ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – No configuración / CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR PARENTESCO – En cabeza del actor / AUSENCIA DE PRUEBA DEL ESTADO CIVIL, EL PARENTESCO Y LA UNIÓN MARITAL DE HECHO – Para reconocer indemnización de perjuicios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, contrario a lo aseverado por la parte accionante, en el presente caso no se configuró un exceso ritual manifiesto, por cuanto la carga probatoria que orbitaba sobre la parte accionante, traducida en suministrar los documentos idóneos que acreditaban bien sea el parentesco o la unión marital de hecho, no podría considerarse excesiva o desproporcionada, o de difícil cumplimiento.
(…) Adicionalmente, no sobra indicar que en el caso materia de estudio, no se advierte alguna circunstancia que haya puesto a la parte demandante, al interior del proceso ordinario radicado con No. 68001-23-31-000-2006-01055-01, en una posición que le imposibilitara acreditar bien sea el parentesco o la existencia de la unión marital de hecho y, por ende, no puede trasladar su incuria al juez de conocimiento.
Por último, conviene precisar que el hecho que la parte demandada no haya alegado tal falencia en su escrito de contestación de la demanda, no se constituía en una circunstancia infranqueable para el juez del proceso ordinario; en primer lugar, por cuanto no existe una norma alguna que impida ese estudio oficioso y, en segundo lugar, porque dicho requisito, esto es la legitimación en la causa, se erige en un presupuesto de la pretensión procesal y, por ende, su ausencia conlleva que ésta sea negada.
(…) Conforme quedó consignado en líneas anteriores, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia, de fecha 3 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual negó la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00738-01(AC) Actor: MILENA PATRICIA MARTÍNEZ SUÁREZ y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela de primera instancia de fecha 3 de julio de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, por medio del cual se negaron las pretensiones al interior de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación, Milena Patricia Suárez Martínez y Luz Dary Martínez Beltrán, actuando por conducto de apoderada judicial, formularon acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual pretenden la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe.
En sentir de la parte accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron socavadas por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo de segunda instancia, proferido el día 12 de agosto de 2019, al interior del proceso ordinario de reparación directa identificado con radicado No. 68001-23-31-000-2006-01055-01, decisión que desató el recurso de apelación que en su momento se formuló contra la sentencia de 11 de mayo de 2012, que fuere dictada por Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, la cual había negado las pretensiones al interior del contencioso antes referenciado. 1.
Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. Nubis Raquel Martínez López y otros[1], actuando por conducto de apoderado judicial, promovieron demandada en ejercicio de la acción de reparación directa[2] contra la Nación – Ministerio del Interior y Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la muerte del señor Celso de Jesús Martínez Beltrán, ocurrida el 20 de marzo de 2004 por un accidente de tránsito que ocurrió en el municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander. 1.1.2.
El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión bajo el radicado No. 68001-23-31-000-2006- 01055-00, autoridad judicial que clausuró la primera instancia el día 11 de mayo de 2012 mediante sentencia en la cual declaró la culpa exclusiva de la víctima y, como consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas por la parte demandante[3]. 1.1.3.
La segunda instancia finalizó con sentencia del 12 de agosto de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual revocó la decisión de primera instancia para en su lugar declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (como sucesor procesal del DAS).
Lo anterior, en la medida que: “Resalta la Sala que en el informe del accidente de tránsito se dejó constancia del mal estado de las llantas del vehículo, circunstancia que también fue advertida por la Fiscalía al momento de decretar la preclusión de la investigación a favor del conductor, donde concluyó que el accidente de tránsito se produjo por una falla mecánica por falta de mantenimiento del vehículo.
Vistas así las cosas, para la Sala es por demás claro que el mal estado de las llantas fue la causa del accidente de tránsito y que, como el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- tenía la guarda material del vehículo, era su deber efectuar el mantenimiento correspondiente y velar porque estuviera en óptimas condiciones para prestar adecuadamente el servicio y evitar accidentes como el que ocupa la atención de la Sala; en consecuencia, al no cumplir dicho deber, incurrió en una falla del servicio, lo cual está relacionado directamente con la producción del hecho dañoso demandado. 1.1.4.
A partir del mencionado razonamiento, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (como sucesor procesal del DAS) a realizar el pago de las siguientes indemnizaciones: “3.1. Por concepto de perjuicios morales, las cantidades y a favor de las personas que se indican a continuación: |Diover Alfonso Martínez Martínez |Hijo |100 SMLMV | |Celso de Jesús Martínez Martínez |Hijo |100 SMLMV | |Alirio Martínez Beltrán |Hermano |50 SMLMV | |Enalvis Martínez Beltrán |Hermana |50 SMLMV | |Oscar Martínez Beltrán |Hermano |50 SMLMV | |Gloria Yamile Martínez Beltrán |Hermana |50 SMLMV | |Marelvis Martínez Beltrán |Hermana |50 SMLMV | |Yadid Martínez Beltrán |Hermana |50 SMLMV | |Alfredo Martínez Beltrán |Hermano |50 SMLMV | |Nancire Martínez Beltrán |Hermana |50 SMLMV | |María de Jesús Beltrán de Martínez|Madre |100 SMLMV | |Sixto Martínez Martínez |Padre |100 SMLMV | 3.2.
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para Diover Alfonso Martínez Martínez, la suma de ochenta y ocho millones trescientos cincuenta y dos mil novecientos veintiséis pesos ($88’352.926) y para Celso de Jesús Martínez Martínez la suma de noventa y cinco millones setecientos tres mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($95’703.545).
CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.” 1.1.5. La anterior decisión fue notificada por edicto fijado el día 29 de agosto de 2019, quedando ejecutoriada el 5 de septiembre del mismo año. 2. Fundamentos de la tutela En sentir de la parte accionante, la decisión que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe, toda vez que se sustrajo de reconocer indemnización alguna a favor de las demás personas que conformaban la parte demandante.
En ese sentido, reprochó que para el caso de Miguel Ángel Martínez González, Milena Patricia Martínez Suárez y Luz Dary Martínez Beltrán, no hubiesen sido beneficiarios de suma alguna por concepto de perjuicios materiales, en la medida que no obraban en el plenario los registros civiles que permitieran inferir el parentesco con el señor Celso de Jesús Martínez Beltrán. Del mismo modo, la parte accionante, cuestiona que tampoco haya reconocido indemnización de perjuicios para Edna Yamile Avilés, en su calidad de compañera permanente, y Leonidas Avilés como suegro de la víctima. 1.3.
Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela formuló a título de pretensiones las siguientes: “1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y la reparación como víctimas. 2. En igual manera, ordenar adicionar a la sentencia de fecha 12 de agosto de 2019, proferida por los Magistrados María Adriana Marín, Martha Nubia Velásquez Rico y Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera Subsección A Consejo de Estado; o a quien corresponda; profiera una nueva decisión que restablezca los derechos fundamentales de los accionados, de conformidad con los criterios trazados en la línea jurisprudencial citada. 3.
Las demás que considere el juez de tutela en el presente caso.” 2. Trámite de instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con auto de fecha 3 de marzo de 2020 admitió la solicitud de amparo constitucional promovida por la parte accionante, por lo que dispuso la vinculación de la autoridad judicial accionada; del mismo modo, vinculó al trámite al tribunal que dictó la sentencia de primera instancia, a las demás personas que conformaban la parte demandante, y a los sujetos que conformaban la parte demandada. 2.1.
Intervenciones Remitidas las comunicaciones por parte de la Secretaría General[4], se allegaron las siguientes intervenciones. 2.1.1. Subsección A, Sección Tercera, Consejo de Estado En el memorial presentado por la Magistrada Ponente (E), se puso de presente que la decisión cuestionada en sede de tutela, se profirió atendiendo el ordenamiento jurídico vigente y lo atinente a la legitimación en la causa de los demandantes al interior del proceso ordinario.
Adicionalmente, resalta que en el presente caso, no se satisface el requisito de inmediatez, en la medida que el fallo de segunda instancia del proceso ordinario se dictó el 12 de agosto de 2019 y la solicitud de amparo se hizo por fuera del término de seis meses. Finalmente, concluyó su intervención indicando que el objetivo de la acción de tutela acá promovida es debatir una cuestión zanjada en el marco del proceso ordinario, convirtiendo el mecanismo constitucional en una suerte de tercera instancia. 2.1.2.
Demandantes al interior del proceso ordinario Los señores Alirio Martínez Beltrán, Nancire Martínez Beltrán, Alfredo Martínez Beltrán, Enalvis Martínez Beltrán, Óscar Martínez Beltrán, Yadid Martínez Beltrán, María de Jesús Martínez de Beltrán, Gloria Yamile Martínez Beltrán, Edna Yamile Avilés Lara y Marelbis Martínez Beltrán, presentaron escrito en el cual coadyuvaron la pretensión de la parte accionante, bajo el entendido que éstas personas también debían ser indemnizadas. 2.1.3.
El Tribunal Administrativo de Santander y los demandados al interior del proceso ordinario Pese a que tales sujetos fueron debidamente notificados de la existencia de la presente acción guardaron silencio. Para el caso del Tribunal Administrativo de Santander, la autoridad se limitó a remitir el expediente del proceso ordinario radicado con No. 68001-23-31-000-2006-01055-00. 3.
Sentencia de primera instancia[5] La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 3 de julio de 2020, en la cual negó las pretensiones solicitadas en el escrito de amparo. La anterior conclusión tuvo asidero en que no encontró demostrado el defecto enrostrado en la solicitud de amparo, para lo cual explicó lo siguiente: En esos términos, no queda duda que la jurisprudencia de esta Corporación abandonó la postura según la cual, con base en presunciones, podían reconocérsele perjuicios materiales a las partes, para adoptar una posición dirigida a materializar el principio onus probandi, según el cual corresponde a las partes probar el supuesto de hecho que pretenden demostrar y, de suyo, los perjuicios que pretenden reclamar.
Así las cosas, para que la autoridad judicial accediera al reconocimiento de perjuicios materiales a las señoras Milena Patricia Martínez Suarez, Luz Dary Martínez Beltrán y al señor Miguel Ángel Martínez González, los accionantes estaban en la obligación de aportar los registros civiles mediante los cuales acreditaban su parentesco con la víctima, es decir, la prueba que demostrara por qué resultaron afectados con la muerte del señor Celso de Jesús Martínez Beltrán. (…) En este orden de ideas, con el anterior argumento esta Corporación no vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que su negativa para acceder a reconocer perjuicios estuvo plenamente fundamentada en la ley, especialmente en los artículos 298 y 299 del C.P.C. Además, la autoridad de manera clara explicó las razones por las cuales no era posible valorar los documentos aportados por la compañera permanente y suegro de la víctima para acreditar su parentesco, en otras palabras, para la Sala este actuar no configuró ningún defecto para que procediera el amparo de derechos fundamentales mediante tutela, situación diferente sería, se reitera, en caso que se hubiesen aportado otros medios de prueba que permitieran tener por demostrada dicha condición.” 5.
Impugnación Inconformes con la anterior decisión, la parte accionante impugnó oportunamente la anterior decisión y solicitó se revocara el fallo de primera instancia. Para tal efecto, reiteró varios de los argumentos solicitados en su escrito de amparo constitucional, esto es la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir un único medio de prueba, como lo es el registro civil, a efectos de acreditar el parentesco de las accionantes con la víctima.
Adicionalmente, resaltó que dicho punto no fue objeto de debate a lo largo de la primera y segunda instancia, dado que las demandadas no alegaron tal situación en la oportunidad procesal correspondiente y, por ende, dicha situación no podía ser estudiada por la autoridad judicial. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado el 3 de julio de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 3 de julio de 2020, mediante la cual se negó el amparo solicitado. Conforme lo anterior, compete abordar los siguientes problemas jurídicos: i) el criterio de la Sala frente a los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) analizar si la decisión del 12 de agosto de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, al interior del proceso ordinario radicado con No. 68001-23-31-000-2006-01055-00 incurrió en el defecto denunciado por la parte accionante, esto es que incurrió en un exceso ritual manifiesto. 2.1.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[6], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[8]Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[10] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.
Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[11] 3.
Caso concreto Toda vez que el a-quo constitucional encontró superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; aunado que la impugnación no recae en dicho punto, la Sala se abstendrá de realizar dicho estudio y para tal efecto se remite a las consideraciones plasmadas en la sentencia de primera instancia. 3.1.
Exceso ritual manifiesto En diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[12], estableciéndose como rasgo inherente al mismo, la obediencia ciega a las disposiciones procesales cuya aplicación conlleva de manera ineludible la trasgresión de garantías constitucionales.
Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional precisó: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.” Conforme quedó plasmado en los antecedentes de la solicitud de amparo, el reproche realizado por el extremo accionante estriba en que la autoridad judicial accionada no reconoció suma alguna a título de indemnización de perjuicios, por cuanto no se acreditó el parentesco alegado frente al señor Celso de Jesús Martínez Beltrán, pese a la existencia de algunos medios de prueba arrimados al proceso, desdibujando la teleología del proceso y los derechos sustanciales que deben prevalecer sobre las formalidades.
En este punto, resulta pertinente traer a colación los argumentos esbozados por la autoridad judicial accionada, en la sentencia de 12 de agosto de 2019, proferida al interior del proceso ordinario radicado con No. 68001-23- 31-000-2006-01055-01: “En relación con los demandantes Miguel Ángel Martínez González, Milena Patricia Martínez Suárez y Luz Dary Martínez Beltrán, la Sala negará los perjuicios solicitados, puesto que no obra prueba en el expediente que acredite su parentesco de hijos o hermanos del señor Celso de Jesús Martínez Beltrán; en efecto, se echan de menos los registros civiles de nacimiento de tales demandantes, los cuales servirían para verificar si ostentan el parentesco aducido en la demanda; además, los referidos demandantes tampoco demostraron su condición de terceros damnificados.
Tampoco se reconocerán perjuicios a favor de la señora Edna Yamile Lara y del señor Leonidas Avilés, quienes acudieron como compañera permanente y suegro, respectivamente, del señor Celso de Jesús Martínez Beltrán, toda vez que, si bien obran unas declaraciones extraproceso rendidas ante Notaría dicha señora, en la que afirma que era la compañera permanente del señor Celso de Jesús Martínez Beltrán, lo cierto es que esos documentos no pueden tenerse como prueba dentro del presente juicio, puesto que la parte actora no cumplió las condiciones establecidas en la ley para poder otorgarles valor probatorio, a saber: 1) que la declaración haya sido recibida como prueba anticipada en los términos de los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil o en un proceso judicial diferente, ii) que la declaración se haya recibido con audiencia o por solicitud de la parte contra la cual se pretende hacer valer en el proceso posterior y iii) finalmente, que el testimonio sea ratificado en el nuevo trámite, según los parámetros que para tal efecto establece el artículo 229 ibídem; por lo tanto, la Sala negará los perjuicios reclamados para estas dos personas.” En ese sentido, la Sala interpreta que la alegación de los accionantes recae en la aplicación de las normas, que hiciere la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, frente a la prueba del estado civil, el parentesco y la unión marital de hecho.
En torno al punto del estado civil y al parentesco, basta indicar que con el Decreto 1260 de 1970, normativa aplicable a los nacidos a partir del 27 de julio de dicho año, la única prueba válida respecto del Estado Civil, la constituyen los Registros Civiles expedidos por los Notarios, los Registradores Municipales del Estado Civil o los Alcaldes Municipales, en los sitios donde no existan Notarías.
Conforme lo anterior, la ausencia de los registros civiles de nacimiento, medio de prueba idóneo para acreditar el parentesco, conllevaba de forma ineludible a la conclusión que en su momento sostuvo la autoridad judicial accionada, esto es que tales personas, esto es Milena Patricia Suárez Martínez y Luz Dary Martínez Beltrán, no podían ser indemnizadas por la muerte del señor Celso de Jesús Martínez Beltrán. Por otro lado, frente a la unión marital de hecho, su declaración de existencia y efectos patrimoniales, se puede dar por cualquiera de las hipótesis reguladas en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990[13].
Al igual que el anterior escenario, el proceso ordinario estuvo acéfalo de cualesquiera de los medios de prueba a que refiere la norma, situación que imponía, nuevamente, en cabeza de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, sustraerse de reconocer rubro alguno de dinero por concepto de indemnización de perjuicios. Al respecto, la decisión reprochada precisó lo siguiente: “En relación con los demandantes Miguel Ángel Martínez González, Milena Patricia Martínez Suárez y Luz Dary Martínez Beltrán, la Sala negará los perjuicios solicitados, puesto que no obra prueba en el expediente que acredite su parentesco de hijos o hermanos del señor Celso de Jesús Martínez Beltrán; en efecto, se echan de menos los registros civiles de nacimiento de tales demandantes, los cuales servirían para verificar si ostentan el parentesco aducido en la demanda; además, los referidos demandantes tampoco demostraron su condición de terceros damnificados.
Tampoco se reconocerán perjuicios a favor de la señora Edna Yamile Lara y del señor Leonidas Avilés, quienes acudieron como compañera permanente y suegro, respectivamente, del señor Celso de Jesús Martínez Beltrán, toda vez que, si bien obran unas declaraciones extraproceso rendidas ante Notaría dicha señora, en la que afirma que era la compañera permanente del señor Celso de Jesús Martínez Beltrán, lo cierto es que esos documentos no pueden tenerse como prueba dentro del presente juicio, puesto que la parte actora no cumplió las condiciones establecidas en la ley para poder otorgarles valor probatorio, a saber: i) que la declaración haya sido recibida como prueba anticipada en los términos de los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil o en un proceso judicial diferente, ii) que la declaración se haya recibido con audiencia o por solicitud de la parte contra la cual se pretende hacer valer en el proceso posterior y iii) finalmente, que el testimonio sea ratificado en el nuevo trámite, según los parámetros que para tal efecto establece el artículo 229 ibídem; por lo tanto, la Sala negará los perjuicios reclamados para estas dos personas.” Para la Sala, contrario a lo aseverado por la parte accionante, en el presente caso no se configuró un exceso ritual manifiesto, por cuanto la carga probatoria que orbitaba sobre la parte accionante, traducida en suministrar los documentos idóneos que acreditaban bien sea el parentesco o la unión marital de hecho, no podría considerarse excesiva o desproporcionada, o de difícil cumplimiento.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 2016, la cual analizó la constitucionalidad del artículo 167 del actual Código General del Proceso, referente al tema de la carga de la prueba en los procesos, precisó: “Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte.
En otras palabras,las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes.” Adicionalmente, no sobra indicar que en el caso materia de estudio, no se advierte alguna circunstancia que haya puesto a la parte demandante, al interior del proceso ordinario radicado con No. 68001-23-31-000-2006-01055- 01, en una posición que le imposibilitara acreditar bien sea el parentesco o la existencia de la unión marital de hecho y, por ende, no puede trasladar su incuria al juez de conocimiento.
Por último, conviene precisar que el hecho que la parte demandada no haya alegado tal falencia en su escrito de contestación de la demanda, no se constituía en una circunstancia infranqueable para el juez del proceso ordinario; en primer lugar, por cuanto no existe una norma alguna que impida ese estudio oficioso y, en segundo lugar, porque dicho requisito, esto es la legitimación en la causa, se erige en un presupuesto de la pretensión procesal y, por ende, su ausencia conlleva que ésta sea negada. 4.
Conclusión Conforme quedó consignado en líneas anteriores, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia, de fecha 3 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual negó la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 3 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, conforme quedó consignado en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La parte demandante al interior del proceso ordinario estuvo conformada por las siguientes personas: Nubis Raquel Martínez López, en representación de Diober Alfonso Martínez López y Celso de Jesús Martínez, Miguel Ángel Martínez González y Milena Patricia Martínez Suárez en calidad de hijos;
Alirio Martínez Beltrán, Enalbis Martínez Beltrán, Oscar Martínez Beltrán, Gloria Yamile Beltrán, Luz Dary Martínez Beltrán, Marelbis Martínez Beltrán, Yadid Martínez Beltrán, Alfredo Martínez Beltrán y Nancire Martínez Beltrán, en calidad de hermanos; María de Jesús Martínez Beltrán de Martínez y Sixto Martínez Martínez, en calidad de padres;
Edna Yamile Avilez Lara, en calidad de compañera permanente; y Leonidas Avilés, en calidad de padre de la compañera permanente. [2] La demanda fue radicada el día 10 de febrero de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Santander. [3] Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión precisó: “Se infiere de lo anterior, que lo probado por la Fiscalía General de la Nación, y aquí no desvirtuado por la parte demandante, respecto de la conducta de la víctima, tiene plenos efectos liberatorios de la responsabilidad estatal, ya que el comportamiento del señor CELSO DE JESÚS MARTÍNEZ BELTRÁN como protegido del Estado, fue contrario a las observaciones de sus escoltas, entre ellos el conductor del vehículo de placas OBF292, siendo por tanto su comportamiento no sólo la causa del daño, sino también la raíz determinante del mismo, es decir su irresponsable conducta de llevar al máximo la capacidad de resistencia de la llanta trasera averiada, sin dejarla reparar, fue la causa adecuada de su propia muerte, la de su amigo EDUARDO VARGAS TAFUR, y la de su otro escolta PEDRO EDELMO ORTEGA ROJAS.” [4] Mediante oficios 21199 a 21205 del 13 de marzo de 2020, remitidos vía correo electrónico. [5] Providencia notificada el 21 de julio de 2020 mediante aviso remitido al correo electrónico de las partes y demás intervinientes en el trámite constitucional. [6]Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [7]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [8]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [9]Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [10]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [11]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [12] Entre otras, se pueden consultar las sentencias SU-636 de 2015, SU-061 de 2018 y SU-355 de 2017. [13] La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1.
Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.