpensiones en relación con la solicitud de reconocimiento pensional, que lleva aproximadamente dos años sin resolverse. Informó que durante el trámite de la primera instancia de la acción constitucional, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B, con ponencia de los magistrados William Hernández Gómez y Sandra Lisseth Ibarra Vélez, respectivamente, emitieron las sentencias de segunda instancia, dentro de los procesos ordinarios de los cuales se alegaba la posible mora judicial, por lo que, frente a estos dos despachos y respecto de las omisiones cuestionadas, se ha presentado el fenómeno de hecho superado.

Dijo que en la sentencia de segunda instancia, del 11 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó el fallo del 16 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por la UGPP, en contra del señor Edgar Kurmen Gómez y dispuso que, previa petición del demandado y dentro de los términos de ley, realice el estudio de la situación pensional de éste y si es del caso, le reconozca la prestación que corresponde.

Por lo anterior, el 10 de junio de 2020, en ejercicio del derecho de petición radicó solicitud ante la UGPP con el fin de que diera cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y la UGPP, en resolución RDP 017346 del 29 de julio de 2020, en su parte resolutiva ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJO DE ESTADO el 11 de mayo de 2020 y en consecuencia, dejar sin efecto la resolución número PAP 026990 de 23 de noviembre de 2010, la cual reconoció una pensión de vejez en cuantía de $9.915.621 efectiva a partir del 6 de mayo de 2009, a favor del señor KURMEN GÓMEZ EDGAR.

ARTÍCULO SEGUNDO: comunicar la presente a la Subdirección de Nómina de Pensionados para que se abstenga de incluir en nómina la resolución PAP 026990 de 23 de noviembre de 2010 o cualquier acto administrativo relacionado con el señor KURMEN GÓMEZ EDGAR.

ARTÍCULO TERCERO: Remitir el expediente pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones para que le dé trámite del reconocimiento pensional en relación al afiliado el señor KURMEN GÓMEZ EDGAR.

ARTÍCULO CUARTO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, SUB DIRECCIÓN DE DEFENSA JUDICIAL UGPP, para los fines pertinentes.

ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese al señor KURMEN GÓMEZ EDGAR haciéndole saber que contra la presente resolución no procederá recurso alguno. (…)” Que, en esa medida, Colpensiones aún desconoce los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, ante la falta de resolución frente a la solicitud pensional, pues es en dicha entidad que radica la competencia para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Solicitó que, debido el silencio de Colpensiones frente a la presente acción de tutela, se aplique la presunción de veracidad y se tengan por ciertos los hechos expuestos en la demanda, particularmente que presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación el 28 de septiembre de 2018 y que no ha sido resuelta mediante decisión de fondo, conforme lo establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Precisó que el perjuicio irremediable invocado no lo hizo consistir en la ausencia de recursos económicos, sino en el derecho que le asiste a obtener el reconocimiento pensional, pues según narró “se me causa perjuicio irremediable al tener que permanecer vinculado, contra mi voluntad, a la actividad que desempeño, prácticamente hasta la edad de retoro forzoso (…), el derecho al retiro también hace parte del derecho a la seguridad social”.

Igualmente, pidió que en el trámite de la impugnación se realice un estudio juicioso y detallado de los hechos, pretensiones y fundamentos normativos y jurídicos de la presente acción, pues reitera, que tiene derecho a que la entidad competente resuelva de fondo la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación, porque es su deseo retirarse de la labor de magistrado de Tribunal Superior que honrosamente he desempeñado durante más de 31 años. 9.

Intervención adicional del tercero con interés El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la UGPP allegó escrito al que denominó “solicitud de confirmación fallo de primera instancia”. Comunicó que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado número 15001-23-33-000-2016-00663-01, en que obró como demandante la UGPP, profirió sentencia del 11 de mayo de 2020, en el sentido de confirmar la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferifa por el Tribunal Administrativo de Boyacá y que, en cumplimiento de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, profirió Resolución RDP 017346 del 29 de julio de 2020, en la que dejó sin efecto la Resolución PAP 026990 del 23 de noviembre de 2010, mediante la que se reconoció la pensión de vejez a favor del señor Kurmen Gómez.

Agregó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico y solución del caso En los términos de la impugnación y conforme con las pretensiones de la demanda, lo pretendido por el actor, concretamente, es que se ordene el reconocimiento pensional a que tiene derecho.

En ese sentido, la Sala deberá determinar si la acción de tutela resulta procedente o no para pronunciarse sobre las pretensiones del actor. De entrada, se precisa que la inconformidad del demandante no puede ser estudiada a instancias de la acción de tutela porque, actualmente, está en curso la reclamación administrativa ante Colpensiones relacionada con el reconocimiento pensional, lo que hace improcedente, en principio, la intervención del juez de tutela.

En efecto, según se vio de los documentos allegados y del trámite de tutela, en la sentencia del 11 de mayo de 2020, que resolvió la demanda de lesividad interpuesta por la UGPP, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó el fallo del 16 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de lesividad y dispuso, además, que: “(…) 42.

Las anteriores circunstancias, suponen la conclusión de que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según el régimen especial de pensiones previsto para los servidores de la Rama Judicial, el cual se encuentra previsto en los Decretos Leyes 546 de 1971. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 43.

Ahora bien, la Sala encuentra que hoy día el demandado aun sin ser beneficiario del régimen de transición, acredita 65 años de edad y un tiempo de servicios superior a 24 años. Pese a ello, al no aparecer acreditados en la actuación presupuestos procesales desde tal panorama táctico para el reconocimiento de una pensión, y al comprobarse que no hubo demanda de reconvención; no puede la Sala analizar la situación y ordenar la prestación que corresponda.

No obstante, se dispondrá que la entidad demandante previa petición del demandado y dentro de los términos de ley, realice el estudio pensional de éste y si es del caso, le reconozca la prestación. (…)”. (se destaca) Por lo anterior, el 10 de junio de 2020, en ejercicio del derecho de petición, el señor Edgar Kurmen Gómez radicó solicitud ante la UGPP con el fin de que diera cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, en resolución RDP 017346 del 29 de julio de 2020, la UGPP, ordenó, entre otros, dejar sin efecto la resolución número PAP 026990 de 23 de noviembre de 2010 y remitir el expediente pensional a Colpensiones para que decida sobre el reconocimiento pensional del actor.

Entonces, como se ve, queda en evidencia que, actualmente, se está surtiendo un trámite administrativo relacionado con el reconocimiento pensional que reclama el demandante. Se recuerda que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[1] señala que la acción de tutela “es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial”, por lo tanto, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir o agilizar los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto.

Además, resulta relevante advertir que, de la lectura del expediente, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o que las condiciones de subsistencia digna de la parte demandante se encuentren en grave peligro, que haga inminente la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio. En este punto, la parte actora insiste en la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio por la configuración de un perjuicio irremediable, que hace consistir en que debe continuar vinculado laboralmente al ejercicio de su profesión, a pesar de que cuenta con los requisitos para obtener el reconocimiento pensional y, por tanto, reitera que no se encuentra en discusión su mínimo vital por falta de ingresos, sino su derecho fundamental a la seguridad social, que involucra el derecho al buen retiro.

Sin embargo, tales argumentos tampoco están llamados a prosperar porque, como quedó visto, se encuentra en trámite la solicitud de reconocimiento pensional y, por lo tanto, le corresponde esperar a que se surtan los trámites pertinentes para el efecto y que la entidad administradora de pensiones determine sí le asiste o no el derecho reclamado.

Por lo tanto, no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales invocados, que, amerite que de manera excepcional se habilite el presente mecanismo constitucional. En conclusión, el señor Kurmen Gómez está agotando el trámite administrativo pertinente, que se encuentra en curso y debido a la ausencia del perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía de manera excepcional, resulta improcedente la utilización de la presente tutela como mecanismo transitorio.

En consecuencia, se impone revocar la providencia del 5 de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, objeto de impugnación y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia del 5 de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, objeto de impugnación, por las razones expuestas. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”