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54001-23-33-000-2020-00443-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-06-18

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Oswaldo Grajales Roa·Demandado: Juzgado Octavo Penal Municipal De Cúcuta Con Funciones De Control De Garantías Y Juzgado Sexto Penal Del Circuito De Cúcuta

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DEBE GIRAR EN TORNO A CIRCUNSTANCIAS DISTINTAS – A las que motivaron su imposición [C]orresponde [a la Sala] analizar si los funcionarios que tuvieron a su cargo las decisiones sobre la libertad del accionante incurrieron en alguna vía de hecho que haya generado privación ilegal de la libertad o su prolongación ilícita.

(…) [Al respecto, considera la Sala] que lo resuelto por el Juez Octavo Penal Municipal de control de garantías de Cúcuta, al considerar que ello conllevaba el sustento de la improcedencia de una medida no privativa de la libertad, no fue irrazonable ni caprichoso, pues en efecto el ente acusador justificó que el procesado se había evadido durante nueve meses de la justicia por lo que nada garantizaba que no se ocultara nuevamente de la justicia, al tiempo que no lograba conocerse su domicilio y que tenía los medios para abandonar eventualmente el país. De igual manera, se justificó la petición de la medida privativa de la libertad en el hecho consistente en que, en libertad, el procesado podía continuar atentando contra los bienes jurídicamente protegidos en razón de su demostrada actividad. [Con respecto a] (…) la decisión de 18 de mayo de 2020 adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta con funciones de conocimiento, (…) no se evidencia actuación alguna que se identifique con una vía de hecho por parte de dicho funcionario, quien en ejercicio de sus competencias se limitó a resolver la petición que le fue formulada respecto de la revocatoria de la medida y que no analizó los argumentos referidos en esta acción constitucional porque no le fueron planteados por el procesado. [Además,] (…) se verifica que el Juez Sexto Penal del Circuito accionado sí se pronunció sobre la inconformidad de la defensa, pero no acogió sus argumentos al considerar que la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento no está prevista para cuestionar la decisión sobre la medida sino para que se analicen nuevos escenarios que permitan verificar que han desaparecido los requisitos que le dan origen.

La interpretación del juzgado de conocimiento accionado resulta razonable al tenor de la disposición invocada, en tanto el trámite de revocatoria de la medida de aseguramiento, conforme a lo allí dispuesto, tiene como fin presentar información o pruebas que sutenten que han variado las condiciones que dieron lugar a la medida y no para cuestionar la decisión primigenia que afecta la libertad del procesado (…) Bajo los referidos argumentos, se impone confirmar la decisión impugnada en tanto consta que los funcionarios encargados de pronunciarse sobre la libertad del procesado lo hicieron y no se verifica que hubieran incurrido en vía de hecho, en tanto sus decisiones estuvieron razonablemente fundadas en derecho y sin que, como se explicó, este sea el escenario para cuestionar su entendimiento de las normas jurídicas aplicables como si se tratara de una tercera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00443-01(HC) Actor: OSWALDO GRAJALES ROA Demandado: JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE CÚCUTA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Se decide la impugnación promovida por el accionante contra la providencia de 11 de junio de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la petición de amparo constitucional de habeas corpus promovida por el señor Oswaldo Grajales Rojas.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de habeas corpus El 10 de junio de 2020, el señor Oswaldo Grajales Rojas, a través de apoderado, promovió acción de habeas corpus en contra del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cúcuta (con función de control de garantías) y del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta (con funciones de conocimiento), por cuanto a su juicio incurrieron en vías de hecho en el trámite de la imposición de medida de aseguramiento y al decidir la solicitud de revocatoria de la misma.

Indicó que, conocedor de que se había emitido en su contra una orden de captura por el presunto delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales por actuaciones surtidas en el ejercicio del cargo de secretario de Infraestructura del municipio de Cúcuta, el 18 de julio de 2019 se presentó voluntariamente antes las autoridades; el mismo día, se surtió la audiencia de legalización de su captura y durante los días 19 y 20 de julio siguientes se llevó a cabo la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento a solicitud de la Fiscalía. Para la defensa, la solicitud de la medida no cumplió con la carga argumentativa y demostrativa exigida en el parágrafo 2 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal[1], esto es, sustentar la razón por la cual no era procedente en el caso imponerle una medida no privativa de la libertad, lo que argumentó ante el Juez Octavo Penal Municipal con función de control de garantías.

No obstante, el juez de garantías convalidó el yerro de la Fiscalía al considerar que si bien la Fiscalía usualmente no cumple con la carga impuesta en la norma “en el contexto de toda argumentación va implícita esa circunstancia”, por lo que le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El 10 de febrero de 2020, el accionante solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero de Control de Garantías de Cúcuta; el 27 de febrero le fue negada la revocatoria al considerarse que las circunstancias que determinaron la imposición de la medida permanecían.

Esta decisión fue apelada bajo el argumento de que la Fiscalía no cumplió con lo impuesto por el parágrafo 2 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 al solicitar la medida. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta confirmó la decisión del a quo al considerar que ese debate debió surtirse al momento de la imposición de la medida o mediante los recursos de ley o durante el juicio, pero no como una solicitud de revocatoria, con lo que se negó a analizar de fondo lo aducido por el procesado y no tramitó la solicitud de nulidad incoada por el señor Grajales Rosas, lo que determinó que a la fecha de interposición de la solicitud de habeas corpus, el accionante continúe privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Cúcuta.

Para el accionante, “el Juez Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta habría incurrido en vía de hecho por decisión sin motivación, mientras que el señor Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta habría incurrido en vía de hecho por violación directa de la Constitución al haber vulnerado los principios constitucionales de respeto a las formalidades propias del debido proceso, y los derechos fundamentales a la defensa y a la contradicción”.

Dice la petición: Invoco la protección del derecho fundamental al HÁBEAS CORPUS por las manifiestas vías de hecho imputables, tanto al Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, como al Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta y a la persistencia de las circunstancias que daban lugar a la solicitud de libertad a favor del señor OSWALDO GRAJALES ROSAS. 2.

Trámite procesal El 10 de junio de 2020, el magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Carlos Mario Peña Díaz (fl. 2) admitió la solicitud de habeas corpus, dispuso notificar a las autoridades accionadas, vinculó al trámite al INPEC y al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado Segundo Penal de Conocimiento, autoridades a las que solicitó informes específicos sobre los hechos relativos al proceso penal adelantado en contra del accionante. 2.1.

Informe del Centro de Servicios Judiciales El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informó las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, que se identifican con las narradas por el accionante (fl. 61). 2.2. Juzgado Sexto Penal del Circuito (conocimiento) Contó que conoció de la apelación de dos providencias proferidas en el caso del accionante (fl. 63).

En primer lugar, contra el auto del Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías que impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al señor Oswaldo Grajales Rosas y, en segundo término, de la apelación contra la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento.

Indicó que el accionante cuestiona la segunda decisión, en cuanto a su juicio ese juzgado se negó a conocer de los hechos que viciaron la decisión respecto de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. Sin embargo, la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento está restringida a determinar si han desaparecido los requisitos que dieron lugar a ella, pero no corresponde a una tercera instancia o a un acto de revisión integral de la decisión del juez de garantías.

El señor Oswaldo Grajales Ríos edificó su solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento sobre la presunta atipicidad de su conducta y arrimó algunos elementos probatorios que fueron valorados, marco que delimitó la decisión de los jueces. Luego, en la apelación, alegó una presunta nulidad pero no derivada de la providencia materia del recurso sino de la decisión inicial que impuso la medida, debate que debió surtirse a través de los recursos contra dicha providencia. Insistió en que no era posible, al desatar el recurso contra el auto que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, analizar de oficio las circunstancias que determinaron su imposición. Bajo los referidos argumentos, defendió la legalidad de su actuación. 2.3.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Remitió la cartilla biográfica del interno (fl. 103). 2.4. Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías Indicó que la decisión de imponer medida de aseguramiento al accionante se fundó en una valoración seria del caso y de los elementos materiales probatorios arrimados por la Fiscalía, decisión que fue apelada y confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta (fl. 109).

También defendió la legalidad de su decisión al denegar la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y que el ciudadano ha acudido a distintas acciones constitucionales con similares argumentos a los planteados en la presente, donde le fueron negadas sus pretensiones.[2] Consideró que bajo dicha perspectiva es claro que el accionante ha tenido posibilidad de plantear sus inconformidades a través de los mecanismos que la ley le otorga, lo que hace improcedente la presente petición de habeas corpus. 3.

La decisión impugnada El 11 de junio de 2020, el magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la solicitud de habeas corpus (fl. 114). Para el efecto indicó que esta acción constitucional no está instituida para sustituir los procedimientos ordinarios ni para reemplazar los recursos previstos para atacar las decisiones judiciales u obtener una instancia adicional respecto de las decisiones relativas a la libertad.

Desde la imposición de la medida era preciso que todas las peticiones tendientes a la libertad se elevaran al interior del proceso penal. En este caso, la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento era el escenario donde debía discutirse la situación del accionante. Si bien el accionante plantea la ocurrencia de presuntas vías de hecho al decidirse tal actuación, sus argumentos fueron resueltos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito al considerar que debió plantearlos por la vía de los recursos ordinarios.

Así las cosas, concluyó que no era dable al juez del habeas corpus inmiscuirse en asuntos propios del proceso penal para obtener una decisión distinta a la dictada por la autoridad competente para resolver sobre la libertad, quien lo hizo mediante decisiones que no parecen caprichosas o arbitrarias. 4. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugnó (fl. 134).

A su juicio, el tribunal no sustentó su aserto respecto de que la actuación de los jueces penales no fue caprichosa o arbitraria. Insistió en que la decisión del Juez Sexto Penal del Circuito al negarse a resolver sobre la nulidad procesal planteada por el accionante debe ser sujeto de análisis si se ajustó o no a derecho, esto es, si incurrió en vía de hecho al no darle trámite a esa solicitud del accionado.

Para el impugnante, el juez de conocimiento se negó a pronunciarse de fondo sobre la solicitud del procesado, con lo que afectó su garantía al debido proceso. Así las cosas, negó que se pretenda utilizar el amparo constitucional como una tercera instancia. Insistió en que el juez de segunda instancia no estaba limitado para pronunciarse sobre la nulidad del proceso y que los vicios del procedimiento deben ser materia de pronunciamiento sin importar la etapa en la que logren verificarse.

Cuando el apoderado del accionante advirtió la nulidad, al momento de impugnar la decisión que resolvió la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, procedió a ponerla en conocimiento de los jueces. Así las cosas, advirtió que acudió a los mecanismos legales con que contaba, pero cosa distinta es que la justicia se hubiera negado a resolverlos.

En esas condiciones, identificó la presunta vía de hecho con la negativa a resolver la solicitud de nulidad, lo que derivó en que se mantenga actualmente privado de la libertad de manera injusta. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El suscrito magistrado es competente para decidir de fondo la impugnación promovida, en los términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, que ordena que este tipo de asuntos sean decididos por el superior del funcionario que los resolvió en primera instancia[3] y prevé que, tratándose de cuerpos colegiados, la sustanciación y fallo corresponde de manera individual a uno de sus integrantes, sin requerir aprobación de la Sala o Sección respectiva. 2.

Naturaleza y desarrollo normativo de la acción constitucional de habeas corpus Desde la Constitución de 1886[4] el orden jurídico nacional ha garantizado el derecho a la libertad como una de las prerrogativas inherentes a las personas, de modo tal que si bien se trata de un derecho admite restricciones, estas solo han de proceder por virtud de orden de autoridad competente y con las formalidades previstas en la leyes.

Sin embargo, fue solo con la Ley 1358 de 1964[5], por la cual se dictaron disposiciones en materia de procedimiento penal, que se estableció por primera vez en el derecho interno el recurso de habeas corpus, que permitió, a quien creyera estar privado de la libertad en forma ilegal, acudir ante cualquier juez penal municipal en procura del amparo de dicha garantía, mediante un procedimiento expedito.

En todo caso, tal figura no era procedente cuando la detención hubiera tenido lugar en virtud de orden de autoridad competente[6]. En similares términos, el Código de Procedimiento Penal de 1971[7] reprodujo la referida previsión normativa, así como la aludida causal de improcedencia cuando la detención tenía lugar por mandamiento judicial[8].

De igual manera, mantuvo la competencia para decidirlo en cabeza de los jueces penales. La consagración legal del habeas corpus alcanzó los códigos de procedimiento penal expedidos en forma posterior y el Decreto 050 de 1987[9] precisó su improcedencia en casos de prolongación ilícita de la privación de la libertad, cuando se hubiera proferido auto de detención o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad del correspondiente funcionario, esto es, mantuvo la tesis de acuerdo con la cual no podía ampararse la libertad a través de dicha figura cuando la detención había sido ordenada por quien detentaba la competencia legal para ello.

En el año 1991, la Constitución Política de Colombia elevó a rango constitucional el recurso judicial para la defensa de la libertad personal, al permitir su ejercicio ante cualquier juez, cuando el privado de la libertad considere estarlo en forma ilegal, así:

ARTICULO   30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Inmediatamente después se expidió el Decreto 2700 de 1991[10], que mantuvo la consagración legal del recurso judicial bajo estudio, al tiempo que habilitó a los ciudadanos a promoverlo ante cualquier juez o magistrado, mantuvo su trámite a cargo de la jurisdicción penal[11] – cuestión que avaló la Corte Constitucional en sentencia C-010 de 1994–, y señaló una vez más, de manera expresa, que las peticiones de libertad de quien estuviera privado de ella por orden judicial, debían tramitarse dentro del respectivo proceso[12].

Por su parte, la Ley 137 de 1994, estatuaria de los estados de excepción, precisó que dicha acción tiene el rango de derecho fundamental intangible, de modo tal que no puede ser limitado aún en graves estados de anormalidad derivados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica allí regulados. Por su parte, la Ley 600 de 2000 también mantuvo la consagración legal del habeas corpus, aunque la Corte Constitucional declaró inexequibles las previsiones normativas que lo regularon[13], en esencia, por considerarlas materia de reserva de ley estatuaria en los términos del canon 152 Superior, tratándose de la reglamentación de una garantía fundamental.

Finalmente, el habeas corpus se reguló mediante la Ley Estatuaria 1095 de 2006, que reconoció su doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional, garantía y mecanismo procesal de que goza quien es privado de la libertad con violación de sus garantías o cuando se prolonga ilegalmente su detención[14]. Por su parte, a nivel interamericano, la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la garantía a gozar de un recurso judicial efectivo, para que se decida en forma expedita sobre la legalidad de una detención y se ordene la libertad personal, en caso de que se advierta su ilegalidad, al tiempo que prevé su intangibilidad; estad disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad y han determinado la regulación de dicha garantía en el orden interno. Así lo prevé: Artículo 7.

Numeral 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.

Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. En similares términos está garantizado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento que aunque avala la detención preventiva, resalta su carácter excepcional, así como el derecho a gozar de un recurso judicial efectivo ante los jueces para que se verifique la legalidad de la medida y se restablezca la libertad, si a ello hubiere lugar: Artículo 9, numeral 3.

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.

Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 3. Procedencia excepcional del habeas corpus ante la existencia de otros mecanismos para la defensa de la libertad personal Sobre el particular conviene indicar que a pesar de que la garantía fundamental al habeas corpus tiene consagración constitucional, no es absoluta, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 28 Superior, pues aun cuando es cierto que es el medio que por excelencia sirve para la protección de la libertad, también lo es que su procedencia se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la misma o con su ilícita prolongación, haya agotado previamente los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, o de aquellos que por ley se hallan instituidos para restablecer sus derechos, pues lo contrario conduciría a una injerencia indebida en las facultades que son privativas del juez que conoce de la actuación respectiva.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado[15]: Evidentemente, la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio, demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado (…).

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable (…).

Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, más no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus. Lo expuesto no conduce a señalar que la acción de habeas corpus sea necesariamente residual y subsidiaria, pues no está sometida, es estricto sentido, a la inexistencia de otros medios de defensa judicial; sin embargo, cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con alguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[16].

Empero, ello no conlleva indefectiblemente a señalar que esté vedada al juez constitucional la verificación de una posible irregularidad en la actuación del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la investigación o el juicio, esto es, no permite inferir que en todos los casos en que la decisión sobre la detención ha sido adoptada por autoridad competente o debía provenir de esta, resulta improcedente dicho mecanismo.

Lo que sí impone es que el afectado haya acudido ante su juez natural para plantear la solicitud de libertad correspondiente y que aun así, en su sentir, se le mantenga ilegalmente detenido. Esto es, aunque el habeas corpus no está llamado a sustituir el trámite del proceso ordinario, sí es procedente para alegar una vía de hecho en este que comprometa el derecho a la libertad personal del procesado.

En efecto, en la actualidad tal figura para la protección del derecho fundamental a la libertad personal no solo opera cuando la detención se lleva a cabo por fuera de las formalidades legal y constitucionalmente previstas, esto es, cuando se materializa sin orden judicial de autoridad competente o por fuera de los casos excepcionales en los que se permite la captura sin dicha orden, sino también cuando obtenida esta legalmente, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos legales[17], según se precisó al analizar el alcance de la regulación legal de la figura.

Aunque como se vio, en sus inicios la procedibilidad de esta acción se vio limitada a aquellos eventos en los que no existía orden de detención de autoridad judicial, con lo que se presumía siempre ajustada a derecho la dispuesta por el funcionario competente, su evolución llevó a la eliminación de tal presupuesto en la consagración legal, constitucional y convencional de la figura, lo que ha permitido reconocer que si bien es preciso agotar ante el funcionario competente, a cuyo cargo se encuentra la investigación o el juicio las solicitudes y recursos procedentes, ello no obsta para que ante el juez del habeas corpus pueda alegarse algún yerro que comprometa la constitucionalidad de lo actuado por este, de modo que el procedimiento judicial pueda calificarse como una verdadera vía de hecho.

Así, aunque en principio, cuando la detención tiene lugar en el marco de un proceso judicial, es preciso que se agoten ante el funcionario competente todas las posibilidades y recursos legales tendiente a que sea este quien adopte la decisión correspondiente, ello no obsta para que surtidos estos sin éxito, el juez constitucional pueda revisar la actuación del juez natural y verificar si esta condujo a una privación ilegal de la libertad o su ilícita prolongación. Así lo ha entendido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al referir[18]: En esa medida, para denegar la acción de hábeas corpus no es suficiente con expresar que la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del trámite existan recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues en tal evento resulta necesario examinar el caso concreto en orden a establecer si se presenta una vía de hecho, como eventualmente puede presentarse, verbi gratia, cuando cumpliéndose las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad se niega sin fundamento legal o razonable.

Lo expuesto impone concluir que la existencia de una decisión judicial dictada en el proceso penal correspondiente no conlleva la imposibilidad de ejercer un análisis de fondo en la acción de habeas corpus, sino que esta es procedente siempre que en tales decisiones pueda advertirse una verdadera vía de hecho de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la investigación. Ello impone que para verificar la procedibilidad de la acción en cada caso concreto habrá que analizar el fondo de la censura planteada y de la actuación de los servidores, para efectos de verificar si esta resulta abiertamente arbitraria.

En efecto, en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y así lo ha reiterado esta Sección[19], es posible identificar unos presupuestos excepcionales que abren paso a la intervención del juez constitucional bajo ese mismo carácter, esto es, cuando aparezca configurada una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente[20].

Por lo anterior, el juez constitucional debe acometer un estudio profundo del caso concreto para establecer si se presenta una vía de hecho, evento en el cual es procedente el habeas corpus como mecanismo de protección del derecho a la libertad personal[21]. Esta conclusión impone verificar si tal situación ocurrió en el caso del accionante, quien considera que en las oportunidades legales no se le garantizó una decisión respecto de la medida de aseguramiento y sobre su solicitud de revocatoria de esta durante el curso del proceso.

Con fundamento en lo anterior debe analizarse si, en efecto, los funcionarios accionados se negaron a tramitar sus solicitudes, tal como lo alega en la impugnación, al punto que no ha podido obtener resolución de sus inconformidades planteadas en el curso del proceso penal. 5. El caso concreto De acuerdo con lo antes expuesto, corresponde analizar si los funcionarios que tuvieron a su cargo las decisiones sobre la libertad del accionante incurrieron en alguna vía de hecho que haya generado privación ilegal de la libertad o su prolongación ilícita.

Para el efecto se analizarán los dos momentos a los que hace referencia la demanda, pues si bien el recurso se limita a la decisión de la solicitud de revocatoria, este no limita la decisión del ad quem tratándose de la acción constitucional de habeas corpus, por lo que se analizarán también los reparos planteados en la demanda, aunque no constituyeron materia de la alzada. 5.1.

Actuación de los funcionarios accionados durante la imposición de la medida de aseguramiento Conforme lo reconoce el accionante, el argumento relativo a la presunta violación del parágrafo 2 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal fue planteado por la defensa antes de la imposición de la medida de aseguramiento y este se resolvió bajo la consideración de que lo aducido por la Fiscalía al solicitar la medida cautelar traía implícito el sustento sobre la necesidad de imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

En la audiencia de solicitud de la medida de aseguramiento, tal como lo reconoció el accionante, la Fiscalía razonó así: (47:10) La petición que hace esta agencia fiscal es la de medida de aseguramiento conforme el artículo 306 en tanto hubo conciencia de este servidor que debía darse cumplimiento a unas normas y que al no dar cumplimiento hay una vulneración del principio de legalidad, pero además por no obrar con pulcritud y moralidad frente a la misión de servidor público que se le asigna.

Es así que conforme al art. 306, encuentra esta agencia fiscal que éste ciudadano participó en esta etapa de trámite, que el delito es de aquellos que afectan la administración pública, que hay unos elementos de conocimiento que indican que su participación fue activa, permanente, consciente en toda la etapa previa y contractual, resulta una solicitud viable frente a su urgencia. Frente a la inferencia razonable de la necesidad de la medida, no basta que se tenga conocimiento de que existe una conducta punible y que estén debidamente soportados a través de elementos materiales probatorios o de evidencia física que hayan sido recogidos e información obtenida legalmente por esta entidad fiscal, se infiere definitivamente que el ciudadano coautor de esta conducta que se investiga, pero que aparte de ello, deben cumplirse con otros parámetros que están contenidos en el art. 308 que tienen que ver con los fines constitucionales de que existe una necesidad, pero este mismo artículo 308 al dar estos fines constitucionales también indica que no solamente deben analizarse por parte del señor juez los elementos que se tienen por parte de la entidad, sino que también debe hacerse una valoración de manera suficiente, si en el futuro se configuraría los requisitos para decretar la medida de aseguramiento sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.

Es por ello que para esta agencia fiscal encuentra que se dan los presupuestos de este artículo contenidos en el numeral 2°, que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad atendiendo que el artículo 310 establece que aparte del peligro futuro para la seguridad de la comunidad se debe ver la gravedad y la modalidad de la conducta punible.

La gravedad, estos delitos (sic) contra la administración pública son graves porque afectan de manera directa el erario que tiene que estar destinado obligatoriamente a ser invertido en la búsqueda del interés común. Entonces esas son conductas graves, además la modalidad de la conducta, esta modalidad está dada en que se utiliza el medio más idóneo y eficaz para digamos contravenir los fines constitucionales y legales de la administración pública, es la contratación; a través de la contratación es donde se defrauda de manera más directa y fija al fisco.

La pena imponible, sabemos que esta es una conducta mínima de 64 meses con una máxima de 216 meses, por tanto es una pena alta que conforme se ha establecido por la legislación les son propias las medidas de aseguramiento. Pero debe analizarse adicional a estos parámetros, esta agencia fiscal, considera que se da la continuidad de la actividad delictiva toda vez que si bien para el caso que nos ocupa, tenía una investidura de servidor público encargado de hacer los actos preparatorios para la inversión del erario en obras de infraestructura contraviniendo la ley de manera flagrante y directa, también se tiene que él, gracias a su profesión funge como contratista de obras, dada su profesión. Esto se determinó y por eso corrí traslado de uno de los informes de policía judicial del 8 de noviembre de 2018, donde como quiera que el ciudadano tenía en su contra una orden de captura, hubo un despliegue por funcionarios de la policía judicial para lograr su ubicación y logró establecer que también laboraba en un grupo que se llama COLPAO sobre el anillo vial oriental de esta ciudad y ejercía contratos de obra como se indicó en ese informe.

En ese momento estaba la construcción del centro comercial Plaza del Este, es decir cuando no es servidor público también contrata obras con empresas públicas o privadas dada su profesión luego hay una capacidad de perjuicio a través de ese medio y es esto lo que permite diagnosticar que va a seguir cometiendo estos comportamientos. Pero si bien en el numeral 2º del art. 310 se habla del número de delitos imputados y la naturaleza de los mismos.

El delito es uno sólo y su naturaleza es grave, pues afecta a la población y nos vamos al caso concreto de los CDI que estaban destinados a niños entre 0 y 6 años. En tantos estos sólo buscan una finalidad última y es la de velar por el bienestar de quienes ostentan mayores necesidades. Quiero traer a colación que en las noticias del día de hoy, se tilda esta obra como un elefante blanco pues a pesar de todo lo que se ha invertido no ha sido posible ponerlo en funcionamiento a favor de la comunidad.

(55:40) Considera la Fiscalía que se da también el numeral 3º de la no comparecencia frente al art. 308, por la gravedad del daño causado y la actitud asumida por el imputado frente a este, el daño no ha sido solamente material, frente al detrimento causado, sino el daño causado a la comunidad que no ha podido disfrutar de un lugar ideado para el bienestar de la sociedad, entonces, ¿cómo podemos calificar este daño?, el señor ROSAS solo hasta ahora, después de 9 meses decide presentarse, después de tener una orden de captura vigente, para ese caso considera la Fiscalía una falta de arraigo, porque según este informe del 8 de noviembre de 2018 se indica la imposibilidad de ubicarlo en ninguna de las direcciones establecidas como de residencia y se observa también en el informe de captura que es la misma, que esa no es su residencia sino la de su madre, es decir todavía no se sabe cuál es el lugar de residencia ni de trabajo; y aunque se aceptara que tiene un arraigo por ser esa la dirección materna, es claro que tiene facilidades para abandonar el país o permanecer oculto como pasó hasta ahora en la que pasaron 9 meses sin que se lograra su ubicación, hasta que voluntariamente acepto comparecer.

Aspecto este viable si consideramos también los ingresos obtenidos con el contrato que ocupa nuestra atención, pero además con los demás que ejerce con razón de su profesión. Elementos que dejan ver el riesgo de sustraerse del llamado de la justicia, por lo que la Fiscalía solicita la imposición de la medida contenida en el art. 307 numeral “a” literal 1º, pues así se cumplen de manera idónea los mecanismos constitucionales establecidos por el legislador… (Se destaca) Esa argumentación permite inferir que lo resuelto por el Juez Octavo Penal Municipal de control de garantías de Cúcuta, al considerar que ello conllevaba el sustento de la improcedencia de una medida no privativa de la libertad, no fue irrazonable ni caprichoso, pues en efecto el ente acusador justificó que el procesado se había evadido durante nueve meses de la justicia por lo que nada garantizaba que no se ocultara nuevamente de la justicia, al tiempo que no lograba conocerse su domicilio y que tenía los medios para abandonar eventualmente el país. De igual manera, se justificó la petición de la medida privativa de la libertad en el hecho consistente en que, en libertad, el procesado podía continuar atentando contra los bienes jurídicamente protegidos en razón de su demostrada actividad.

Así las cosas, no fue caprichoso que para el juez de garantías esa argumentación sustentara la necesidad de la medida privativa de la libertad, tal como lo consideró dicho funcionario al imponerla. Ahora, esa decisión fue recurrida y confirmada según se lee en el informe rendido por el accionado, aunque no se aportó la copia de la providencia respectiva.

Bajo dicho análisis, no se advierte como arbitrario que se hubiera tenido como cumplida la carga argumentativa exigida al ente investigador. 5.2. Actuación de los funcionarios accionados durante el trámite de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento Respecto de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento sobre la que se edifican los argumentos de la impugnación, se allegó al proceso la decisión de 18 de mayo de 2020 (fl. 25) adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta con funciones de conocimiento, que confirma lo informado por las autoridades accionadas en lo relativo al trámite impartido a dicha petición. En efecto, consta en la providencia que el señor Oswaldo Grajales Rosas elevó petición tendiente a obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, con fundamento en la presunta atipicidad de su conducta, lo que hacía desvanecer las razones de necesidad y suficiencia para tenerlo privado de la libertad.

Para demostrar la presunta atipicidad allegó algunos documentos que fueron materia de análisis al resolver su solicitud. Mediante providencia de 27 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. Para ello tuvo en cuenta que no se avizorba nueva evidencia que hiciera desaparecer la inferencia razonable de autoría o de los fines sobre los que se afincó la medida cautelar.

Insistió en que las falencias advertidas durante la etapa precontractual a su cargo se mantenían, así como la necesidad de mantenerlo privado de la libertad porque la conducta que se le reprocha, consistente en corrupción administrativa en el manejo de recursos destinados a atender a la población más vulnerable del municipio de Cúcuta, justificaba mantenerlo privado de la libertad.

Como se aprecia, la presunta ilegalidad de la medida de aseguramiento por violación del parágrafo 2 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal no sirvió de fundamento a la solicitud de revocatoria sino que esta se erigió sobre la presunta atipicidad de la conducta, argumentos que no fueron acogidos por el Juez Octavo Penal Municipal accionado.

Así las cosas, no se evidencia actuación alguna que se identifique con una vía de hecho por parte de dicho funcionario, quien en ejercicio de sus competencias se limitó a resolver la petición que le fue formulada respecto de la revocatoria de la medida y que no analizó los argumentos referidos en esta acción constitucional porque no le fueron planteados por el procesado.

Ahora, en la apelación formulada por el señor Grajales contra la decisión de 27 de febrero de 2020, según consta en los antecedentes de la providencia que la resolvió, la defensa insistió en alegaciones relativas a la atipicidad de la conducta, al tiempo que alegó la presunta causal de nulidad que a su juicio afectó la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, así: En este proceso prácticamente se subvierte el orden constitucional, al hablar de aspectos nóveles frente a lo que aconteció en las audiencias del 20 de julio, hay también una causal de nulidad de esa audiencia, porque si se escucha se tiene claro que la fiscalía no cumplió con la carga argumentativa necesaria para justificar la aplicación del parágrafo segundo del art. 307 del C.P.P. sobre lo cual hay precedentes como la sentencia radicada 106238 del 3 de septiembre de 2019, magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA, falencia que anula la medida de aseguramiento.

Como se anticipó, el 18 de mayo de 2020, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta con funciones de conocimiento desató la apelación contra la decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento. Analizó de fondo los argumentos de la defensa relativos a la presunta atipicidad de la conducta y no los acogió. Seguidamente consideró inadmisibles los argumentos respecto de la presunta violación del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal al momento de la imposición de la medida de asegurmaiento, por considerar que debieron ser planteados dentro del traslado respectivo, por vía de los recursos ordinarios o en sede de la acusación en la etapa del juicio, porque la solicitud de revocatoria no permitía analizar la legalidad de la actuación del juez al imponer la medida.

Así lo decidió: La misma salvedad anotada en párrafos que preceden, hay que hacer al argumento defensivo atinente a la existencia de una nulidad de la decisión en tanto y en cuanto, según su entender, la Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa del art. 307 del C.P. sobre el cual hay precedentes y cuya omisión genera nulidad. El debate sobre ello debió hacerse en el respectivo traslado o a través de los recursos ordinarios al momento de la medida o en sede de acusación en la etapa de juicio.

El objeto de la solicitud incoada (revocatoria) no permite volver paladinamente sobre la decisión primaria del Juez Octavo para hacer una crítica al supuesto incumplimiento de las cargas procesales de la Fiscalía, a manera de tercera instancia porque ello desborda los límites de la norma 318 que nos convoca. Conforme al aparte transcrito, se verifica que el Juez Sexto Penal del Circuito accionado sí se pronunció sobre la inconformidad de la defensa, pero no acogió sus argumentos al considerar que la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento no está prevista para cuestionar la decisión sobre la medida sino para que se analicen nuevos escenarios que permitan verificar que han desaparecido los requisitos que le dan origen.

Dicho razonamiento lo fundó en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal que dispone:

ARTÍCULO 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.

La interpretación del juzgado de conocimiento accionado resulta razonable al tenor de la disposición invocada, en tanto el trámite de revocatoria de la medida de aseguramiento, conforme a lo allí dispuesto, tiene como fin presentar información o pruebas que sutenten que han variado las condiciones que dieron lugar a la medida y no para cuestionar la decisión primigenia que afecta la libertad del procesado.

Lo alegado respecto de la presunta violación del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 no era un hecho nuevo y, por el contrario, había sido analizado al momento de la imposición de la medida como lo reconoce el propio accionante. Adicionalmente se verifica que el Juez Sexto accionado no se enfrentaba a una petición de nulidad, sino a la decisión, en segunda instancia, de la solicud de revocatoria de la medida de aseguramiento, por lo que no es de recibo el argumento de la impugnación según el cual se verificó una vía de hecho por no haberse tramitado su solicitud de nulidad, en tanto su recurso de apelación contra el auto que negó la revocatoria no era formalmente una petición de nulidad procesal y, como conocía de la segunda instancia de una decisión del juez de garantías, no le era dable impartirle al recurso el trámite de solicitud de nulidad.

En todo caso, a la luz del artículo 458 de la Ley 906 de 2004, las causales de nulidad en el proceso penal son taxativas y el memorialista no había invocado ninguna, lo que refuerza la imposibilidad en que se encontraba el funcionario de la segunda instancia darle trámite de nulidad al recurso; por el contrario, le correspondía decidirlo y al hacerlo encontró, razonablemente que el trámite de revocatoria de la medida de aseguramiento tenía un alcance limitado que le impedía pronunciarse sobre la legalidad de la medida de aseguramiento.

Conforme a lo expuesto, no se encuentra que se hubiera incurrido en vía de hecho durante el trámite de la decisión de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento promovida por la defensa. Bajo los referidos argumentos, se impone confirmar la decisión impugnada en tanto consta que los funcionarios encargados de pronunciarse sobre la libertad del procesado lo hicieron y no se verifica que hubieran incurrido en vía de hecho, en tanto sus decisiones estuvieron razonablemente fundadas en derecho y sin que, como se explicó, este sea el escenario para cuestionar su entendimiento de las normas jurídicas aplicables como si se tratara de una tercera instancia. Así las cosas, no se dan los supuestos para la procedencia excepcional de la acción constitucional en casos como este, en el que los jueces competentes han adoptado las decisiones correspondientes sobre la libertad del accionante.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de junio de 2020, por medio de la cual declaró improcedente la petición de habeas corpus.

SEGUNDO. Por Secretaría notifíquese la presente decisión al accionante y a las autoridades accionadas por la vía más expedita.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Original firmado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Dice la norma: “Parágrafo 2°. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento”. [2] Con todo, no aportó prueba de la existencia de una acción con similar objeto a la presente.

Verificado el sistema de gestión judicial Siglo XXI se encontró el trámite del habeas corpus promovido por el mismo accionante y que se adelantó bajo el radicado 2019-00318 ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta y, en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Sin embargo, allí se debatía el análisis de la existencia de inferencia razonable de la autoría del imputado frente al delito, por lo que no corresponde a los mismos hechos que aquí se debaten. [3] Para este evento la decisión impugnada la dictó un magistrado de un tribunal administrativo. [4] “Artículo 23.- Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes.

“En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial.” [5] “Artículo 56. Toda persona que se encontré privada de la libertad por más de cuarenta y ocho horas tiene derecho si considera que se está violando la ley, a promover ante el juez municipal en lo penal del lugar, el recurso de Habeas Corpus, el cual se tramitará según el procedimiento que a continuación se establece.” [6] “Artículo 60.

El recurso de Habías Corpus no es procedente cuando aparezca que el peticionario se encuentra privado de la libertad, en virtud de auto o sentencia de autoridad competente; o en caso de captura, cuando no ha vencido los términos señalados en el Capítulo quinto de este Decreto.” [7] Decreto 409 de 1971, artículo 417 y siguientes. [8] Ibídem, artículo 427. [9] “Artículo 454.

El Habeas Corpus es un derecho que procede en amparo de la libertad personal contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad que tienda a restringirla.” [10] “Artículo 5. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas contadas desde el momento de la solicitud y sin tener en cuenta el número de retenidos.” [11] Ibídem, “Artículo 431.

En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías: 1º) Acudir ante cualquier juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente el juez penal”. [12] Ibídem, “Artículo 430.

El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad. “Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso.” [13] Sentencia C-620 de 2001. [14] “Artículo 1.

El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

“El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.” [15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 12 de noviembre de 2010, exp. 35349, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. [16] Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación 30066. [17] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de octubre de 2013, exp. 42383, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. [18] Ibídem. [19] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 11 de septiembre de 2015, exp. 47001-23-33-000-2015-00316-01(HC), M.P. Hernán Andrade Rincón. [20] Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; y 21 de abril de 2009, radicación 31673, entre otras. [21] En este sentido, en providencias de 4 de septiembre de 2009, radicación 32572 y 6 de octubre de 2009, radicación 32791, la Sala de Casación Penal expuso lo siguiente: “Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado”.