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25000-23-27-000-2020-00012-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-08-14

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Miguel Castillo Barrientos·Demandado: Juzgado 8 De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá Y Otro

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – Improcedente / HABEAS CORPUS POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA – No se verifica Debe el Despacho resolver si existe prolongación ilícita de la libertad del señor [M.C.B.] porque, a pesar de haber cumplido la pena de prisión a la que fue condenado por el delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” de 48 meses, continúa privado de su libertad.

(…) Observadas las actuaciones registradas en el [expediente] (…), se advierte que, (…) el Juzgado de Ejecución de Penas elaboró el oficio por medio del cual se pidió a la Cárcel de Media Seguridad para que allegue el aludido certificado sin que a la fecha ese establecimiento haya respondido. Expuesto lo anterior, el Despacho concluye que no está probada la prolongación iilícita de la libertad que habilite la intervención del juez constitucional por 2 razones: 1) Sin tener en cuenta la redención que alega el [actor], no existe prolongación ilícita porque a fecha de hoy, 14 de agosto de 2020, el actor no cumple los 48 meses a los que fue condenado sino 47 meses y 27 días. 2) No es posible aplicar la redención que alega el accionante por 2 razones.

La primera porque ello no es competencia del juez constitucional sino del juez de Ejecución de Penas. La segunda, porque, en todo caso, no existe certeza en este expediente sí hay o no lugar a la redención porque no reposa en el expediente el certificado de la conducta del actor. En ese orden, para el Despacho no está probada la prolongación ilícita de la libertad que revista de procedencia la acción constitucional de habeas corpus.

Además, el fundamento de la prolongación ilícita que alega el accionante está sujeto a una condición, que es el certificado de conducta. (…) Por lo expuesto, el Despacho considera que el recurso interpuesto por el señor [M.C.B.] no está llamado a prosperar, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. No obstante lo anterior, con el fin de que el juez natural, resuelva si hay o no lugar a la redención alegada por el accionante, se le ordenará al Centro Penitenciario de Medidas de Seguridad la Modelo, para que, en el término máximo de 1 día, le remita el certificado de conducta pedido por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-27-000-2020-00012-01(HC) Actor: MIGUEL CASTILLO BARRIENTOS Demandado: JUZGADO 8 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTRO Procede el Despacho a resolver la impugnación de la providencia de 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, presentada por el accionante, dentro de la acción de la referencia. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de habeas corpus de primera instancia e impugnación 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Miguel Castillo Barrientos, actuando en nombre propio, interpuso acción de habeas corpus contra el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá e INPEC - Carcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho a la libertad, por la prolongación ilegal de la privación de su libertad. 2.

El accionante solicitó (se trascribe): “Se ordene mi libertad inmediata MIGUEL CASTILLO BARRIENTOS, según el artículo 30 de la Constitución Nacional.” 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de habeas corpus de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 30 de enero de 2018, el señor Miguel Castillo Barrientos, tras ser encontrado responsable por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, fue condenado, por parte del Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá, a una pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión y una multa equivalente a 222.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. 2) El señor Castillo Barrientos está privado de la libertad, por el referido delito, desde el 29 de julio de 2017.

Hasta el 6 de agosto de 2020, ha cumplido 36 meses y 10 días de la pena, de prisión efectivamente cumplida. Además, hasta esa fecha, también se le ha reconocido un total de 11 meses y 6 días a título de redención de pena por trabajo y/o estudio. En ese orden, para el 6 de agosto de 2020, el señor Castillo Barrientos ha cumplido un total de 47 meses y 19 días de la pena impuesta. 6. 3) El actor indicó que no se han descontado 232 horas de trabajo entre los meses de junio y agosto de 2020, que le implican una redención, a su juicio, de 14.5 días, razón por la cual existe prolongación ilícita de su libertad. 7. 4) Aseguró que, pese a que el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ordenó al Director del INPEC que enviara el certificado de conducta para avalar el certificado de cómputo de 232 horas de trabajo del periodo comprendido entre el 25 de junio al 5 de agosto de 2020, para hacer la efectiva redención, la entidad no ha dado cumplimiento a ese requerimiento. 8. 4) Además señaló que el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le concedió libertad provisional ni tuvo en cuenta su proceso de resocialización, a pesar de que consideró que cumple con los requisitos exigidos por la normatividad internacional. 9.

El fundamento de la vulneración radica en que, a su juicio, su privación de la libertad constituye una violación a los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, a las Leyes 1095 de 2006, 906 de 2004, a los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 de la Convención Americana de Derecho Humanos. Además, indicó que se encontraba retenido de manera ilegal pues, a su juicio, cumplió la totalidad de la pena impuesta. 2.

Decisión de primera instancia e impugnación 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 6 de agosto de 2020 profirió la decisión de fondo y negó el amparo constitucional de habeas corpus, tras considerar que el peticionario no podía acceder a la libertad porque aún le faltaban 11 días para completar la totalidad de la condena que le fue impuesta en la sentencia judicial que lo declaró responsable de la comisión del delito de “trafico, fabricación o porte de estupefacientes”. 11.

Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de agosto de 2020, el señor Miguel Castillo Barrientos manifestó interponer recurso de “reposición” contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2020. 12. Fundamentó su solicitud en que, en el fallo impugnado, se indicó que, para el 6 de agosto de 2020, el señor Castillo Barrientos llevaba un total de 47 meses y 19 días cumplidos de la condena impuesta.

No obstante, no se tuvo en cuenta su actividad ocupacional de 232 horas, lo cual equivaldría a 14.5 días de redención. En ese orden, ya habría superado la totalidad de la pena de 48 meses de prisión. Así solicitó que se conceda el recurso interpuesto y, en consecuencia, se ordene su libertad de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Competencia 2.2. Cuestión preliminar 2.3. Caso concreto 1. Competencia 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho es competente para resolver el presente asunto. 2.2 Cuestión preliminar 14. De manera breve el Despacho señala que la nacionalidad del accionante, no constituye un impedimento para ejercer la acción pública constitucional de Habeas Corpus, como quiera que el artículo 30 de la Constitución Política de 1991 señaló “quien estuviere privado de su libertad (…)”, sin restricción de ningún tipo. 2.3 Caso concreto 15.

Debe el Despacho resolver si existe prolongación ilícita de la libertad del señor Miguel Castillos Barrientos porque, a pesar de haber cumplido la pena de prisión a la que fue condenado por el delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” de 48 meses, continúa privado de su libertad. 16. De acuerdo con el recurso interpuesto contra la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B aseguró que, el 6 de agosto de 2020, había cumplido 47 meses y 19 días, y le faltaban 11 días de prisión, sin tener en cuenta las 232 horas de trabajo, que, a su juicio, implicaba una redención de 14.5 días.

Para resolver, el Despacho revisará 1) la disposición normativa que permite resolver el caso y 2) lo probado en el expediente. 17. 1) El artículo 101 de la Ley 65 de 1993 que estableció las condiciones para la redención de la pena, señaló que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza que de trata esa ley.

Agregó que, en esa evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. 18. 2) En el expediente está probado que, mediante Auto de 6 de agosto de 2020, el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó la redención de pena por 232 horas de trabajo de junio a agosto de 2020, porque el establecimiento carcelario no allegó el respectivo certificado de conducta que avale el certificado de cómputo de trabajo para que allegue ese certificado de conducta. 19.

Observadas las actuaciones registradas en el Expediente No. 11001600001720171198700 en el Sistema de Información Siglo XXI[1], se advierte que, ese mismo día el Juzgado de Ejecución de Penas elaboró el oficio por medio del cual se pidió a la Cárcel de Media Seguridad para que allegue el aludido certificado sin que a la fecha ese establecimiento haya respondido. 20.

Expuesto lo anterior, el Despacho concluye que no está probada la prolongación iilícita de la libertad que habilite la intervención del juez constitucional por 2 razones: 1) Sin tener en cuenta la redención que alega el señor Castillo Barrientos, no existe prolongación ilícita porque a fecha de hoy, 14 de agosto de 2020, el actor no cumple los 48 meses a los que fue condenado sino 47 meses y 27 días. 2) No es posible aplicar la redención que alega el accionante por 2 razones.

La primera porque ello no es competencia del juez constitucional sino del juez de Ejecución de Penas. La segunda, porque, en todo caso, no existe certeza en este expediente sí hay o no lugar a la redención porque no reposa en el expediente el certificado de la conducta del actor. 21. En ese orden, para el Despacho no está probada la prolongación ilícita de la libertad que revista de procedencia la acción constitucional de habeas corpus.

Además, el fundamento de la prolongación ilícita que alega el accionante está sujeto a una condición, que es el certificado de conducta. En esa medida, mal haría este juez en validar la tesis del accionante según la cual, sí debe hacerse la redención, cuando la misma está sujeta a un requisito de ley que no faculta sino que obliga a revisar la conducta del interno, siendo que el certificado que demuestra no consta en el expediente y que, es definitivo en la concesión o no de la misma. 22.

Por lo expuesto, el Despacho considera que el recurso interpuesto por el señor Miguel Castillo Barrientos no está llamado a prosperar, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. No obstante lo anterior, con el fin de que el juez natural, resuelva si hay o no lugar a la redención alegada por el accionante, se le ordenará al Centro Penitenciario de Medidas de Seguridad la Modelo, para que, en el término máximo de 1 día, le remita el certificado de conducta pedido por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas, en el auto de 6 de agosto de 2020, dentro del expediente No. 11001600001720171198700. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

SEGUNDO: EXHORTAR al Centro Penitenciario de Medidas de Seguridad la Modelo, para que en el término máximo de 1 día, le remita el certificado de conducta pedido por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas de Bogotá, en el auto de 6 de agosto de 2020, dentro del expediente No. 11001600001720171198700.

TERCERO: Por secretaría,

NOTIFÍQUESE de manera personal esta providencia de la forma más expedita e idónea al accionante. En firme la presente providencia, SECRETARÍA procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1]https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001 600001720171198400&fecha_r=14/08/2020_02:29:40%20p.m.